Es el documento notarial mediante el cual una empresa confiere una autorización a favor de una persona (que puede ser física o también jurídica), que recibe la denominación de apoderado, para que esta, en nombre y representación de la sociedad, pueda realizar toda clase de actos y contratos en el marco del objeto social de dicha compañía.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
De conformidad con la normativa mercantil, corresponde a los administradores la gestión y representación de la sociedad. Así pues, en la práctica, al órgano de administración de la sociedad le corresponderá tanto la llevanza de los asuntos de gestión diarios de la compañía, adoptando las decisiones ordinarias que afecten a la actividad económica (gestión de las ventas y compras, del personal, de la tesorería, del cumplimiento de las obligaciones legales y tributarias, etc.), así como la orientación estratégica de la sociedad y su posicionamiento en el mercado (diseño de nuevos productos y servicios, apertura de nuevos mercados u oportunidades de negocio, etc.).
Dada la complejidad de la actividad productiva en un mundo tan globalizado como el actual, la gran dimensión actual de muchas compañías, tanto por lo que se refiere en el ámbito geográfico como por la fuerza de trabajo de que disponen muchas de ellas, en la actualidad es evidente que esta labor de gestión y representación no puede ser llevada a cabo únicamente por los administradores de las empresas, sino que éstos van a necesitar en muchas ocasiones el concurso, asistencia y ayuda de terceras personas, las cuales es muy posible que necesiten disponer a su favor, para el desempeño de las tareas encomendadas, de facultades bastantes para actuar en nombre y representación de la sociedad para la que prestan servicios.
La celebración de actos concretos, como por ejemplo contratos de compraventa de productos, de prestación de servicios, de suministros, de adquisición de bienes de equipo, o de forma genérica y para toda clase de actos y negocios jurídicos, como por ejemplo la gestión de sucursales o delegaciones de la empresa por parte de sus responsables o encargados, son sólo algunos de los ejemplos en los que representantes de sociedades pueden necesitar disponer a su favor facultades bastantes conferidas por la compañía a la que representan, todo ello para poder realizar válidamente estos actos en muchas ocasiones, o en otras para simplemente dotarlos de una mayor seguridad jurídica.
Es pues para solventar esta necesidad de acreditar de forma fehaciente la veracidad de esta representación y la validez de las facultades necesarias para la celebración de los negocios jurídicos que se traten que el ordenamiento jurídico ha diseñado, entre otros mecanismos, el instrumento del apoderamiento o poder mercantil, el cual, en el marco del tráfico mercantil, permitirá a las sociedades, de un modo seguro y garantista, conferir a favor de otra persona (que podrá ser a su vez una persona física o jurídica) facultades para actuar en su nombre y representación en todos aquellos actos y negocios jurídicos que se especifiquen en el apoderamiento que se confiera, facilitándose con ello el desarrollo de la actividad económica de una forma segura y ágil para la sociedad poderdante, contribuyendo así a la generación de riqueza y valor añadido para la sociedad.
Desde un punto de vista jurídico, la figura aquí estudiada cabe encuadrarla en el marco de la representación voluntaria, institución en virtud de la cual una persona autorizada, otorga en nombre y en interés de otra, un negocio jurídico, proyectándose sobre esta persona representada los efectos jurídicos del mismo.
En el marco de esta representación voluntaria, cabe pues identificar al apoderamiento (y en el caso que nos ocupa, el apoderamiento mercantil) como el negocio jurídico o instrumento en virtud del cual se confiere esta representación voluntaria.
Partiendo de esta base, el apoderamiento mercantil puede ser definido como un negocio jurídico unilateral y recepticio por el que una sociedad autoriza a otra persona (que podrá ser física o jurídica) a que realice en su nombre aquellos negocios jurídicos que se detallen en el apoderamiento para que éstos produzcan efectos en la esfera patrimonial del poderdante.
En nuestro ordenamiento jurídico, la institución de la representación voluntaria no dispone de una regulación sistemática, y el único precepto en la que se alude expresamente a ella es el ya citado artículo 1.259 del Código Civil, en el que se establece que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado, siendo nulo el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización.
No obstante, tradicionalmente, para suplir esta laguna regulatoria, se ha equiparado la institución del mandato a la representación voluntaria, aunque hoy en día, y siguiendo la actual doctrina del Tribunal Supremo, cabe afirmar que se trata de dos instituciones independientes, pero con la salvedad de que a la representación voluntaria le serán de aplicación las normas relativas al contrato de mandato siempre que los principios relativos al mandato sean compatibles con el apoderamiento que se trate.
En cualquier caso, los interesados deben tener claro no obstante la diferencia que existe entre el poder mercantil (que es el negocio jurídico a través del que se instrumenta la representación voluntaria) y el negocio jurídico causal subyacente en dicho apoderamiento, el cual podrá ser habitualmente el contrato de mandato, aunque también lo podrán ser otros como el contrato de comisión, de arrendamiento de servicios, o incluso un contrato de trabajo (en virtud del cual, en régimen de ajenidad y dependencia, se desarrolla una actividad laboral por cuenta de un empresario).
De conformidad con la normativa mercantil, la facultad para conceder poderes en las sociedades de capital corresponde únicamente al órgano de administración de la sociedad. Así pues, sólo el administrador único o los administradores (solidarios o mancomunados) de la sociedad o mediante acuerdo del consejo de administración se podrá otorgar el oportuno poder mercantil para que otra persona (física o jurídica), en nombre y representación de la sociedad, pueda ejercer válidamente negocios jurídicos en nombre de ésta.
A sensu contrario, ni el socio único ni la junta general estarán legitimados para otorgar un poder mercantil en nombre de la sociedad, pues así lo ha establecido de forma clara la Dirección General de los Registros y del Notariado en varias de sus resoluciones (ver entre otras las de 1 de marzo de 1993 o de 4 de febrero de 2011).
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y como ya se ha dicho, el poder mercantil se podrá otorgar a favor tanto de una persona física como de otra persona jurídica.
En el caso de que se trate de una persona física, la misma deberá tener capacidad de obrar, o capacidad necesaria para obligarse.
Por lo que se refiere a personas jurídicas, deberá tratarse de sociedades válidamente constituidas, reseñando todos sus datos identificativos.
La gran distinción que cabe realizar entre las clases de apoderamientos es entre los poderes generales y los especiales, siendo generales cuando comprenda todos los negocios del mandante, mientras que se considerarán especiales cuando se refieran a uno o más negocios determinados.
Así pues, las sociedades, al otorgar poderes mercantiles, podrán hacerlo con carácter general, para que su apoderado pueda actuar en todos los ámbitos del tráfico mercantil de la sociedad (como por ejemplo celebrar contratos de compraventa, administrar sus activos, operar con entidades de crédito, endeudar a la sociedad, pagar tributos en nombre de la misma, actuar en nombre de ella ante las Administraciones Públicas, etc.) o bien con carácter especial, para que sólo pueda realizar un acto concreto o una modalidad de actos concretos (como por ejemplo, la gestión de un inmueble concreto o la autorización genérica para celebrar contratos de compraventa de productos comercializados por la sociedad).
Partiendo de la base de que no es estrictamente obligatorio que un poder conste en escritura pública, es menester indicar que ello es muy aconsejable, por los siguientes motivos:
En primer lugar, para dotar de seguridad jurídica al acto, pues el otorgamiento ante Notario asegurará que el documento y su contenido se ajustan a la legalidad.
Asimismo, desde un punto de vista práctico, es evidente que al otorgar el poder en escritura pública, será mucho más fácil que el apoderado haga uso de sus facultades con terceros, pues las puede acreditar fácilmente y realizar todos los negocios jurídicos que necesite. Por el contrario, si solo constare en un documento privado, es muy posible que terceras partes contratantes recelen de la veracidad de sus facultades representativas y pongan trabas de índole legal para cerrar los negocios pretendidos.
Además, desde un punto de vista legal, hay que tener en cuenta que la ley exige que consten en documento público, entre otros, el poder para administrar bienes y cualquier otro poder que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o que haya de perjudicar a un tercero, así como la cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
En relación a la interpretación de los poderes mercantiles y a los problemas prácticos derivados de su aplicación, es necesario hacer referencia en primer lugar que de conformidad con la normativa aplicable, el mandatario no puede traspasar los límites del mandato, de modo que el apoderado sólo podrá realizar aquellos actos que de forma expresa e inequívoca estén comprendidos en las facultades concedidas en el poder.
Para determinar si efectivamente un acto en cuestión está comprendido entre las facultades conferidas al apoderado, deberemos acudir a la doctrina fijada al respecto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual ha establecido (ver entre otras la resolución de 7 de mayo de 2008) que la representación voluntaria debe medirse por la escritura de poder extremando la cautela y rigor en la interpretación del mismo, del modo que su interpretación debe realizarse de modo estricto pero no restrictivo, tratando siempre de inferir la voluntad original del poderdante y siempre circunscribiendo los límites del poder las actividades de giro o tráfico de la empresa en cuestión.
Dicho esto, por lo que se refiere a supuestos concretos que han generado controversia, los interesados deben tener en cuenta las siguientes cuestiones:
En primer lugar, debe quedar claro que no es posible que un administrador de una sociedad se confiera a sí mismo un poder con facultad de autocontratación (lo que le permitiría, por ejemplo, adquirir en nombre de la sociedad bienes o servicios de su propiedad). Esta prohibición ha sido dictaminada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en multitud de resoluciones (entre otras, las de 27 de febrero de 2003, de 18 de julio de 2006 y de 28 de abril de 2015), aduciendo como argumentos principales que permitir dicha facultad de autocontratación implicaría aceptar una ilusoria posibilidad de revocación del poder (pues es el propio administrador el único legitimado para revocarlo), una elusión de las exigencias de responsabilidad al administrador (puesto que en el caso de los apoderados son menores que para el administrador) y una posible violación del régimen de conflicto de intereses del artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital.
Asimismo, los interesados también deben tener en cuenta que es posible que dos administradores mancomunados confieran un poder mercantil a una tercera persona para que en nombre y representación de la misma ejerza las facultades que les son propias a estos administradores mancomunadas, siempre y cuando éstas estén detalladas en los estatutos de la sociedad y se transcriban como tales en la escritura de poder, sin que lógicamente sea posible facultar para el ejercicio de las facultades legalmente indelegables (ver resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de diciembre de 2000).
Por último, es necesario indicar que en caso de que se apodere mancomunadamente a más de dos apoderados, en este supuesto no les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 233.2 de la Ley de Sociedades de Capital para los administradores, lo que implica que todos ellos deberán actuar mancomunadamente para la conclusión de negocios jurídicos válidos (ver resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2013).
Por lo que se refiere a la inscripción de los poderes mercantiles en el Registro Mercantil correspondiente, es necesario indicar que en la práctica esta cuestión suscita cierta controversia.
En relación a ello, es necesario puntualizar que con carácter general no existe una obligación de inscribir los poderes mercantiles en el Registro Mercantil, salvo que se trate de un poder general, en cuyo caso, por exigencias del artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil, será necesaria su inscripción registral para que éste pueda desplegar sus efectos con plena validez (ver en este mismo sentido la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de Mayo de 2014).
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta no obstante que, en muchos sectores del tráfico, como por ejemplo con las entidades financieras, se exigirá que los poderes, aunque especiales, se hallen inscritos en el Registro Mercantil, lo que sin duda incrementa la seguridad jurídica de todos los operadores intervinientes en los negocios jurídicos que se traten.
Asimismo, por lo que se refiere a la eventual revocación del poder, es necesario indicar que por supuesto la misma será inscribible en el Registro Mercantil, siempre que se otorgue por el administrador de la sociedad con facultades bastantes mediante la correspondiente escritura pública, teniéndose en cuenta que lo que se inscribirá será siempre la escritura de revocación, no así el acta notarial de notificación de dicha revocación que, en su caso, se pudiera instar por parte de la sociedad para trasladar la noticia de dicha revocación a los antiguos apoderados (ver en relación a ello la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 1999).
El ordenamiento jurídico permite asimismo la posibilidad de que, en un poder conferido, la persona del apoderado traslade las facultades que le han sido otorgadas a favor de una tercera persona. Esta posibilidad de delegación puede realizarse a través de las figuras de la sustitución (cuando el nuevo apoderado se subroga en la antigua posición del primer apoderado, que deja de serlo) o el subapoderamiento (cuando el apoderado originario delega o concede parte o todas sus facultades a otra persona sin que su poder se extinga), siempre y cuando, claro está, el poderdante lo permita.
En cualquier caso, tratándose de un poder mercantil, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Comercio para el contrato de comisión (así lo ha establecido la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2001), en virtud del cual, si el comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la delegación. Así pues, en el ámbito del poder mercantil, la sustitución y/o el subapoderamiento estarán permitidos siempre y cuando así se hubiere contemplado por el poderdante en su escritura original.
Asimismo, es necesario precisar que se entiende que el apoderado que proceda a sustituir o a subapoderar el poder que se le hubiere conferido deberá notificar dicha circunstancia al poderdante originario, pues el artículo 260 del Código de Comercio exige al comisionista (en este caso, al apoderado) comunicar frecuentemente al comitente (en este caso, el poderdante) las noticias que interesen al buen éxito de la negociación; y, en todo caso al Notario titular del protocolo del poder, pues así lo exige el artículo 178 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y el régimen del Notariado.
Como ya se ha indicado anteriormente, por lo que se refiere a la eventual revocación del poder, es necesario indicar que, por supuesto la misma es posible, y asimismo que dicha revocación podrá ser inscrita en el Registro Mercantil, siempre que se otorgue por el administrador de la sociedad (es decir, por la persona que ostenta el poder de representación de la sociedad) con facultades bastantes mediante la correspondiente escritura pública.
En relación con la revocación de poderes mercantiles, es necesario indicar asimismo que en ciertas ocasiones se producen situaciones conflictivas con estas actuaciones, de entre las que cabe extraer las siguientes conclusiones:
En primer lugar, la revocación de los poderes, como se ha dicho, sólo puede ser otorgada por el órgano de administración de la sociedad, que de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital ostentan las facultades de representación de la empresa). Así pues, ni el socio único ni la Junta General tienen facultades para acordar su revocación (Ver a este respecto las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de febrero de 2011 y 11 de febrero de 2014).
En segundo lugar, para el caso de que la administración de la sociedad esté encomendada a dos administradores mancomunados, siendo una de ellas una persona jurídica, si se hubiera conferido un poder mercantil a favor de la persona física representante de dicha persona jurídica que ostenta el cargo de administrador mancomunado, será posible proceder a su revocación del mismo con la simple voluntad del otro administrador mancomunado (ver resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2011).
Para el caso de que la sociedad poderdante hubiere entrado en situación de concurso de acreedores, para la revocación del poder será necesario, además de la manifestación de voluntad del administrador, la autorización o conformidad de la administración concursal (resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de julio de 2014).
Como no puede ser de otro modo, el ordenamiento jurídico permite la posibilidad de que el apoderado renuncie al poder que le fue conferido.
En tal caso, el apoderado en cuestión deberá otorgar una escritura en la que manifieste su voluntad de renunciar al poder y asimismo proceda a notificarla fehacientemente a la sociedad poderdante, pues en caso contrario ésta no se podrá inscribir en el Registro Mercantil que corresponda (ver a este respecto resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 2001).
Por supuesto, al igual que cualquier clase de poder, el mismo se puede modificar a posteriori para ampliar o reducir las facultades del apoderado.
Sólo deberá comparecer el representante de la sociedad (es decir, el administrador) en calidad de representante del poderdante, sin que sea necesario que comparezca el apoderado al que se confieren las facultades.
Una vez otorgada la escritura de poder mercantil, en el mismo momento se entregará una copia auténtica de la misma para que éste ya pueda hacer el uso de la misma que corresponda.
Efectivamente, para que el apoderado designado pueda hacer uso del poder mercantil y contratar en el tráfico económico, será necesario que la empresa le haga entrega de la copia auténtica del poder, a los efectos de que éste lo pueda ya utilizar y acreditar su representación con las terceras partes que contrate.
Por supuesto, el notario puede desplazarse a firmar el poder a su domicilio, ya que la ley obliga a garantizar el servicio público notarial a todas aquellas personas minusválidas, enfermas o con movilidad reducida que no puedan acudir por sí mismas a la oficina notarial.
No obstante, será necesario tener en cuenta que, en tal caso, por una cuestión de competencia territorial del Notario requerido, deberá tratarse de un Notario de la localidad en cuestión en la que se halle el domicilio de la persona que no puede desplazarse.
En caso de que el poder mercantil otorgado deba desplegar sus efectos fuera del estado español, será necesario que el mismo se apostille, es decir, realizar un trámite adicional, previsto en el XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, que permitirá desplegar sus efectos en un país distinto al español, siempre y cuando dicho país hubiere suscrito este convenio internacional.
Este trámite de apostilla se realizará en el Colegio de Notarios de Cataluña y, a tal efecto, su gestión la puede llevar a cabo el propio interesado o, si lo desea, la puede encomendar a la propia oficina notarial, de modo que, una vez realizado el trámite, ya se le entregaría el poder apostillado.
Por regla general, el poder será otorgado en lengua castellana (o en su caso la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma que se trate). No obstante, es posible otorgar un poder a “doble columna”, es decir, redactado simultáneamente en lengua castellana y su correspondiente traducción a una lengua extranjera, siempre y cuando el Notario autorizante conozca dicha lengua y pueda verificar que el contenido es el mismo.
Basta que la persona que desea formalizar el poder general mercantil acuda a la notaría con su DNI. En caso de que dicha persona fuera extranjera deberá presentar ante el notario su pasaporte original y en vigor. Además, es imprescindible aportar el NIE junto al citado pasaporte.
Es imprescindible que el representante de la sociedad que otorga el poder presente ante notario la copia auténtica de la escritura donde figura su nombramiento en dicha sociedad y sus facultades (ej. la escritura notarial donde se le nombra administrador de la sociedad). No obstante, desde la notaría podemos acceder telemáticamente al Registro Mercantil donde se halle inscrita la sociedad para verificar que dicha representación es real y se encuentra vigente en el momento de otorgar el poder.
¡IMPORTANTE! En caso de que el órgano de administración de la sociedad poderdante esté formado por un consejo de administración, deberá aportarse el certificado del acuerdo en el que se autorice la concesión del poder mercantil.
Debe presentarse ante notario la documentación pertinente relativa a la sociedad dentro de la cual se pretende otorgar el poder general mercantil. Para ello, debe aportarse la copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad, así como cualquier escritura posterior modificativa de los estatutos sociales (como, por ejemplo, de cambio de denominación social, de domicilio social, etc.).
Prácticamente siempre que alguien acuda a firmar a una notaría en nombre y representación de una sociedad será obligatorio que identifique en ese momento, ante el notario, que socios (aun no estando presentes) dentro de la compañía ostentan más del 25 % del capital social de la sociedad en ese momento. Para llevar a cabo dicha identificación la Ley obliga a exhibir la copia auténtica del acta notarial correspondiente denominada “Acta de titular real”.
Ahora bien, en caso de olvidarse aportar dicho documento o no encontrarlo, desde la propia notaría se puede verificar telemáticamente sobre una base de datos común, ante que notario se otorgó la misma y solventar ese descuido. En caso de no tener hecha y firmada dicha acta, o bien, tenerla desactualizada porque han variado los porcentajes del capital social entre los socios, la propia notaría le preparará dicha acta al momento.
La persona que recibe el poder (apoderado) no tiene la obligación de acudir a la notaría el día de la firma del citado poder. Basta que el poderdante lo identifique suficientemente. En concreto, basta con facilitar el nombre, apellidos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad del susodicho. En la práctica, para evitar errores, suele aportarse una fotocopia del DNI de este. Si el apoderado fuere una sociedad, deberá facilitarse el nombre o denominación social, domicilio social y número de CIF.