Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de abril de 2024 (BOE de 26 de abril de 2024), que ha sido analizada en el reciente WebiNots del Colegio de Notarios de Cataluña de fecha 26 de junio de 2024. En ella se analiza un supuesto de Derecho Internacional privado, en el cual, un causante alemán, fallece habiendo otorgado testamento en Alemania (y siéndole de aplicación a su sucesión el Derecho alemán), en el que nombra herederos a sus hijos, y asimismo, nombra un albacea.
En un primer acto, los herederos aceptan la herencia de su padre, la cual es inscrita en el Registro de la Propiedad español (esto es, los herederos constan como titulares registrales de una la finca en Mallorca). Y, en un segundo acto, el albacea vende dicha finca a un tercero (siendo ello así porque, de conformidad con el Derecho alemán, el albacea está facultado para representar a la comunidad hereditaria y realizar actos de disposición).
No obstante, el Registro de la Propiedad deniega la inscripción aplicando la lex rei sitae, esto es, basándose en los principios básicos del Derecho registral español (principio de protección del titular registral y de tracto sucesivo), en virtud del cual, ese albacea no es titular inscrito de la finca con facultades para la venta del inmueble, pues sus dueños inscritos son los herederos, con independencia de lo que diga el Derecho alemán.
Interpuesto el correspondiente Recurso, la Dirección General se alinea con el Registrador, confirmando que, una vez inscrito el Derecho del heredero en España, la ley extranjera agota sus efectos y aplica la lex rei sitae, de modo que como la finca ya consta a nombre de los herederos, estos son sus dueños, y el albacea ya no tiene facultades para la venta de la misma.
En todo caso, este posicionamiento es cuestionado o matizado por los especialistas que analizan la Resolución en el seminario.