Es el documento notarial mediante el cual se plasma un acuerdo de voluntades para transmitir el pleno dominio de un inmueble a cambio de una cantidad económica, dejando constancia de ello y de todas las condiciones y pactos en los que se realiza dicha operación.
A través de la siguiente calculadora se ofrece al usuario/consumidor la posibilidad de conocer con gran exactitud los gastos que deberá afrontar a la hora de formalizar notarialmente la compraventa de un inmueble. La presente calculadora tiene parametrizados tanto el arancel notarial y registral como la normativa autonómica vigente en función de la ubicación del inmueble objeto de compra.
Normalmente cualquier contrato de compraventa de inmueble, con independencia del notario libremente escogido por el cliente, presenta la misma estructura o guion. En este apartado respondemos todas las posibles dudas que puedan surgirte siguiendo el orden de las cláusulas que encontrarás en tu futura escritura notarial de compraventa de inmueble.
La titularidad del inmueble es sinónimo de propiedad, es decir, indica qué personas son propietarias del inmueble y, en su caso, en qué proporciones y con qué circunstancias particulares. Como es lógico, la titularidad del inmueble debe ser acreditada por la parte vendedora, pues sólo el propietario del inmueble en cuestión puede autorizar su venta.
La parte vendedora deberá acreditar su propiedad a través del llamado título de propiedad, es decir, del documento que acredita que la persona que dice ser la propietaria del inmueble y que, por lo tanto, está legitimada para venderlo, efectivamente es la propietaria del mismo. Así pues, el propietario de la vivienda que debe venderse deberá aportar el documento que acredita que es el dueño de la misma, como por ejemplo la escritura de compraventa a través de la cual él adquirió la propiedad, una escritura de donación, o de aceptación de herencia o, en su caso, mediante la resolución judicial que le adjudique la propiedad (en el caso de un divorcio o de un proceso judicial ejecutivo).
El vendedor de la finca deberá aportar la copia auténtica de la escritura pública a través de la cual adquirió dicha propiedad en el pasado. Por ejemplo, puede ser una escritura de compraventa anterior, una escritura de donación, una escritura de aceptación de herencia, etc. o, en su caso, testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia de la resolución judicial en la que se adjudicó la propiedad al actual propietario. En cualquier caso, reiterar de nuevo que deberá aportarse una copia auténtica de la escritura, es decir, un documento público firmado originalmente por el Notario autorizante del instrumento con pleno valor jurídico frente a terceros. Con este documento, el vendedor de la vivienda acreditará indubitadamente que, efectivamente, es el propietario de la misma, cosa que garantiza que el comprador adquiere la propiedad de el inmueble en cuestión de quien está legitimado para ello.
Después de la venta, el vendedor mantendrá su título de propiedad antiguo, es decir, recuperará su escritura antigua, pero el Notario que autorice la nueva escritura de compraventa, en la antigua incluirá una nota conforme la finca ya ha sido transmitida, para evitar así que el vendedor pudiera exhibir esa escritura antigua en otra operación fraudulenta, protegiendo así el derecho del nuevo propietario.
La descripción registral de la finca es la reseña que se inserta en la escritura de todas las características físicas fundamentales que definen vivienda y que la permiten identificar e individualizar, englobando aspectos como su ubicación (calle, número, piso y puerta, y localidad concreta) así como sus características fundamentales, como por ejemplo su tamaño (número de metros cuadrados), el número de estancias, sus linderos, etc.
La descripción de la finca se halla contenida, tanto en el título de propiedad del actual vendedor, como por supuesto, en los datos registrales de la finca que constan inscritos en el Registro de la Propiedad correspondientes.
La información de la finca se obtendrá del titulo de propiedad que exhiba el vendedor del inmueble y, sobretodo, de la nota simple registral continuada, en la cual se detallará toda la información necesaria por parte del Registro de la Propiedad. Asimismo, mediante esta nota simple registral continuada, el Registro de la Propiedad tendrá la obligación de comunicar al Notario solicitante cualquier documento nuevo que se presente en relación a dicha finca, así como cualquier otra petición de nota simple de otro Notario, a los efectos de evitar así que se produzca cualquier negocio jurídico simultáneo que pueda perjudicar los derechos del comprador.
Efectivamente, si deseo comprar una vivienda, antes de la operación, como futura parte compradora resulta muy recomendable solicitar una nota simple al Registro de la Propiedad, pues pagando unos pocos euros (no más de 10€ aproximadamente) obtendremos un documento oficial, emitido por una institución pública como es un Registro de la Propiedad, que refleja mucha información de la finca, como por ejemplo sus dimensiones, y sobretodo, sus propietarios reales y, en su caso, las cargas que ésta pudiera presentar. Así pues, si deseamos comprar una vivienda, a través de este trámite tan simple, que puede realizar cualquier ciudadano que tenga un interés legítimo, podremos saber si las personas que dicen ser propietarias de la casa o piso que queremos comprar lo son realmente, así como el estado real de cargas y gravámenes de la finca, de modo que si sobre la misma hubiere por ejemplo una hipoteca, un embargo, o cualquier otra clase de afección que pueda impactar en su valor, lo podremos saber de antemano y decidir la forma adecuada de proceder. Para solicitar una nota simple de una finca simplemente se debe acceder a la web de registradores.org y realizar la petición de forma telemática de un modo muy sencillo, previo pago del precio establecido, que como se indica, es mínimo.
Para proteger los derechos de propiedad de los titulares de inmuebles, el ordenamiento jurídico español tiene diseñado un doble sistema de seguridad jurídica preventiva, integrado en primera instancia por los Notarios, que son los funcionarios públicos que autorizan las escrituras de compraventa y, en segundo lugar, por los Registradores de la Propiedad, que son funcionarios públicos encargados de la llevanza de un Registro de la Propiedad, es decir, una institución pública que se encarga, para lo que aquí interesa, de registrar o inscribir los derechos de propiedad de las personas sobre las viviendas, dando publicidad a los derechos de propiedad de los titulares de los inmuebles así como protección de tales derechos frente a terceros. Así pues, para proteger adecuadamente un derecho de propiedad sobre una vivienda, lo procedente, más allá de adquirirla otorgando la correspondiente escritura pública, lo más aconsejable a todas luces es proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues con ello daremos publicidad a nuestro derecho de propiedad y nos beneficiaremos de todos los efectos positivos asociados a dicha publicidad registral.
En la escritura de compraventa se harán constar los datos registrales de la finca, pues con ello aseguraremos que la vivienda cuya titularidad se transmite es la que en realidad corresponde. A tal efecto, se detallará el Registro de la Propiedad en el que se halla inscrita la finca, así como toda la información relativa a dicha inscripción, como el número de finca, el Tomo, el Libro y el Folio registral.
Más allá del título de propiedad que pueda aportar el vendedor de la finca, el Notario que autorizará la operación, para asegurar que éste es el verdadero propietario de la finca, así como para conocer toda la información de interés para el comprador, solicitará al Registro de la Propiedad en el que se halle inscrita la llamada nota simple registral continuada, es decir, un documento expedido por el Registro de la Propiedad en el que se detallan todos los datos más relevantes de la finca, como su descripción, sus datos registrales de inscripción y, sobretodo, las personas que constan como propietarios de la misma y, en su caso, las cargas o gravámenes que puedan pesar sobre la finca. Asimismo, como ya se ha comentado, mediante esta nota simple registral continuada, el Registro de la Propiedad tendrá la obligación de comunicar al Notario solicitante cualquier documento nuevo que se presente en relación a dicha finca, así como cualquier otra petición de nota simple de otro Notario, a los efectos de evitar así que se produzca cualquier negocio jurídico simultáneo que pueda perjudicar los derechos del comprador.
A grandes rasgos, las cargas más relevantes y habituales que podemos encontrar en una finca son las siguientes:
En tal caso, procederá gestionar la cancelación registral de dicha carga, a través del otorgamiento de una escritura de cancelación de hipoteca y su ulterior inscripción en el Registro de la Propiedad. Para conocer más detalles al respecto, consultar el apartado de “Servicios” de esta web relativo a la cancelación de hipoteca.
El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo, dependiente del Ministerio de Hacienda, en el que se describen los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, en los términos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Así pues, la vivienda a transmitir, además de estar inscrita en el Registro de la Propiedad, lo está en el Catastro Inmobiliario, a cuyo efecto se asigna a cada una de ellas la llamada referencia catastral, es decir, un identificador oficial y obligatorio de los bienes inmuebles que consiste en un código alfanumérico (de números y letras) compuesto por veinte caracteres, y que permite su ubicación geográfica inequívoca en la cartografía catastral.
En el Catastro, como se ha indicado, además de asignar a cada finca una referencia catastral (para su correcta identificación) se inscribe toda la información de la finca, que en este caso se denomina descripción catastral, y que comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran la localización y la referencia catastral, la superficie, su uso o destino, la calidad de la construcción, la representación gráfica, el valor de referencia de mercado, el valor catastral, así como el titular catastral.
La información catastral se incorpora por parte del propio Notario, el cual, a través de medios telemáticos, obtiene una certificación catastral descriptiva y gráfica en la que consta toda la información de la finca en los términos que se han detallado en la pregunta anterior.
Tradicionalmente, ambos registros públicos han operado de manera independiente y separada, cada uno con sus propios procedimientos e información no compartida, lo que, sin duda, ha generado una situación no deseada de descoordinación y de inconsistencias de la información que consta en cada uno de ellos.
Para solventar esta situación, la legislación actual, desde hace unos años, ha establecido un procedimiento de coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la Propiedad, a los efectos de incorporar a este último la representación gráfica georreferenciada de las fincas registrales, dotando así de mayor seguridad jurídica a los datos de ubicación, delimitación y superficie de las fincas registrales. Con ello, se consigue pues que en el Registro de la Propiedad conste la referencia catastral de la finca, así como la posibilidad de identificar la misma sobre un plano, dando información más detallada sobre su situación, forma y superficie. Por consiguiente, si la finca en cuestión que ha de ser objeto de compraventa aún no estuviera coordinada, gracias a la compraventa que se realizará se podrá realizar este trámite, dotando de mayor seguridad jurídica a los derechos de las partes.
Si existieran diferencias en el tamaño de la finca entre lo que consta inscrito en el Registro de la Propiedad o en el Catastro Inmobiliario, las partes deberán indagar, si es necesario recurriendo a técnicos habilitados, cuál de ellas es la correcta para, acto seguido, proceder a tratar de corregir dicha discrepancia en el Registro que corresponda. No obstante, lo más habitual es que los errores se hallen en el Catastro Inmobiliario, en cuyo caso será necesario recurrir al procedimiento de subsanación de discrepancias previsto en el artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, para conseguir la rectificación correspondiente.
En este apartado, la parte vendedora deberá manifestar que no existe ningún impedimento para que pueda transmitir la vivienda, derivados en su caso de sus obligaciones familiares, pues en determinados supuestos, la Ley o una resolución judicial pueden determinar que una vivienda no puede venderse sin la autorización de, por ejemplo, el cónyuge del propietario. Así pues, en este apartado la parte vendedora deberá manifestar que no existe ningún impedimento de esta naturaleza o, en su caso, si lo hubiere, deberá comparecer también al otorgamiento de la escritura la persona que, sin ser propietaria, deba prestar el consentimiento para la venta, a los efectos de consentir también la operación.
En este apartado de la escritura se detallará si la finca se halla libre de ocupantes o inquilinos (que será lo habitual) o, en su caso, si la vivienda está alquilada a un tercero.
Si la vivienda se hallare arrendada, es necesario tener en cuenta que la Ley reconoce un derecho de tanteo al arrendador de la misma, es decir, un derecho de adquisición preferente al inquilino titular del contrato de alquiler, de modo que si éste iguala la mejor oferta que hubiere recibido el vendedor, tendrá derecho a ser él quien adquiera finalmente la vivienda, y no ese posible comprador que realizó la mejor oferta. Así pues, si se desea vender una vivienda alquilada, será necesario notificar fehacientemente (mediante un burofax, por ejemplo) al arrendatario la existencia de esa mejor oferta, tras lo cual el arrendatario dispondrá de un plazo de 30 días naturales para ejercer su derecho de adquisición preferente, es decir, para igualar esa oferta más elevada.
En caso de que la vivienda se halle sujeta a un régimen de propiedad horizontal (como por ejemplo un piso sito en un bloque de pisos), en la misma existirá una comunidad de propietarios encargada de gestionar y velar por el mantenimiento de todos los elementos comunes (escalera, ascensor, jardines, piscina, etc.). Como es lógico, la gestión y el mantenimiento de todos estos elementos comunes de la comunidad generan unos gastos ordinarios, los cuales deben ser sufragados por parte de todos los propietarios de manera proporcional en atención a su cuota de participación (lo que comúnmente se conoce como la cuota mensual de la comunidad). Así las cosas, la ley establece que el inmueble en cuestión, en caso de transmisión, responde de las deudas que el vendedor tuviere con la comunidad de propietarios por lo que se refiere a las cantidades debidas generadas en el año en curso y en los tres años naturales precedentes, de modo que si el anterior propietario no hubiera pagado las mensualidades de la comunidad, y a posteriori vende la vivienda, el nuevo propietario se encontraría con la desagradable sorpresa de que debería ser él quien asumiera dichos impagos. Para evitar esta situación, en este apartado de la escritura se incluirá la mención al estado de los pagos de los gastos generales de mantenimiento de la comunidad (es decir, si se halla al corriente de pago o, por el contrario, existe alguna clase de impago), en base a lo indicado por el vendedor, y sobretodo, en atención a lo que conste en el certificado de deudas con la comunidad.
El certificado de deudas con la comunidad consiste en un documento emitido por el secretario de la comunidad de propietarios, con el visto bueno de su presidente, en el que se certifique que la finca en cuestión se halla al corriente de pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios. Con este documento, que deberá entregar el vendedor al comprador, nos aseguraremos que el actual propietario no tiene deudas con la comunidad, pues en caso de que las hubiere, el nuevo comprador sería responsable de las mismas. Asimismo, de ser posible, es conveniente solicitar que en dicho certificado se incluya mención conforme no existe ninguna derrama o gasto extraordinario pendiente de abonar por parte de la finca a la comunidad de propietarios.
En el siguiente enlace (AQUÍ) podrá encontrar un artículo escrito por el Notario que suscribe estas líneas, en el que se detalla mucha más información sobre este trámite.
El Impuesto de Bienes Inmuebles (conocido como IBI) es un impuesto directo y de titularidad municipal, que grava el valor catastral de los bienes inmuebles, de modo que los propietarios de un bien inmueble, de forma anual, deben pagar este impuesto a su ayuntamiento correspondiente. En relación al mismo, es necesario tener en cuenta que el IBI, según su normativa, se devenga el 1 de enero de cada año, de modo que el propietario de la vivienda a principios de año (es decir, el vendedor) es el obligado tributario al pago de dicho impuesto.
Hay que tener en cuenta que también, de conformidad con la normativa de dicho impuesto, la finca en cuestión responde de las deudas tributarias que existieren por dicho impuesto, de modo que, si el vendedor no paga el impuesto, la Administración Tributaria Local podría atacar la finca en cuestión (mediante un embargo) para conseguir el cobro de la deuda tributaria. Así las cosas, para evitar sorpresas desagradables, los Notarios, mediante un sistema telemático, pueden tener acceso a una base de datos de los ayuntamientos para acreditar si la propiedad se halla al corriente de pago del IBI, en cuyo caso obtendrán el certificado correspondiente y lo incorporarán a la escritura.
No obstante, esta comunicación telemática en ocasiones no está disponible, por motivos imputables al Ayuntamiento correspondiente, en cuyo caso, lo normal es que el comprador exija al vendedor el justificante de pago del IBI del año en que se realiza la operación, para así asegurarse que el impuesto está pagado, pues en caso de que no lo esté, será necesario negociar cómo se procede con el mismo.
En tales casos, es decir, cuando no el IBI de la anualidad en curso no está pagado o lo está parcialmente, en caso de que el obligado hubiere fraccionado el pago y estuvieren pendientes de pago algunas de las fracciones, lo más habitual es que, o el vendedor acuda a su Ayuntamiento a pagar el IBI, o el comprador retenga parte del precio de la venta, en la cuantía que corresponda para pagar dicho impuesto. Por último, en estos supuestos, téngase en cuenta que los pactos que se celebren entre las partes no serán oponibles frente a la administración tributaria, de modo que, en todo caso, el obligado al pago será el propietario de la finca a 1 de enero del año en cuestión.
Se trata de un documento administrativo que acredita que una vivienda cumple las condiciones mínimas de habitabilidad que prevé la normativa en materia de vivienda, de modo que es posible fijar nuestro domicilio en dicha vivienda en condiciones aptas de seguridad y salubridad.
De conformidad con la normativa aplicable, todas las viviendas están obligadas a disponer de una cédula de habitabilidad. No obstante, la normativa, en atención al momento en el que fueren construidas las viviendas, establece unos estándares mínimos distintos. Así pues, para viviendas nuevas, lógicamente, los estándares mínimos exigibles serán los más elevados, mientras que adicionalmente, la norma establece unos estándares de exigibilidad más exiguos para viviendas preexistentes al 11 de agosto de 1984, así como un régimen intermedio para viviendas posteriores al 11 de agosto de 1984 y anteriores a la entrada en vigor del citado Decreto.
Como se ha indicado, la cédula de habitabilidad es un documento obligatorio para toda vivienda, el cual, no obstante, no tiene una vigencia ilimitada, sino que su validez está limitada en el tiempo, lo que determina que, transcurrido este periodo que fija la norma, la misma se tendrá que renovar. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 141/2012 analizado, la cédula de habitabilidad tendrá una vigencia de 25 años para viviendas de nueva construcción, mientras que para cédulas de segunda ocupación y de primera ocupación de rehabilitación, su vigencia se reduce a 15 años.
En principio, se trata de un documento que el vendedor de la vivienda debería disponer en su poder. No obstante, si el propietario no localiza su cédula de habitabilidad, puede solicitar un duplicado en la administración autonómica correspondiente (en el caso de Cataluña, en la Agencia de l’Habitatge).
La normativa catalana que obliga a entregar la cédula de habitabilidad en el acto de compraventa, prevé 3 excepciones posibles, las cuales se detallan a continuación, en las que es posible realizar la venta si el comprador exonera expresamente al vendedor de su obligación de entrega de la cédula de habitabilidad. Así pues:
En el siguiente enlace (AQUÍ) podrá encontrar un artículo escrito por el Notario que suscribe estas líneas, en el que se detalla mucha más información sobre este documento.
De conformidad con la normativa reguladora de esta materia, por eficiencia energética de una vivienda cabe entender el consumo de energía, calculado o medio, que se estima necesario para satisfacer su demanda de energía en unas condiciones normales de funcionamiento y ocupación, incluyendo necesidades como la calefacción, la refrigeración, la ventilación, la producción de agua caliente sanitaria, así como la iluminación. Su utilidad estriba en que, conociendo la eficiencia energética de una vivienda, los potenciales compradores podrán saber, antes de la compra, si el consumo energético de la vivienda será muy elevado o no, información que desde luego es importante a la hora de decidirse por comprar o no un inmueble.
La valoración de la eficiencia energética de la vivienda se realiza a través de la denominada calificación de eficiencia energética, la cual recoge el resultado del cálculo del consumo de energía necesario para cubrir la demanda energética del edificio en condiciones normales de funcionamiento y ocupación. Una vez se ha realizado el cálculo del consumo energético del edificio, el mismo se compara con el consumo energético y las emisiones de CO2 de edificios de referencia que presenten unas características y localización similar, y a resultas de dicha comparativa, se asigna a la vivienda una clasificación concreta. La clasificación se realiza en base a una escala de siete grados, que transita de las letras “A” a “G”, siendo la “A” la que se asigna a los edificios más eficientes, y la letra “G” a los menos eficientes.
Consiste en un documento oficial elaborado y firmado por un técnico (normalmente un ingeniero) en el que se detallan las características energéticas del inmueble en función de la energía necesaria para su normal utilización.
Con este documento obtendremos información sobre si la vivienda en cuestión tiene o no un elevado consumo energético al desarrollar una vida normal en la misma (como por ejemplo para calentarla en invierno, etc.).
Efectivamente, si el comprador exonera de forma expresa en la escritura a la parte vendedora de entregarle el certificado de eficiencia energética, la normativa que regula esta materia también permite realizar la compraventa sin que se llegue a entregar el documento o, que en su caso, se entregue en un momento posterior.
En el siguiente enlace (AQUÍ) podrá encontrar un artículo escrito por el Notario que suscribe estas líneas, en el que se detalla mucha más información sobre este documento.
La inspección técnica de los edificios de viviendas (conocida con el acrónimo de ITE en catalán) es la acción de examinar el edificio o vivienda, por parte de un técnico profesional competente, a los efectos de valorar su estado de conservación, todo ello bajo el encargo de la propiedad del inmueble. Así pues, la inspección técnica del edificio tiene por objeto determinar el estado de un edificio en el momento en el que se realiza la misma, así como orientar a sus propietarios sobre las actuaciones a realizar para cumplir con su deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación, sin que, en ningún caso, su objeto sea el de detectar vicios ocultos de la construcción.
En el caso de que la vivienda tenga una antigüedad igual o superior a los 45 años, será necesario que el vendedor aporte el certificado de aptitud del edificio, esto es, un documento oficial emitido por un técnico habilitado (normalmente un arquitecto), conforme se acredita que el inmueble ha sido sometido a la correspondiente inspección técnica de los edificios con un resultado positivo, de modo que el estado de conservación del edificio es adecuado para su utilización como vivienda.
En el siguiente enlace (AQUÍ) podrá encontrar un artículo escrito por el Notario que suscribe estas líneas, en el que se detalla mucha más información sobre este documento.
El libro del edificio es un instrumento de información de la vida del edificio, el cual corresponde a viviendas de nueva construcción, a las resultantes de grandes rehabilitaciones o en caso de edificios de viviendas preexistentes. En el libro, deberá hacerse constar, además de la documentación básica de identificación del edificio y su régimen legal, la documentación de la obra ejecutada, la documentación relativa a su conservación, su uso y mantenimiento, así como la identificación de los agentes o profesionales intervinientes en el proceso de edificación. Asimismo, el libro deberá actualizarse con la documentación de posibles modificaciones u obras de reforma que el mismo presente.
En caso de que la vivienda deba disponer del correspondiente libro del edificio, la normativa exige que la parte vendedora ponga a disposición de la parte compradora la posibilidad de acceder a dicho libro. Por supuesto, si la parte compradora está interesada en ello, podrá gestionar con la parte vendedora el acceso a dicho libro (normalmente lo custodian las gestorías que gestionan la comunidad de propietarios), aunque lo habitual es que simplemente el vendedor da esta posibilidad al comprador, renunciando éste a la misma, si el edificio presenta un adecuado estado de conservación.
En la estipulación del consentimiento se plasmará el negocio jurídico de la compraventa, es decir, se plasmará la voluntad de las partes de realizar el negocio jurídico de la venta, de tal suerte que el actual propietario transmite la propiedad al comprador, que la adquiere, de modo que se constituye así en el nuevo propietario de la finca.
Como su propio nombre indica, en este apartado de la escritura se detallará el precio acordado entre las partes, es decir, la cantidad de dinero que el comprador entrega al vendedor a cambio de la transmisión de la propiedad del inmueble, así como el detalle de la forma en la que se paga esta cantidad de dinero, es decir, si se hace por ejemplo en metálico, mediante un cheque bancario o una transferencia.
El pago del precio acordado puede realizarse por cualquiera de los medios de pago admitidos legalmente. No obstante, lo normal y más razonable es realizar el pago o bien:
En ambos casos, se dejará constancia del medio de pago utilizado, bien mediante justificante de la transferencia realizada o, en su caso, mediante la fotocopia del cheque bancario entregado.
Asimismo, en su caso, es posible pagar parte o la totalidad del precio en metálico (es decir, con dinero en efectivo). En tal caso, la entrega se producirá entre las partes y éstas deberán manifestar, conjuntamente, que ello es así y que la parte vendedora reconoce haber recibido dicho importe. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que:
Además, si la cantidad pagada en efectivo fuere superior a 100.000€ e implique por lo tanto el movimiento de estos fondos dentro del territorio nacional, se deberá aportar la Declaración de medios de pago (o modelo S-1).
Efectivamente, es muy habitual que, una vez vendedor y comprador alcanzan el compromiso de realizar la venta del inmueble, ambas partes suscriban unas arras, es decir, un compromiso de formalizar una compraventa futura, de modo que el vendedor reserva el inmueble a un futuro comprador, a cambio de la entrega anticipada de una parte del precio (normalmente, es práctica habitual que las arras alcancen del 5 al 10% del precio de venta pactado). En caso de que ello suceda, al otorgarse la escritura pública de compraventa, se unirá como documento adjunto el documento de arras, y la parte vendedora manifestará haber recibido el importe del precio correspondiente a dichas arras, a los efectos de justificar la recepción y pago de todo el precio de venta pactado.
La tradición instrumental es un tecnicismo jurídico utilizado para indicar que, con la firma de la escritura de compraventa, se produce la transmisión de la propiedad del vendedor al comprador, de modo que éste se convierte en el nuevo propietario (en el nuevo dueño) de la vivienda objeto de compraventa.
Téngase en cuenta que, tradicionalmente (ya desde tiempos de la antigua Roma), las compraventas se perfeccionan con la entrega de la cosa vendida (es decir, con su tradición). Así pues, por ejemplo, si “A” vende a “B” una silla, corresponde que “A” entregue la silla a “B” para perfeccionar la compraventa. No obstante, como es lógico, una vivienda no puede entregarse físicamente de vendedor a comprador, de modo que recurriéndose a esta ficción de la tradición instrumental, la firma de la escritura sustituye la entrega material de la cosa vendida de las manos del vendedor a las del comprador.
La entrega de la posesión, por parte del vendedor a favor del comprador, determina que desde ese momento, el comprador tiene todo el derecho al uso y disfrute pleno de la vivienda, de modo que el mismo ya puede acceder a ésta y realizar en ella todas las actividades que estime pertinentes. A tal efecto, la parte vendedora entrega a la parte compradora las llaves de la vivienda, para que así el nuevo propietario pueda acceder a ella y hacer uso de esta posesión que ya le pertenece. En cualquier caso, a modo de recomendación, para mayor seguridad del comprador, se recomienda que, una vez ya se dispone de las llaves de la vivienda, acudir a la misma lo antes posible y proceder al cambio de la cerradura por una nueva, para así evitar situaciones desagradables.
La compra “a cuerpo cierto” es una expresión que implica que la parte compradora adquiere la propiedad del inmueble con las dimensiones (metros cuadrados) que constan definidos en la escritura y delimitados por sus límites constructivos (paredes, en el caso de una vivienda, o vallas en el caso de un terreno), con independencia de que la finca tenga, en realidad, más o menos metros, pues para determinar su precio, el mismo no se calcula en atención a las unidades de cabida o medida de la finca (como por ejemplo sucedería si se vendiera una finca a “X” euros el metro cuadrado), sino en base a una suma global pactada. Así pues, si a posteriori se determina que la vivienda o finca tiene, en realidad, más o menos superficie, al haberla adquirido como “un todo”, ninguna de las partes podrá reclamar la resolución del contrato por este motivo. Por consiguiente, en cualquier caso, se recomienda a los futuros compradores que se cercioren adecuadamente que el tamaño de la finca expresado en la escritura se corresponde realmente con la realidad del inmueble.
Se trata de una cláusula que protege el derecho de compra del nuevo propietario, pues si la finca tuviere vicios ocultos que no se han declarado, el vendedor, como antiguo propietario, vendrá obligados a responder de ellos, aquí el llamado saneamiento por vicios ocultos. Asimismo, si con posterioridad a la compraventa, el comprador viera perjudicado su derecho de propiedad, mediante una sentencia judicial que reconociera un derecho de un tercero anterior a la compraventa, de modo que se viera privado de la propiedad del inmueble adquirido, el antiguo propietario también responderá frente al comprador por esta situación, correspondiendo esta situación al denominado, en términos jurídicos, saneamiento por evicción.
A grandes rasgos, el otorgamiento de la escritura de compraventa generará el coste de los honorarios del Notario, que se denominan aranceles. Más allá de ello, si se desea inscribir la escritura en el Registro de la Propiedad (cosa totalmente recomendable), ello también tendrá un coste en forma de arancel a favor del Registrador de la Propiedad que inscriba la operación. Asimismo, la operación generará unos costes fiscales, tanto para comprador como vendedor, los cuales se desarrollarán en apartados posteriores. Por último, si en la operación han intervenido otros profesionales contratados por la parte compradora, como una gestoría que gestione toda la escritura (la liquidación de impuestos y su inscripción, por ejemplo) o de un intermediario inmobiliario, la misma deberá pagar a éstos los honorarios que hubieren pactado.
Los honorarios de los Notarios, que se denominan aranceles, están regulados y tasados por una normativa pública, de modo que el Notario no nos podrá cobrar lo que quiera por sus servicios, sino únicamente el arancel que la norma reguladora en cuestión establezca para la operación en concreto, atendiendo a sus características específicas. En cualquier caso, si desea saber con exactitud el coste de su operación, puede solicitar un presupuesto a la oficina notarial elegida o, en su caso, utilizar la calculadora que Notaría Jesús Benavides pone a su disposición para saber el coste concreto que deberá asumir.
Si atendemos a la normativa prevista en el Código Civil (en concreto, el artículo 1455 del citado cuerpo normativo), el coste de la escritura de compraventa de un inmueble debería ser abonado por la parte vendedora. No obstante, la norma en cuestión deja abierta la posibilidad de pacto entre las partes, de modo que, si se alcanza un acuerdo entre ellas, el coste sea distribuido del modo acordado o asumido en exclusiva por la parte compradora, por ejemplo. Asimismo, es necesario tener en cuenta que, en determinadas Comunidades Autónomas, su normativa civil foral establece que el coste de la escritura de compraventa lo debe asumir la parte compradora, como sucede por ejemplo en Cataluña (art 531.6 del Libro V del Código Civil de Cataluña). En cualquier caso, es menester indicar que, en la práctica, en la inmensa mayoría de ocasiones el coste de la escritura pública lo asume la parte compradora.
A grandes rasgos, el vendedor de la vivienda debe tener en cuenta que deberá satisfacer dos clases de impuestos, a saber, la llamada “plusvalía municipal” (en puridad, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) así como, en su declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), lo que corresponda en atención a la ganancia patrimonial generada. A continuación, se expone más detalle al respecto:
En cualquier caso, para conocer más detalles al respecto, nuevamente se recomienda a los contribuyentes que recurran a los servicios especializados de un asesor fiscal, para así dotar de seguridad jurídica la operación y evitar sorpresas desagradables con la Administración Tributaria.
Por lo que respecta al comprador, por regla general éste deberá abonar o bien el Impuesto sobre el Valor Añadido (conocido popularmente como IVA) o, en su caso, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (conocido como ITP). A continuación, se tratará de detallar qué impuesto corresponderá abonar en función de la clase de operación:
Asimismo, téngase en cuenta que, para abonar el impuesto generado por la operación, se dispondrá del plazo de un mes a contar desde que se firme la escritura de compraventa, y para su pago se deberá presentar la correspondiente autoliquidación ante la Administración Tributaria autonómica pertinente.
La gestión de la escritura consiste en determinar quién se va a encargar de gestionar el pago de los impuestos derivados de la compraventa, así como de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad. Esta tarea la puede asumir el propio comprador de la vivienda o, en su caso, encomendarla a la propia oficina notarial o a una gestoría.
Efectivamente, la compraventa de un inmueble conlleva una serie de trámites administrativos y tributarios que, como se ha podido ver, pueden conllevar cierta complejidad. La inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad o la liquidación de los impuestos devengados por la operación son algunos ejemplos de estos actos posteriores que todo comprador y/o vendedor deberá realizar. Así las cosas, para evitar errores en la gestión de estos trámites, lo más recomendable es contar con un profesional que realice todas estas labores, pues así nos aseguraremos que la operación llega a buen puerto, que los derechos de las partes están correctamente protegidos y que asimismo se liquidan correctamente todos los impuestos, evitándose así sorpresas desagradables que pudieran suponer recargos. A tal efecto, la mayoría de oficinas notariales ofrecen el servicio de gestión de la escritura, de modo que si se encomienda su gestión a la misma, a cambio de los honorarios que se pacten, nos aseguraremos que todos estos trámites se realizan correctamente, y asimismo ahorraremos un valioso tiempo que deberíamos emplear en realizar todas estas tareas.
El Notario autorizante de la escritura de compraventa, una vez se haya concluido la misma, enviará de forma inmediata, y a través de medios telemáticos, una copia de la misma al Registro de la Propiedad donde se halle inscrita la finca, a los efectos de generar el correspondiente asiento de presentación. Con ello se conseguirá asegurar que ninguna otra operación que se hubiere celebrado con posterioridad pueda afectar al derecho del nuevo propietario, pues el Registro de la Propiedad funciona mediante el llamado principio de prior in tempore, potior in iure, lo que implica que si nuestra compraventa se comunica primero, esta se inscribirá primero que cualquier otro negocio jurídico posterior.
La llamada “plusvalía municipal” (así es conocida comúnmente por la mayor parte de la población), que en realidad corresponde al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se trata de un impuesto de titularidad municipal (es decir, que cobran los ayuntamientos), y se configura como un impuesto directo de carácter real. El hecho imponible que grava es el incremento de valor que presentan los terrenos de naturaleza urbana, que se pone de manifiesto cuando se produce una transmisión de la propiedad del mismo, tal y como sucede en una operación de compraventa.
Por lo que se refiere al sujeto pasivo del impuesto, es decir, la persona que tiene que pagarlo, según su normativa reguladora éste debe ser el transmitente del terreno, es decir, el vendedor del inmueble.
En relación al periodo de pago, el vendedor debe tener en cuenta que éste no es muy holgado, pues sólo se dispone de 30 días hábiles desde que se produce la transmisión para abonar su pago, pues en caso contrario se generarán penalizaciones.
Por último, desde un punto de vista práctico, téngase en cuenta que, en internet, realizando una sencilla búsqueda de “calculadora de plusvalía” se pueden encontrar muchas páginas web que ofrecen herramientas para conocer el importe aproximado del impuesto. No obstante, se recomienda siempre acudir a una gestoría o asesor fiscal para saber con exactitud el importe concreto del impuesto, así como para realizar la correspondiente liquidación, cosa que sin duda evitará sorpresas desagradables al contribuyente.
Aunque la inscripción de la compra no es una obligación, una vez otorgada la escritura pública de compraventa, para la adecuada protección de los derechos del comprador, será recomendable y necesario que éste gestione su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues ello le permitirá beneficiarse de la protección de la publicidad registral, de modo que éste ya constará, a todos los efectos frente a terceros, como legítimo propietario del inmueble. La inscripción de la escritura de compraventa la puede realizar el comprador por sus propios medios o, si lo desea, puede delegar esta tarea en una gestoría o en la propia oficina notarial, por la cual se le cobrarán los honorarios que se convengan entre las partes. Asimismo, el comprador debe tener en cuenta que la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad generará un coste, en forma de arancel, a favor del Registrador de la Propiedad correspondiente. Para conocer el importe aproximado de ello, si encomienda esta labor a su oficina notarial, al calcular la provisión de fondos de la operación, se le informará convenientemente del importe a satisfacer.
Si hemos tomado la trascendental decisión de comprar un inmueble, para que éste se convierta en nuestro hogar los próximos años, y quien sabe si el resto de nuestra vida, teniendo en cuenta el elevado coste de la vivienda en la actualidad en nuestro país, sin duda esta decisión debe ser calificada como de extrema importancia en la vida de cualquier persona, pues muy probablemente esta será la operación económica de mayor envergadura que afrontaremos en nuestra existencia. Así las cosas, si disponemos del dinero suficiente para comprar la vivienda que deseamos (ya sea mediante fondos propios o recurriendo a financiación externa), y hemos alcanzado un acuerdo con los propietarios actuales para su adquisición, lo procedente será formalizar este pacto a través del correspondiente contrato de compraventa, mediante el cual se plasmará este acuerdo de voluntades para la transmisión del pleno dominio del bien inmueble en cuestión, a cambio de una determinada cantidad de dinero pactada previamente que recibirá el vendedor. Por consiguiente, y en definitiva, si quiero comprar una vivienda y he alcanzado un pacto con el propietario actual, lo procedente será formalizar la operación a través de un contrato de compraventa.
En principio, para la adquisición de un inmueble, como sucede con la mayoría de ámbitos, rige el llamado principio de libertad de forma, de modo que, al contrario de lo que piensan muchas personas, es posible la transmisión de la propiedad de un inmueble a través de un contrato privado, es decir, de un contrato por escrito celebrado entre las partes, de forma particular, sin la intervención de ninguna otra persona. No obstante, no es menos cierto que, dada la importancia de la operación, existen otras alternativas mucho más interesantes, como es sin duda el otorgamiento de una escritura pública ante Notario, pues ello dotará de una mayor seguridad jurídica a la operación, como a continuación se desarrolla.
Sin duda, la compra de una vivienda es una operación, dado su importe habitual, de extremada importancia para cualquier persona, de modo que a la hora de materializar la misma, es necesario y aconsejable buscar la forma de realizarla del modo más seguro posible. Así las cosas, si requerimos para la compra de una vivienda de los servicios de un Notario, nos aseguraremos que la operación se realiza con las máximas garantías de seguridad jurídica, pues en ella intervendrá un funcionario público, imparcial e independiente, especialista en Derecho privado, que velará por la legalidad de la operación y de todas las cláusulas y acuerdos que se plasmen en el contrato. Así pues, si vehiculamos nuestra compra a través de una escritura autorizada por un Notario, nos aseguraremos que un tercero imparcial vela por los derechos de todas las partes, evitando así sorpresas desagradables que pueden surgir en el futuro. Asimismo, si recurrimos a los servicios de un Notario y otorgamos la correspondiente escritura pública, podremos inscribir la misma en el Registro de la Propiedad, cosa que nos permitirá gozar de los beneficios propios de la publicidad registral, como es su eficacia frente a terceros.
Si deseo formalizar la compra de mi vivienda en un Notario el trámite será muy sencillo, pues sólo debo contactar con la oficina notarial de mi elección, y ellos ya me asignarán un oficial encargado de la operación que me asesorará en todo lo necesario para que se pueda firmar adecuadamente la compra de mi futura vivienda el día y hora convenido.
Si para pagar el precio de compra, el comprador necesita acudir a la financiación de un banco o caja de ahorros, lo más habitual será que, junto a la escritura de compraventa, el comprador firmará acto seguidor, con su entidad financiera, una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Para conocer más detalles al respecto de esta otra operación de préstamo con garantía hipotecaria, se recomienda acudir al apartado correspondiente en esta página web.
El día acordado para formalizar la compraventa, vendedor y comprador comparecerán en la oficina notarial con toda la documentación solicitada (que quedará unida a la escritura como documentos anexos), tras lo cual se procederá a realizar el acto de otorgamiento de la escritura. A tal efecto, el Notario leerá y explicará el contenido de la escritura a las partes, tras lo cual, si todas las partes prestan su conformidad a la operación, el comprador entregará el dinero acordado, se firmará la escritura por ambas partes, y por último el vendedor entregará las llaves de la vivienda al nuevo propietario, quedando pues concluida la operación de compraventa. En última instancia, se entregará una copia de la escritura a las partes (normalmente, una copia simple al vendedor y una copia auténtica al comprador).
Más allá de la formalización de la operación de compraventa, una vez el comprador tome posesión del inmueble, deberá contactar con las compañías suministradoras de la vivienda a los efectos de formalizar el cambio de titularidad de los contratos correspondientes (estamos hablando aquí de servicios como el agua, la luz o el gas). A tal efecto, es recomendable solicitar con anterioridad, al antiguo propietario, una copia del último recibo de todos los servicios contratados, para así facilitar el cambio de nombre con dichas compañías. Asimismo, para evitar sorpresas desagradables, antes de la firma se recomienda acudir conjuntamente con el propietario a la vivienda y realizar una lectura real de los contadores de agua, luz y gas. Así, sabiendo la lectura real, se podrá discernir a quién corresponde pagar una eventual deuda que existiere, en su caso.
En caso de que comprador o vendedor sean extranjeros, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos adicionales:
Para conocer con más detalle todas estas particularidades, se recomienda al lector acudir al artículo dedicado a esta materia en el blog de esta oficina notarial.
A continuación, recopilamos prácticamente toda la normativa concerniente a la hora de escriturar ante notario una compraventa de inmueble. Toda la legislación referenciada se trata de texto consolidado (integra la redacción original de la norma como sus posibles posteriores modificaciones.
En caso de que la parte compradora fuera extranjera será imprescindible presentar ante notario el pasaporte y NIE originales. Además, ambos documentos deben encontrarse en vigor.
Se recomienda al comprador solicitar al Registro de la Propiedad correspondiente una nota simple registral para cerciorarse de la identidad de los propietarios del inmueble, así como de sus características y, en su caso, de las cargas que éste pudiera presentar. Si el comprador no la solicita, la Notaría lo hará igualmente el día de la firma, para acreditar que el vendedor de la vivienda es realmente el propietario de la misma.
El día de la firma de la operación deberá aportarse al notario copia del cheque bancario con el que se formalizará el pago o, en su caso, justificante bancario de la transferencia a través de la cual se realice el pago del precio. Si se hubieran hecho pagos de forma anticipada (contrato de reserva, de arras, etc.) será necesario también aportar los justificantes de los mismos.
En caso de que la parte vendedora fuera extranjera será imprescindible presentar ante notario el pasaporte y NIE originales. Además, ambos documentos deben encontrarse en vigor.
Copia auténtica de la escritura pública o documento público del que resulte la titularidad de la finca que se pretende vender (como por ejemplo, escritura de compraventa, de donación, de aceptación de herencia, etc.).
Documento administrativo que acredita que una vivienda cumple las condiciones mínimas de habitabilidad que prevé la normativa en materia de vivienda, y que por lo tanto puede ser destinada a la residencia de personas.
Documento oficial elaborado y firmado por un técnico (normalmente un ingeniero) en el que se detallan las características energéticas del inmueble en función de la energía necesaria para su normal utilización.
Documento emitido por el secretario de la comunidad de propietarios, con el visto bueno de su presidente, en el que se certifique que la finca en cuestión se halla al corriente de pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios. Asimismo, de ser posible, es conveniente solicitar que en dicho certificado se incluya mención conforme no existe ninguna derrama o gasto extraordinario pendiente de abonar por parte de la finca a la comunidad de propietarios.
En el caso de que la vivienda tenga una antigüedad igual o superior a los 45 años, será necesario aportar el certificado de aptitud del edificio, esto es, un documento oficial emitido por un técnico habilitado (normalmente un arquitecto), conforme se acredita que el inmueble ha sido sometido a la correspondiente inspección técnica de los edificios con un resultado positivo, de modo que el estado de conservación del edificio es adecuado para su utilización como vivienda.
A los efectos de determinar si el IBI ya se halla pagado o no en el año en curso y, en su caso, facilitar que las partes puedan negociar quién asume el pago del mismo.