Es el documento notarial en el cual, en base a lo establecido por el difunto en un título sucesorio o por la ley sucesoria española, se identifican a los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia o, en su caso, a los ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, a los efectos de que dicha identificación surta efectos en un tercer estado perteneciente a la Unión Europea en el que el difunto pudiere tener intereses patrimoniales.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Como es sabido, el estado español forma parte de la Unión Europea, siendo ésta una organización internacional formada en la actualidad por 27 estados del continente europeo, la cual tiene por misión establecer un marco común de relaciones entre sus miembros, fortaleciendo así sus vínculos políticos, sociales, y económicos, todo ello bajo el respeto de los principios democráticos, al Estado de Derecho y a los derechos fundamentales de las personas.
Partiendo de esta base, es necesario indicar que uno de los objetivos fundamentales de la Unión Europea es la creación del llamado “espacio de libertad, seguridad y justicia” común, mediante el cual se persigue un objetivo de armonización normativa entre los países de la unión, de modo que sus ordenamientos jurídicos cada vez sean más semejantes y, asimismo, que los documentos oficiales de cualquier estado puedan ser reconocidos de forma automática en el resto de ordenamientos miembros, sin necesidad de ser sometidos a largos y costosos procedimientos de reconocimiento y convalidación.
Así las cosas, es en el marco de este proceso de armonización normativa y de reconocimiento de eficacia de documentos oficiales entre estados miembros en el que podemos ubicar al llamado certificado sucesorio europeo, el cual tiene por objeto constituirse en un título sucesorio válido en cualquier estado de la Unión Europea, de tal suerte que, si por ejemplo, un sujeto otorga un testamento en España, pero una vez fallece, sus efectos deben desplegarse en otras jurisdicciones (como sucedería si, por ejemplo, esa persona posee bienes inmuebles o cuentas bancarias en Alemania) mediante este certificado sucesorio europeo se consiga que la disposición testamentaria establecida en ese testamento español pueda surtir efecto de forma automática, sin necesidad de que las autoridades extranjeras (en nuestro ejemplo, las alemanas) deban realizar ningún trámite adicional de reconocimiento de la validez de dicho documento.
Así pues, con el certificado sucesorio europeo se pretende y se consigue agilizar la sucesión en supuestos en los que existan puntos de contacto con varias jurisdicciones, contribuyéndose así a una mayor seguridad jurídica y facilidad en la ordenación de la sucesión de los ciudadanos de la Unión Europea.
La finalidad fundamental del certificado sucesorio europeo es la de identificar a los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia o, en su caso, a los ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, de modo que, mediante este documento, quedará fijado, de forma clara, quienes son, por ejemplo, los herederos, legatarios o albaceas de una herencia designados en un testamento o que, en su caso, hubieren aceptado la herencia.
Con ello, dichas personas podrán acudir a otras jurisdicciones distintas de la española (recordemos, siempre dentro de la Unión Europea) e invocar su cualidad de heredero, legatario o administrador de la herencia, a los efectos de adjudicarse los bienes que correspondan (como por ejemplo una vivienda sita en otro país, o un depósito bancario en una entidad extranjera) o proceder a su asignación.
Así pues, en definitiva, el certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:
De conformidad con la normativa reguladora del certificado sucesorio europeo, como se ha indicado, su principal característica es que el mismo surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial, de modo que presentando el documento ante quien corresponda (un banco, un notario extranjero, un registro de la propiedad extranjero, etc.) directamente el mismo tendrá eficacia y desplegará los efectos que se deriven de él, sin necesidad de seguir ningún procedimiento adicional de reconocimiento o convalidación en esa jurisdicción extranjera.
Partiendo de esta base, la emisión del certificado lleva aparejada la presunción de que la persona que figura en el mismo como heredero, legatario o administrador de la herencia tiene la cualidad de tal, de conformidad con la ley aplicable a la sucesión, de modo que al presentarse este documento ante autoridad competente o cualquier persona física o jurídica, éstas deben dar validez al mismo, considerar a esa persona como heredera, legataria o administradora de la herencia y, por lo tanto, obrar en consecuencia y entregarle todos los bienes, derechos, capitales o activos que le correspondan según las disposiciones del causante.
Asimismo, el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, de modo que, por ejemplo, permitirá inscribir la transmisión de un inmueble en el Registro de la Propiedad de ese Estado a favor del heredero o legatario que conste en el certificado.
Por supuesto, se trata de un acto voluntario por parte de los interesados, es decir, de los herederos, legatarios o administradores de la herencia, de modo que serán éstos lo que decidirán si en el caso concreto necesitan este certificado para surtir efectos en otros países de la Unión o no, pues si lo consideran más adecuado, pueden optar por trasladar los documentos internos de cada estado en los que se ordene la sucesión (como por ejemplo un testamento) e intentar que éstos desplieguen sus efectos en dicha jurisdicción extranjera.
No obstante, como se ha indicado, esta opción tiene el inconveniente de que muy probablemente, la presentación de este documento extranjero llevará aparejada la necesidad de seguir en ese otro estado un proceso de reconocimiento y convalidación, lo cual puede comportar un esfuerzo de tiempo y dinero que se puede evitar fácilmente con el certificado sucesorio europeo, pues como se ha indicado, éste se trata de un documento de eficacia directa que permite desplegar sus efectos en cualquier país de la Unión Europea sin ningún trámite adicional.
La respuesta a esta pregunta no puede ser más que negativa, de modo que el certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares en materia sucesoria, de modo que si, por ejemplo, se emite el mismo para desplegar sus efectos en otro país de la Unión, el testamento original español mantiene su vigencia y efectos dentro de nuestro Estado.
En cualquier caso, y no obstante, la emisión del certificado sucesorio europeo también desplegará efectos dentro del Estado que lo emite, si así lo desean las personas interesadas.
De conformidad con la normativa vigente, sólo puede emitir el certificado sucesorio europeo en España el Notario que declare la sucesión (o alguno de sus elementos) del causante en el estado español, de modo que si, por ejemplo, un sujeto otorgó su testamento en una Notaría de Barcelona, o la aceptación de herencia correspondiente, deberemos acudir a ese Notario concreto a los efectos de que sea él, y sólo él, quien emita el certificado sucesorio europeo.
Ello es así puesto que la ley obliga a este Notario a dejar constancia en la matriz de dicha escritura, a los efectos de que quede debidamente registrada la emisión del certificado en el documento o acto que ha dado lugar a su válida expedición.
La solicitud del certificado se realizará mediante un formulario estándar (AQUÍ) aprobado por el Reglamento de ejecución (UE) Nº 1329/2014, de la Comisión de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento UE Nº 650/2012 que deberá presentarse ante el Notario competente para su expedición.
En primer lugar, por lo que se refiere a las personas legitimadas para presentar la solicitud, lógicamente sólo podrán hacerlo aquellas que tengan un interés legítimo en el asunto, es decir, una persona que haya sido designada como heredera, legataria o administradora de la herencia en cuestión.
Dicho esto, en relación con la información que deberá contener la solicitud, la misma deberá detallar, necesariamente, la siguiente información:
Al recibir la solicitud, el Notario deberá examinar la misma y verificar todas las declaraciones y documentos que se aportan, así como su veracidad en base a la información presentada y a la que obre en su poder. A tal efecto, podrá incluso oír a cualquier persona interesada, también podrá publicar anuncios para que cualquier persona afectada en esta sucesión pueda alegar lo que convenga a su derecho o, asimismo, requerir de autoridades extranjeras (como registros civiles, de últimas voluntades o de la propiedad) la expedición de documentos o certificados a los efectos de verificar la veracidad de las manifestaciones de la solicitud.
Verificada toda la información, si la misma es correcta, el Notario procederá a emitir el certificado sucesorio europeo, en forma de acta, y también en base a un formulario preestablecido por la normativa aplicable.
Por el contrario, denegará la expedición del certificado si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso si el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos.
De conformidad con la normativa vigente, el certificado deberá contener, necesariamente, la siguiente información:
La autoridad emisora, en este caso, el Notario, conservará el original del certificado, que toma forma de acta, y entregará a los interesados una copia auténtica del documento a los efectos de que éste pueda desplegar todos sus efectos jurídicos en la jurisdicción extranjera de la Unión Europea en la que el causante tenga intereses patrimoniales que sea necesario gestionar.
Asimismo, es menester indicar que el Notario que autorice esta acta deberá dejar constancia de la identidad de todas las personas a las que se entregue una copia auténtica y que, asimismo, dicha copia auténtica tendrá una validez limitada de seis meses.
Por supuesto, si el acta de certificado sucesorio europeo contuviere alguna clase de error material, el Notario que la autorice puede rectificar el certificado, ya sea de oficio o a instancia de parte.
Asimismo, si a posteriori aparecieren terceras personas interesadas que aporten información en este sentido, el Notario autorizante también podrá modificar o anular el certificado, en caso de que éste contuviere extremos que no se ajustan a la realidad.
En todo caso, si se produce una rectificación, modificación o anulación, el Notario autorizante deberá comunicarlo inmediatamente a las personas interesadas a las cuales se hubiera hecho entrega de una copia auténtica en el pasado.
El coste que devengue este trámite, en forma de arancel notarial, deberá ser abonado por las personas interesadas que hayan solicitado los servicios del Notario a los efectos de que éste expida la correspondiente acta.
Basta que la persona que desea hacer testamento acuda a la notaría con su DNI. En caso de que dicha persona fuera extranjera deberá presentar ante notario su pasaporte original y en vigor. Además, si lo tuviera, es recomendable aportar el NIE junto al citado pasaporte.
Será imprescindible aportar, en su caso, la copia auténtica de la escritura de aceptación de herencia otorgada ante notario. Lo correcto, es dirigirse directamente a la misma notaría donde se tramitó dicha herencia, para que sea el mismo notario, en base a dicha documentación quién expida el certificado sucesorio europeo mediante el otorgamiento del correspondiente acta.