Es el documento notarial mediante el cual una sociedad formaliza la decisión de sus socios de cesar y/o nombrar a un nuevo administrador, a los efectos de inscribir dicho cambio en el seno del órgano de administración en el Registro Mercantil, para que así despliegue todos sus efectos.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Como es sabido, las sociedades de capital (y en concreto, para lo que aquí interesa, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas) son instrumentos legales que permiten a dos o más personas crear una entidad con personalidad jurídica propia mediante la puesta en común un conjunto de dinero, bienes, o medios de producción, la cual tendrá por objeto el desarrollo de una actividad económica determinada por su riesgo y ventura, estando todo ello encaminado a la obtención de un lucro o beneficio.
El desarrollo de esta actividad productiva, económica o comercial, como es obvio, va a necesitar de una dirección o liderazgo, pues como se acaba de indicar, las sociedades de capital son creaciones humanas que carecen de sustantividad por sí solas, de modo que requieren personas que asuman su control para la toma de decisiones que más convengan, todo ello en aras a conseguir ese objetivo del lucro o beneficio en la actividad que se desarrolle.
Así pues, a las personas que legalmente asuman esta responsabilidad se las denominará administradores, a los cuales, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital, les corresponde la llevanza de la gestión y la representación de la sociedad, en los términos establecidos en la ley.
En la práctica, los administradores de la sociedad serán las personas encargadas de gestionar la sociedad en su día a día, adoptando las decisiones comerciales (qué productos o servicios hay que diseñar, producir y comercializar, cómo deben posicionarse los productos o servicios de la empresa, cuál debe ser la política de marketing y comunicación de la compañía, etc.), financieras (determinar las necesidades de financiación de la sociedad, gestionar los productos de activo y pasivo de la compañía y los flujos de tesorería, etc.) y en el ámbito de la gestión de su capital humano (contratación de personal, gestión del talento, formación de los empleados, desvinculaciones de la compañía, etc.) que más convengan en cada momento, todo ello en aras a maximizar los recursos de la compañía y conseguir unos resultados más favorables.
Vista pues la trascendental importancia del cargo y las funciones que desarrolla el órgano de administración de una sociedad de capital, a continuación se tratará de desarrollar las principales características de la normativa que lo regula, para lo cual será necesario acudir a todo lo dispuesto en el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la administración de la sociedad, en la que el legislador ha desarrollado las principales características que configuran este órgano social, tales como su composición, nombramiento, competencias, duración del cargo, cese o renuncia del mismo, remuneración, así como los deberes y responsabilidades de quienes ejerzan esta trascendental labor.
En esta labor tan trascendental para el devenir de la sociedad, más allá de las personas que en cada momento desempeñen esta responsabilidad, sin duda tiene una gran importancia el diseño y la estructura que en cada momento adopte el órgano de administración, pues dependiendo de su estructura, la toma de decisiones estratégicas para la sociedad se producirá de un modo u otro.
De todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital, la administración de las mismas se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma mancomunada o a un consejo de administración, debiéndose indicar asimismo que:
Como se puede apreciar pues, cada uno de estos sistemas tiene sus obvias ventajas e inconvenientes:
<ejemplo>“Por ejemplo, es evidente que con un administrador único la sociedad podrá adoptar decisiones de un modo mucho más rápido y ágil, mientras que cuando se trate de un consejo de administración la adopción de las decisiones será mucho más compleja, aunque estas pueden llegar a ser más acertadas debido a que han sido adoptadas con el concurso de la experiencia y conocimientos de una pluralidad de personas”.<ejemplo>
Como es lógico, las sociedades de capital, a lo largo de su devenir, en función del ciclo económico, de su situación económico-financiera, de la evolución de su cifra de negocios o de las necesidades de reorientación de su actividad, pueden necesitar distintos modos de organizar su la administración, de modo que para poder modificar el órgano de administración previsto estatutariamente será necesario otorgar la correspondiente escritura de modificación de estatutos sociales (ver apartado relativo a esta modalidad de escritura), en la que sus socios acuerden organizar la sociedad con una clase de órgano u otro, entre las distintas opciones que ofrece la ley antes detalladas, para adaptar sus necesidades a la realidad de la compañía.
En el caso de optar por un administrador único o dos administradores solidarios, ello implica que cualquiera de ellos podrá realizar, por si sólo, y sin necesidad de la autorización del otro, todos los actos que corresponden al órgano de administración. Por el contrario, si se opta por nombrar a dos administradores mancomunados, éstos deberán actuar conjuntamente para realizar cualquier acto que les corresponda.
Así pues, como se puede observar, si se opta por un sistema de dos administradores solidarios, éste dota de mayor agilidad a la gestión diaria de la sociedad, pues cualquiera de ellos puede realizar toda clase de actos, contratos y gestiones en nombre de la sociedad. Por el contrario, como aspecto negativo, es menester indicar que, si cualquiera de ellos puede actuar de forma independiente, el riesgo es que alguno de ellos pueda realizar un acto indebido y perjudicial para la sociedad sin que el otro administrador pueda hacer nada para impedirlo.
Por el contrario, si se opta por un sistema de administración mancomunado, en este caso la gestión es más compleja, pues para realizar cualquier trámite, contrato o acto se necesitará la concurrencia y autorización de los dos administradores, pero, por el contrario, dota de mayor seguridad al órgano, pues no se podrá realizar ningún trámite o contrato sin el beneplácito de los dos administradores, cosa que evitaría actuaciones malintencionadas de uno de ellos.
Así pues, como se puede observar, no existe un sistema de administración perfecto, sino que se deberá optar por uno u otro dependiendo de las características concretas de la compañía y de sus circunstancias y necesidades particulares.
De todas las modalidades en las que se puede estructurar el órgano de administración de una sociedad de capital, el órgano de administración es sin duda la más compleja de todas ellas, la cual, en la práctica, suele ser utilizada por las sociedades de mayor dimensión para regir su administración.
En cuanto a su naturaleza, en primer lugar, el lector debe tener muy claro que se trata de un órgano colegiado, cuya composición (artículo 242 de la Ley de Sociedades de Capital) estará formada por un mínimo de tres miembros. Los estatutos de la sociedad serán los que fijarán el número de miembros del consejo de administración o bien el mínimo y el máximo (que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada no podrá ser superior a doce), correspondiendo en este último caso a la junta de socios la determinación concreta que procede en cada caso.
Los miembros del consejo de administración serán elegidos por la junta general de socios, es decir, por los propietarios de la sociedad, debiéndose tener en cuenta el sistema de representación proporcional previsto en el artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual trata de garantizar que todos los socios puedan participar de forma efectiva en la elección de miembros del consejo de administración que sean de su agrado.
En cuanto a su organización y funcionamiento (artículo 245 de la Ley de Sociedades de Capital), éste vendrá determinado por lo establecido en los estatutos (reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos) para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, mientras que en el caso de las sociedades anónimas, si los estatutos no disponen otra cosa, será el propio consejo de administración el que designe a su presidente, regule su funcionamiento e incluso pueda aceptar la dimisión de sus consejeros.
En todo caso, el consejo de administración deberá reunirse al menos una vez al trimestre.
En cuanto a la convocatoria del órgano (artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital), ésta corresponderá, como regla general, a su presidente, y para que el consejo quede válidamente constituido será necesario que concurran a él, presentes o representados, el número de consejeros previstos en los estatutos (siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales) en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, mientras que para las sociedades anónimas deberán concurrir la mayoría de los vocales.
El órgano, una vez que haya sido válidamente constituido, adoptará sus decisiones por las mayorías previstas estatutariamente, con la salvedad de que en el caso de la sociedad anónima, los acuerdos deberán adoptarse por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión (artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital).
Por último, es necesario mencionar que las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán en un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario (artículo 250 de la Ley de Sociedades de Capital).
Sobre los consejos de administración, además de toda la información facilitada en la pregunta precedente, es interesante indicar que, para dotar de mayor agilidad al órgano, el legislador ha previsto la posibilidad de delegar facultades del consejo a algunos de sus miembros (artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital) a través de la figura del consejero delegado o de las comisiones ejecutivas. Mediante estos órganos, el consejo les cederá las competencias que estime oportunas para que las puedan ejercer con mayor agilidad y rapidez, todo ello teniendo en cuenta que:
De conformidad con el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, es competencia de la junta general deliberar y acordar, entre otros asuntos, el nombramiento y separación de los administradores.
Así pues, corresponderá a los socios titulares del capital social, es decir, a los propietarios de la empresa, decidir qué personas concretas asumen la responsabilidad de dirigir a la sociedad, formando parte o tomando el control de su órgano de administración para asumir la gestión de la compañía en todos los aspectos comerciales, financieros y de gestión del capital humano antes ya apuntados.
Dicho acuerdo deberá adoptarse en una junta general debidamente convocada, de forma separada para acordar el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador (artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital) por mayoría de los votos válidamente emitidos (siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales y que en los estatutos no se establezca una mayoría reforzada para este acuerdo) en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (artículos 198 y 200 de la Ley de Sociedades de Capital) o por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta en el caso de las sociedades anónimas (artículo 201 de la Ley de Sociedades de Capital).
De conformidad con el artículo 212 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores de la sociedad podrán ser personas físicas o jurídicas. Así pues, el legislador ha permitido que esta trascendental responsabilidad pueda ser ejercida directamente por personas físicas que asuman, por ejemplo, el cargo de administrador único, o bien de un modo interpuesto, mediante el nombramiento de otra persona jurídica (que podrá ser española e incluso extranjera), la cual, a su vez, deberá nombrar a una persona física representante para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo (artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital).
Asimismo, en virtud del citado artículo, salvo disposición contraria en los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.
En cualquier caso, la normativa societaria establece en el artículo 213 de la Ley de Sociedades de Capital una serie de prohibiciones para el ejercicio del cargo de administrador de la sociedad, tales como:
Como ya se ha indicado anteriormente, a los administradores, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital, les corresponde la llevanza de la gestión y la representación de la sociedad, en los términos establecidos en la ley.
En la práctica, los administradores de la sociedad serán las personas encargadas de gestionar la sociedad en su día a día, adoptando las decisiones comerciales (qué productos o servicios hay que diseñar, producir y comercializar, cómo deben posicionarse los productos o servicios de la empresa, cuál debe ser la política de marketing y comunicación de la compañía, etc.), financieras (determinar las necesidades de financiación de la sociedad, gestionar los productos de activo y pasivo de la compañía y los flujos de tesorería, etc.) y en el ámbito de la gestión de su capital humano (contratación de personal, gestión del talento, formación de los empleados, desvinculaciones de la compañía, etc.) que más convengan en cada momento, todo ello en aras a maximizar los recursos de la compañía y conseguir unos resultados más favorables.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que de conformidad con los artículos 233 a 235 de la Ley de Sociedades de Capital, a los administradores les corresponderá ejercer la representación de la sociedad, en la forma determinada por los estatutos, la cual se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, debiéndose además tener en cuenta que cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
En cualquier caso, y como complemento a lo antes ya dicho, es necesario que el lector tenga en cuenta que:
El legislador, consciente de la trascendental labor que deben asumir los administradores de las sociedades de capital, ha considerado oportuno plasmar de forma clara e inequívoca cuales son los principales deberes de los miembros del órgano de administración en el ejercicio de sus funciones. Así pues, entre otros, deberán desempeñar su labor respetando escrupulosamente los siguientes deberes:
En primer lugar, en virtud del deber general de diligencia (artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital), los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.
Así pues, los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas necesarias para la buena dirección y el control de la sociedad, teniendo derecho para ello la potestad de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
Para el ejercicio de sus funciones, los administradores deberán adoptar decisiones discrecionales en la toma de decisiones estratégicas y de negocio, en las cuales se entenderá que el estándar de diligencia de un ordenado empresario se ha cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado (artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital).
En segundo lugar, a los administradores se les impone un deber de lealtad (artículos 227 y 228 de la Ley de Sociedades de Capital), de modo que deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
De dicho deber de lealtad se derivan, entre otras las siguientes obligaciones:
Así pues, en aras a evitar estas situaciones de conflictos de intereses, la ley (artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital) compele a los administradores a abstenerse de:
En cualquier caso, todos estos deberes serán imperativos, sin que sean válidas las disposiciones estatutarias que los limiten o sean contrarias a los mismos (artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital), debiéndose tener en cuenta que su infracción determinará no sólo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador (artículo 227.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
Para asegurar un adecuado desempeño de las labores del cargo de administrador, así como del cumplimiento de todos los deberes impuestos a los mismos antes descritos, la ley establece un régimen de responsabilidad para los miembros del órgano de administración (artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), en virtud del cual los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por sus actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
En este sentido, es necesario tener en cuenta la dureza del régimen, pues:
En cualquier caso, para poder hacer efectiva esta exigencia de responsabilidad será necesario entablar la correspondiente acción social de responsabilidad ante los tribunales de justicia, previo acuerdo de la junta general, quedando asimismo a salvo la acción individual de responsabilidad que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente sus intereses.
Como ya se ha indicado, la competencia para nombrar a los administradores corresponderá a la junta general (artículos 160 y 214 de la Ley de Sociedades de Capital), mediante el correspondiente acuerdo de dicho órgano.
Una vez nombrados, éstos deberán aceptar el cargo, formalidad que la podrán realizar ante la propia junta general (lo cual se consignará debidamente en el acta de la misma) o ante el notario público ante el que se otorgue la escritura correspondiente. Ello es relevante puesto que el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación (artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital) sin que dicha aceptación pueda ser anterior a la fecha del nombramiento (artículo 141 del Reglamento del Registro Mercantil).
Producido el nombramiento y la aceptación del cargo, de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Sociedades de Capital, deberán ser presentados a inscripción en el Registro Mercantil, haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación con los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente. En cualquier caso, el citado artículo establece que la presentación a inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de aceptación.
En cuanto al título inscribible que será necesario presentar ante el Registro Mercantil para que se pueda inscribir este nombramiento, es necesario tener en cuenta que en virtud del artículo 142 del Reglamento del Registro Mercantil, la inscripción del nombramiento de administradores podrá practicarse:
De estas dos opciones, sin duda se recomienda a los interesados optar por opciones en las que el notario intervenga de forma directa en el nombramiento en cuestión, puesto que así la sociedad se asegura que todo este proceso está tutelado y supervisado por un funcionario público profesional del derecho, imparcial e independiente, que velará por el cumplimiento de la legalidad y la seguridad jurídica.
La ley permite el nombramiento de administradores suplentes, para el supuesto de que los administradores nombrados cesen por cualquier motivo. Así lo recoge el artículo 216 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que salvo disposición en contrario de los estatutos sociales, podrían ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos.
El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirá en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular y, en todo caso, si los estatutos establecieren un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el periodo pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.
Por lo que se refiere a la retribución de los administradores, el legislador, en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, parte del principio de gratuidad, en virtud del cual el ejercicio del cargo de administrador será gratuito a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario, determinando el sistema de remuneración.
Como es lógico, no obstante, parece obvio que en la mayor parte de sociedades será necesario fijar un sistema retributivo para sus administradores, pues en la mayoría de supuestos nadie aceptará el desempeño de esta responsabilidad sin recibir a cambio una contraprestación económica.
En relación a la misma, la ley establece en el citado artículo que el sistema de remuneración diseñado en los estatutos deberá determinar el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores, los cuales podrán consistir, entre otros, en una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, una retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese (siempre y cuando el cese no estuviere motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador) y por los sistemas de ahorro y previsión que se consideren oportunos.
Cualquiera que sea el sistema elegido, el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación, correspondiendo a dicho órgano determinar qué remuneración corresponde a cada administrador, mientras que, en defecto de acuerdo al respecto, corresponderá a éstos acordar dicha asignación.
En cualquier caso, la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. Asimismo, el sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
Como cuestiones particulares de sistemas concretas, es necesario mencionar asimismo que para el caso de la remuneración mediante participación en beneficios (artículo 218 de la Ley de Sociedades de Capital) los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma y, en este último caso, corresponderá a la junta general determinar, en cada ejercicio, el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido, el cual:
En el supuesto de la remuneración vinculada a las acciones de la sociedad (artículo 219 de la Ley de Sociedades de Capital), incluyendo entrega de acciones, opciones sobre acciones o retribuciones referenciadas al valor de las acciones, para el caso concreto de las sociedades anónimas dicho sistema deberá estar específicamente previsto en los estatutos sociales y su aplicación requerirá acuerdo de la junta general de accionistas, el cual deberá incluir el número máximo de acciones que se podrán asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración, el previo de ejercicio o el sistema de cálculo del precio de ejercicio de las opciones sobre acciones, el valor de las acciones que, en su caso, se tome como referencia, y el plazo de duración del plan.
De conformidad con el artículo 221 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por periodos de igual duración.
Por su parte, los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos. En este caso, también los administradores podrán ser reelegidos para el cargo una o más veces, por periodos de igual duración máxima.
En cualquier caso, finalizado el periodo por el que fueron nombrados los administradores, para evitar que su cargo quede vacante, el legislador ha previsto un periodo de caducidad (artículo 222 de la Ley de Sociedades de Capital), en virtud del cual, el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior. Con esta previsión, la ley trata de evitar que la sociedad quede en una situación de desgobierno, manteniendo a los administradores en su cargo hasta que se pueda o deba celebrar una nueva junta general en la que los socios tengan la oportunidad de renovar el órgano de administración de la compañía.
Como ya se ha apuntado anteriormente, el cese de los administradores es una opción perfectamente posible, cuya competencia corresponderá a la junta general (artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital).
En la misma línea transita el artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo que los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.
Asimismo, en las sociedades limitadas, los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Asimismo, como supuestos especiales de cese de administradores de sociedades anónimas (artículo 224 de la Ley de Sociedades de Capital), es necesario tener en cuenta que:
En todos estos supuestos, acordada la separación de los administradores, procederá su inscripción en el Registro Mercantil (artículos 147 y 148 del Reglamento del Registro Mercantil) mediante la presentación del correspondiente título inscribible (que de nuevo podrá ser una certificación del acuerdo de la junta general con firmas legitimadas notarialmente, testimonio notarial del acta de la junta, copia autorizada del acta notarial de la junta o mediante la oportuna escritura de cese de cargos).
La asunción del cargo de administrador de una sociedad de capital es en efecto, un acto enteramente libre y voluntario de la persona que lo protagoniza. Del mismo modo, cualquier administrador, en el momento que ya no desee seguir ostentando su cargo, podrá presentar su renuncia formal para cesar en el ejercicio de esta responsabilidad.
Desde un punto de vista jurídico (artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil), para que el miembro del órgano de administración pueda hacer efectiva su dimisión, deberá confeccionar un escrito de renuncia al cargo y notificarlo fehacientemente a la sociedad o, en su defecto, mediante la certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia. Ambos documentos, en los que será necesario que conste la fecha en la que se produzca la renuncia, permitirá la inscripción en el Registro Mercantil de la misma.
En muchas ocasiones, se presenta como cuestión controvertida o dudosa para las sociedades quién tiene facultades para comparecer ante Notario para otorgar la correspondiente escritura de cese y/o nombramiento de cargos. A esta respuesta se tratará de darle respuesta a continuación para que los interesados en esta clase de documentos tengan claro quién y como debe proceder según el tipo de acuerdo y órgano que lo emita:
De conformidad con el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a las personas facultadas para la elevación a instrumento público, la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta o Asamblea General o especial o por un órgano de administración colegiado, corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos, la cual, en virtud del artículo 109 del citado cuerpo normativo, corresponderá, en relación a las actas y acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles:
En todos estos casos, será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición, puesto que para poder inscribir los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.
Y, en todo caso, como cuestión formal, será necesario tener en cuenta asimismo que no se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.
Por su parte, las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
Esta situación sucederá en este caso en la mayoría de ocasiones, pues la elevación a público del acuerdo de cese y nombramiento de cargos y el certificado del acuerdo correspondiente lo realizará el nuevo administrador nombrado, cuyo cargo aún no está inscrito en el Registro Mercantil.
Así pues, en estos casos es necesario saber que, de conformidad con el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a las certificaciones expedidas por persona no inscrita, la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro.
Así pues, será posible elevar a público acuerdos sociales mediante certificación expedida por persona no inscrita, siempre y cuando dicha persona haya sido nombrada titular de un cargo con facultad certificante (por ejemplo, administrador único o solidario de la sociedad), y dicha circunstancia se haya notificado fehacientemente a la persona que ocupaba dicho cargo con anterioridad, el cual constare inscrito en ese momento.
Esta notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial, es decir, mediante envío de la cédula por correo certificado con aviso de recibo o mediante entrega directa por el propio Notario al destinatario.
En estos supuestos, el Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación, plazo en el que el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento. En este caso extremo, si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
No obstante, todo lo dicho hasta el momento sobre la necesidad de notificación del anterior titular, ello no será necesario cuando se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o la defunción de aquél.
Asimismo, en su caso, la constancia de esta comunicación también se puede acreditar si el anterior administrador cesado acude a la oficina notarial cuando se otorgue la escritura de cese y nombramiento de cargos, a los efectos de dejar constancia de que se da por notificado de su remoción en el cargo que anteriormente ostentaba.
Para otorgar una escritura de cese y/o nombramiento de administradores simplemente será necesario contactar con la oficina notarial (llamando al teléfono de contacto de la oficina notarial o en la dirección de email mercantil@jesusbenavides.es) y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.
El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.
En cualquier caso, si los interesados necesitan ayuda en relación con los modelos de certificados de los que resulte la adopción de los acuerdos sociales necesarios para los ceses y/o nombramientos que se traten, pueden contactar con la oficina notarial para obtener ayuda y asesoramiento al respecto.
Si el interesado lo desea, se le puede hacer entrega de la copia auténtica de la escritura de cese y nombramiento de cargos el mismo día de la firma, pero en tal caso, deberá ser él quien acuda al Registro Mercantil a gestionar su inscripción, pues este es un trámite necesario como se ha indicado.
Por supuesto, si ello se desea así, es posible encomendar esta gestión a la propia oficina notarial, la cual remitirá telemáticamente la escritura al Registro Mercantil a los efectos de obtener su inscripción.
Una vez ello ya se haya producido, se hará entrega de la copia auténtica de la escritura a sus otorgantes, en la que consten ya los datos de inscripción de la misma, lo que será mucho más útil, pues a partir de ese momento el documento podrá desplegar todos sus efectos.
Ambos administradores (tanto el administrador cesado o saliente como el nuevo administrador o entrante) deben acudir a la notaría con su DNI. En caso de que alguno de ellos fuera una persona extranjera deberá presentar ante el notario su pasaporte original y en vigor. Además, debe aportar el NIE junto al citado pasaporte.
No obstante, si el administrador cesado no comparece en la notaría al otorgamiento de la escritura, deberá procederse a la notificación personal fehaciente de su cese o, en su caso, debe aportarse al notario un escrito del administrador cesado, con su firma legitimada notarialmente, conforme el mismo se da por notificado de su cese a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
Es imprescindible aportar la certificación del acuerdo de la junta general o de la decisión del socio único de la que resulte el cese y/o nombramiento de administrador, expedido por el órgano competente para ello. La notaría puede asesorar y ayudar en la preparación o confección de este tipo de certificado sin coste añadido por ello.
Debe presentarse ante notario la documentación pertinente relativa a la sociedad dentro de la cual se pretende hacer el cambio de administrador. Para ello, debe aportarse la copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad, así como cualquier escritura posterior modificativa de los estatutos sociales (como, por ejemplo, de cambio de denominación social, de domicilio social, etc.). Y por supuesto, aquella escritura donde figura el nombramiento del administrador cesado (si esta fuera diferente a la escritura de constitución). No obstante, desde la notaría podemos acceder telemáticamente al Registro Mercantil donde se halle inscrita la sociedad para verificar parte de dicha documentación y corroborar los datos que se encuentran vigentes en el momento de otorgar la escritura de cese y/o nombramiento de administrador.
Prácticamente siempre que alguien acuda a firmar a una notaría en nombre y representación de una sociedad será obligatorio que identifique en ese momento, ante el notario, que socios (aun no estando presentes) dentro de la compañía ostentan más del 25 % del capital social de la sociedad en ese momento. Para llevar a cabo dicha identificación la Ley obliga a exhibir la copia auténtica del acta notarial correspondiente denominada “Acta de titular real”.
Ahora bien, en caso de olvidarse aportar dicho documento o no encontrarlo, desde la propia notaría se puede verificar telemáticamente sobre una base de datos común, ante que notario se otorgó la misma y solventar ese descuido. En caso de no tener hecha y firmada dicha acta, o bien, tenerla desactualizada porque han variado los porcentajes del capital social entre los socios, la propia notaría le preparará dicha acta al momento.