Es el documento notarial mediante el cual una persona, con carácter previsor, confiere facultades a un tercero para que este, en su nombre y representación, pueda llevar a cabo cualquier tipo de actuación en caso de que dicho poderdante, por la razón que fuere (como una enfermedad neurodegenerativa, un accidente, etc.), en un futuro precise de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Un poder preventivo es un instrumento mediante el cual, una persona, que se denomina poderdante, confiere facultades a un tercero, que recibe la denominación de apoderado, para que este, en su nombre y representación, pueda realizar actos o negocios jurídicos para el caso de que dicho poderdante, por la razón que fuere (como por ejemplo una enfermedad neurodegenerativa, un accidente de tráfico con daño neuronal, etc.) pierda o vea mermada su capacidad natural de entender y de querer y, por lo tanto, de autogobernarse y comprender las consecuencias jurídicas de sus actos, de tal modo que, a consecuencia de ello, en su caso, precise de apoyo o asistencia en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Así pues, si se produjere esta lamentable e indeseable situación, el apoderado podrá gestionar el patrimonio y los intereses personales y económicos del poderdante, consiguiendo que una persona que sí se halla en pleno uso de sus capacidades intelectivas y volitivas se ocupe adecuadamente de sus intereses, y evitando así posibles perjuicios derivados de situaciones de desatención o de comportamientos maliciosos de terceros que aprovechen esa situación para enriquecerse injustamente.
En definitiva, el poder preventivo es el mecanismo notarial que permite a una persona designar a otra, para que pueda actuar en su nombre en el momento en que precise de apoyo o asistencia en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Cuando alguien no puede valerse por sí mismo (a resultas de haber sufrido un proceso de deterioro o pérdida de capacidades psíquicas) es necesario iniciar un proceso para la provisión de medidas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, para, en su caso, si fuere necesario, nombrar un curador o asistente (en el ámbito del Derecho civil catalán) que vele por los intereses personales y patrimoniales de la persona necesitada de apoyo o asistencia.
No obstante, hay que tener en cuenta que estos procesos judiciales, además de suponer un elevado coste económico para las familias, pueden durar un tiempo considerable, teniendo en cuenta el estado de colapso actual que padece la administración de justicia, con los graves perjuicios que puede suponer para el patrimonio de una persona el hecho de que nadie, durante mucho tiempo, pueda realizar ninguna gestión válida.
Para evitar pues esta situación, el recurso al poder preventivo es sin duda el instrumento más adecuado, pues mediante el mismo, cualquier persona, en caso de hallarse en una situación de pérdida de capacidades intelectivas y/o volitivas, podrá designar a una persona de su confianza para que pueda velar por sus intereses personales y patrimoniales. En dicho poder se podrán establecer previsiones muy variadas:
Efectivamente, bajo la figura del poder preventivo, podemos englobar en realidad dos categorías de apoderamiento:
En primer lugar, se puede optar por la concesión de un poder ordinario, el cual despliega sus efectos desde la concesión, pero con el añadido de que además, en el mismo se incluye una cláusula en virtud de la cual, dicho poder mantendrá su vigencia aún en el caso de que en un futuro, el poderdante precise de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Por el contrario, la segunda posibilidad consiste en otorgar un poder que sólo surtirá efectos para el caso de que el poderdante precise de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, de modo que hasta que ello no suceda, el apoderado no podrá realizar ningún acto en su nombre y representación.
La diferencia radica en el hecho de que el poder preventivo simple lo otorga una sola persona, como poderdante, designando como apoderado a un tercero.
A diferencia de ello, en el poder preventivo recíproco, son dos personas las que otorgan la escritura como poderdantes, y mediante la misma se proceden a designar mutuamente como apoderados para el caso de que la otra persona precise en un futuro de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta clase de apoderamientos recíprocos suelen ser habituales entre cónyuges, de modo que ambos designan como apoderado al otro cónyuge, respectivamente, para que pueda actuar en nombre y representación del otro en caso de que el uno u otro precisen de apoyo o asistencia en el ejercicio de su capacidad jurídica.
En el poder preventivo que se otorgue, deberá especificarse de qué modo debe ser apreciada la necesidad de apoyo o asistencia, pues ello sin duda es clave para saber a partir de qué momento se puede utilizar el poder y de qué modo se puede verificar si efectivamente procede su utilización.
Así pues, se puede optar por un modelo en el que baste un certificado médico que acredite una pérdida de capacidades cognitivas, o optar por un sistema en el que sea necesario un reconocimiento de un determinado grado de discapacidad por parte de la Administración Pública.
Con ello, se conseguirá evitar que sea necesario apreciar la situación de incapacidad mediante una resolución judicial en la que se establezcan determinadas medidas de apoyo (como la curatela), que como se ha comentado, es un proceso largo y costoso en el tiempo.
De forma genérica, podrá otorgar un poder preventivo toda persona física mayor de edad que se halle en pleno ejercicio de su capacidad natural de entender y de querer.
Podrá ser nombrado como apoderado en un poder preventivo cualquier persona física mayor de edad y con plenas capacidades intelectivas y volitivas.
Asimismo, es interesante saber que en estos casos también se puede designar como apoderado a personas jurídicas (como fundaciones) que tengan por objeto el velar por los intereses personales y patrimoniales de personas con discapacidad o que sufran una incapacitación.
Efectivamente, si se otorga un poder preventivo, la Ley obliga al Notario que autorice la escritura a comunicarlo al Registro Civil en el que conste inscrito el nacimiento del poderdante, a los efectos de que quede constancia de ello.
Mediante el poder preventivo se podrán realizar los actos o negocios jurídicos que determine el poderdante, aunque teniendo en cuenta el objeto del mismo, las facultades que se suelen incluir en él suelen ser muy amplias, y se suelen incluir las propias de un poder general, entre las que es habitual incluir las siguientes:
Asimismo, por supuesto, la escritura de poder preventivo podrá incluir cualquier otra facultad no mencionada entre las anteriores que sea del interés del poderdante.
Como se ha indicado, las facultades que se confieren al apoderado en un poder preventivo son muy amplias, de modo que su otorgamiento confiere al apoderado la capacidad de realizar la práctica totalidad de actos o negocios jurídicos que cualquier sujeto puede realizar en la realidad económica y social, de modo que, como ya se puede atisbar, la importancia y trascendencia del documento para el patrimonio e intereses del poderdante es crucial.
Asimismo, si combinamos esta realidad con el hecho de que este poder surtirá efectos en el momento en que el poderdante tenga sus capacidades mentales mermadas, de modo que no tendrá forma de supervisar o fiscalizar la actuación del apoderado, la relevancia y trascendencia del documento se convierte en fundamental.
Así pues, si el apoderado realiza, mediante el poder, actos de buena fe y con profesionalidad, sin duda pueden suponer algo bueno y positivo para el poderdante, pues éste tendrá una persona que podrá velar por sus intereses y patrimonio cuando él no lo puede hacer, ya que ha perdido su capacidad mental para hacerlo.
Por el contrario, hay que tener muy presente que si el apoderado hace un mal uso del poder, realizando actos de mala fe o gestiona negligentemente los activos del poderdante, ello puede suponer un gran quebranto para el patrimonio del poderdante.
Por todo lo expuesto, la concesión de un poder preventivo a favor de un tercero debe ser un acto sumamente meditado y reflexionado con serenidad por parte del poderdante, basado en una profunda confianza a favor de la persona del apoderado, pues una vez se concede (y sin perjuicio de que a posteriori se pueda revocar) las consecuencias de ello, llegado el caso que fuere necesario hacer uso del mismo, pueden ser absolutamente devastadoras si el apoderado realiza un mal o negligente uso del poder, de modo que, nuevamente, se reitera que cualquier persona que esté interesada en otorgar un poder preventivo, debe pensar muy seriamente en las consecuencias que ello puede suponer para su persona y patrimonio y hacerlo solo si tiene una profunda y sincera confianza en la honestidad, profesionalidad y rigor del apoderado.
En todo caso, es necesario indicar asimismo que la ley permite al poderdante establecer en el propio poder preventivo medidas de control (como por ejemplo nombrar un órgano de fiscalización, la necesidad de realizar un inventario anual, de auditar anualmente la gestión que se realice, etc.), lo cual, sin duda, también puede ser muy interesante para tratar de garantizar un uso adecuado del poder preventivo.
Por supuesto, es posible que el poderdante designe a más de un apoderado en su escritura de poder preventivo, de modo que sean dos o más personas las que puedan ejercer las facultades previstas en el apoderamiento.
En tal caso, por lo que se refiere a la forma de actuación, es menester indicar que la misma quedará condicionada a lo que establezca el poderdante en su escritura, de modo que éste podrá elegir si prefiere que los 2 o más apoderados actúen solidariamente (es decir, que cada uno pueda actuar por sí mismo) o, por el contrario, mancomunadamente, es decir, de forma conjunta.
En caso de que no se especificare la forma de actuación, se entiende que, en aplicación del principio de interpretación escrita de los poderes, los apoderados deberán actuar de forma conjunta.
La ley y la jurisprudencia determinan que los poderes, también los preventivos lógicamente, deben interpretarse mediante un principio de prudencia e interpretación restrictiva y estricta, de modo que el apoderado sólo podrá realizar aquellos actos o negocios jurídicos que de una forma clara, expresa y diáfana se hayan establecido en la escritura de poder, mientras que, por el contrario, todo aquello que no esté especificado o resulte dudoso o interpretable, quedará fuera del ámbito de actuación del apoderado.
La facultad de autocontratación es una previsión que se puede incluir en la escritura de poder en virtud de la cual, el poderdante confiere la autorización al apoderado para que éste, cuando actúe en su nombre y representación, pueda realizar negocios consigo mismo.
<ejemplo>“Así pues, un ejemplo de ello sería el supuesto en el que un poderdante concede facultades al apoderado para enajenar sus bienes inmuebles, y al incluir la facultad de autocontratación, el poderdante autoriza asimismo a que sea el propio apoderado quien adquiera su vivienda”.<ejemplo>
Por su parte, la facultad de contraposición de intereses es aquella previsión que se puede incluir en la escritura de poder en virtud de la cual, el poderdante autoriza al apoderado a hacer uso del poder incluso en aquellos supuestos en los que puedan existir conflictos de intereses entre ambos.
<ejemplo>“Lo que por ejemplo, puede suceder en el caso de que en el poder se incluya la facultad de participar en subastas de bienes, y en una subasta concreta también forme parte el apoderado como postor. En este caso, como se puede observar, existe un conflicto entre ambas partes, pues la oferta que pueda realizar el apoderado, en nombre y representación del poderdante, entrará en conflicto con la que pueda hacer el apoderado en su propio nombre y representación, de modo que la actuación del apoderado, en nombre y representación del poderdante, sólo sería válida si en el poder que se conceda se especifica expresamente que se puede hacer uso del mismo incluso en situaciones de contraposición de intereses con el apoderado”. <ejemplo>
Por supuesto, mientras el poderdante conserve su capacidad natural de entender y de querer, puede revocar el poder en el momento que desee, de modo que si una vez se ha conferido la representación, el poderdante considera que ya no desea mantener la misma, por la razón que sea (como por ejemplo pérdida de confianza), puede acudir a la oficina notarial a otorgar una escritura de revocación de poder para así dejarlo sin efecto. Para más información al respecto, consulte el apartado de esta web relativo a la revocación de poderes (AQUÍ).
Por supuesto, el apoderado también puede renunciar a su cargo en cualquier momento, en cuanto lo desee, de modo que, si así lo considera oportuno, puede optar por no hacer uso del poder, destruir el original del mismo o, en su caso, formalizar su renuncia mediante una escritura pública. Para más información al respecto, consulte el apartado de esta web relativo a la renuncia de poderes (AQUÍ).
Por supuesto, no hay problema en ello, de modo que si por cualquier circunstancia sobrevenida es necesario modificar el poder para incluir o retirar alguna facultad concreta, ello es perfectamente posible. A tal efecto, será necesario acudir a la oficina notarial al efecto de otorgar la nueva escritura modificativa del poder.
La escritura de poder preventivo sólo la deberá firmar el poderdante, es decir, la persona que confiere el poder, de modo que no será necesario que acuda el apoderado o apoderados al acto de la firma de la escritura ni que acepten su designación como tal.
Una vez se haya firmado la escritura, la oficina notarial procederá, en el mismo acto, a entregar una copia auténtica de la escritura de poder al poderdante, para que éste haga el uso que corresponda de la misma.
Efectivamente, para que el apoderado o apoderados designados puedan hacer uso del poder cuando corresponda, será necesario que el poderdante le haga entrega de la copia auténtica, para que a partir de entonces éste pueda hacer uso del mismo si finalmente, se llega a producir la pérdida de capacidades a resultas de la cual proceda la utilización del poder.
Por supuesto, el notario puede desplazarse a firmar el poder a su domicilio, ya que la ley obliga a garantizar el servicio público notarial a todas aquellas personas minusválidas, enfermas o con movilidad reducida que no puedan acudir por sí mismas a la oficina notarial.
No obstante, será necesario tener en cuenta que, en tal caso, por una cuestión de competencia territorial del Notario requerido, deberá tratarse de un Notario de la localidad en cuestión en la que se halle el domicilio de la persona que no puede desplazarse.
NORMATIVA ESTATAL:
NORMATIVA AUTONÓMICA:
Documentación necesaria para nacional:
Documentación necesaria para extranjeros:
Será necesario aportar el certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil siempre que la persona que otorga el poder hubiera nacido antes del año 1950.