Es el documento notarial mediante el cual se plasma un acuerdo de voluntades donde normalmente una entidad bancaria pone a disposición de una persona una cantidad fija de dinero que debe ser devuelta junto a los intereses mediante pagos periódicos en un tiempo determinado. La persona que recibe el dinero garantiza su devolución a dicha entidad bancaria ofreciendo como garantía un bien inmueble de su propiedad.
Desde la entrada en vigor el 16 de junio de 2019 de la Ley 5/2019 de Contratación del Crédito Inmobiliario queda zanjada la polémica sobre quién debe asumir los gastos de formalización del préstamo hipotecario. La citada Ley establece que los gastos de notaría, registro, gestoría e impuestos debe asumirlos la entidad financiera. A través de la siguiente calculadora se ofrece a la entidad financiera poder conocer de antemano con gran exactitud los gastos de formalización de un préstamo hipotecario. La presente calculadora tiene parametrizados tanto el arancel notarial y registral como la normativa autonómica en relación al impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Normalmente todo contrato de préstamo hipotecario, independientemente de la entidad financiera elegida, presenta la misma estructura divida en dos grandes bloques: las cláusulas financieras y las cláusulas generales no financieras. En este apartado respondemos todos las posibles dudas que puedan surgirte, siguiendo el orden de las cláusulas que te encontrarás en tu futura escritura notarial de préstamo hipotecario.
El capital del préstamo es el importe que el comprador de la vivienda deberá solicitar a la entidad financiera para, junto con los fondos propios de que disponga, afrontar el pago del precio de compra pactado en la operación de compraventa inmobiliaria, de modo que el capital del préstamo es, en definitiva, la cantidad de dinero que nos va a dejar la entidad financiera para que podamos pagar el precio de compra de la vivienda que deseamos adquirir.
La entrega del capital para la adquisición de la vivienda se producirá el mismo día en que se celebre el contrato de compraventa del inmueble, de modo que, de forma cuasi simultánea y consecutiva, es decir, al mismo tiempo, el comprador firmará su escritura de compraventa para, acto seguido, formalizar la escritura del préstamo hipotecario en el que quedará reflejada esa relación obligacional entre el deudor hipotecario y la entidad financiera acreedora.
El día que adquiramos nuestra vivienda, como se ha indicado, primero firmaremos nuestra escritura de compraventa, utilizando los fondos que nos habrá abonado ese mismo día la entidad financiera, normalmente a través de un cheque bancario o a través de una transferencia inmediata vía Banco de España con destino a la cuenta bancaria del vendedor que se hubiere designado, para, acto seguido, firmar el contrato de préstamo en el que se recoja esa cesión de capital, sus condiciones y plazo de devolución.
De ordinario, las entidades financieras consideran que una persona o unidad familiar puede asumir una cuota mensual de un préstamo hipotecario que suponga un porcentaje que oscile entre el 30% y el 40% de su renta neta mensual disponible.
Por consiguiente, si queremos saber cuál es nuestra capacidad máxima de endeudamiento, deberemos sumar todos nuestros ingresos netos mensuales (por ejemplo, “un matrimonio en el que ambos cónyuges ingresan 2.000 € netos, disponen en total de 4.000€ mensuales para afrontar su economía familiar”). A esta cifra, deberemos aplicar los porcentajes antes dichos (30-40%), lo que, por ejemplo, en el supuesto propuesto, “arroja un resultado de entre 1.200€ y 1.600€”, de modo que si la cuota mensual del préstamo que se pretende obtener se encuentra dentro de esos umbrales, la operación sería, a priori, viable, mientras que, por el contrario, si la cuota resultante, o la suma de esta cuota junto con la de otras deudas anteriores supera estos límites, la operación difícilmente será aprobada por la entidad financiera.
Sin perjuicio de las particularidades concretas de cada operación, el criterio generalizado en las entidades financieras es el de no conceder préstamos por un importe superior al 80% del valor de tasación del inmueble (esto es, el valor que objetivamente le asigne al mismo una empresa dedicada a la valoración o tasación de inmuebles que deberá contratarse para que realice esta labor) o, en su caso, del 80% del valor de mercado que la entidad asigne a ese inmueble.
Por consiguiente, para poder optar a adquirir un inmueble, el comprador deberá disponer de, al menos el 20% del precio de compra, mientras que hasta el 80% restante, será sufragado con el préstamo que se solicite.
Así pues, a modo de ejemplo, “si se pretende adquirir un piso cuyo valor de venta es de 300.000€, si su valor de tasación coincide con este importe, para poder adquirir el mismo deberemos disponer de unos ahorros de, al menos, 60.000€”.
¿Tendré que pagar impuestos al adquirir mi vivienda?
Es necesario tener en cuenta que las operaciones de compraventa de inmuebles están sujetas a tributación de impuestos indirectos, esto es, el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de obras nuevas o del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en el caso de vivienda usada. A grandes rasgos, y sin entrar en detalles de la normativa tributaria, es práctica común aceptada que la carga impositiva de una operación de adquisición de vivienda ascenderá a, aproximadamente, el 10% de su coste, de modo que, si, por ejemplo, “deseo adquirir un inmueble de 300.000€, se deberá disponer de 30.000€ adicionales para sufragar estos tributos”.
¿He de abonar algún gasto más para adquirir mi vivienda?
Si se desea formalizar adecuadamente la operación de compra con las máximas garantías y seguridad jurídica, será necesario y adecuado instrumentar la compra del inmueble a través de una escritura pública autorizada por un Notario público, esto es, un funcionario público, profesional del Derecho, cuya misión consiste en dar fe de los actos y negocios que autoriza y velar por la legalidad de todo lo que se acuerde en ellos. Además, si se desea disfrutar de la protección que otorga la publicidad registral de nuestro derecho frente a terceros, será necesario inscribir la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Ambas operaciones, esto es, tanto el otorgamiento de la escritura como su inscripción en el Registro de la Propiedad, tienen un coste sujeto a un arancel fijado por el Estado, el cual, a grandes rasgos, puede aproximarse entre un 1 y un 2% del coste de la operación, de modo que, por ejemplo, “si se desea adquirir una vivienda de 300.000€, supondría un importe total de entre 3.000€ a 6.000€”.
Así pues, se deberá tener en cuenta estas cantidades para saber cuál es el importe máximo que mi entidad financiera me puede prestar.
Si deseamos adquirir una vivienda, más allá del capital que nos pueda prestar una entidad financiera, deberemos contar con unos fondos propios previos de, aproximadamente, el 32% del coste de venta de la finca, para afrontar, cuanto menos, el 20% del precio con nuestros ahorros (que es el mínimo que nos exigirá la entidad financiera), el 10% de la operación, aproximadamente, para pagar los impuestos que la gravan, así como entre un 1 y un 2% adicional para sufragar los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad.
Así pues, a modo de ejemplo, “si deseamos adquirir una vivienda cuyo precio de venta es de 300.000€, ese 32% supondría la cantidad de 96.000€; de los que el 20% corresponderá a la parte del precio que deberemos pagar con nuestros ahorros (60.000€ en el ejemplo), el 10% para satisfacer los impuestos de la operación (30.000€ aproximadamente en nuestro ejemplo) y entre un 1 y un 2% para pagar los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad (esto es, en nuestro ejemplo, un importe máximo de alrededor de 6.000€)”.
De conformidad con la normativa vigente, para que una hipoteca quede válidamente constituida, la misma debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo cual será necesario que dicha hipoteca se haya formalizado a su vez en una escritura pública autorizada por un Notario. Así pues, efectivamente, para poder tener acceso a nuestro préstamo con garantía hipotecaria, será necesario formalizar la operación en una escritura pública y, a posteriori, inscribir la misma en el Registro de la Propiedad.
En cualquier caso, todos estos trámites se realizarán habitualmente por una gestoría o por la propia oficina notarial, sin que el comprador deba preocuparse de realizar todos estos actos burocráticos.
Los periodos de vencimiento de un préstamo son los plazos de que dispone el deudor para pagar cada una de las cuotas mensuales de su préstamo hipotecario.
Así pues, por ejemplo, llegado el día 1 de cada mes, si así se ha pactado, la cuota en cuestión vence y la entidad financiera remite al cobro, mediante el correspondiente recibo, el importe de esa cuota para que sea cargado en la cuenta del deudor hipotecario.
Un préstamo es un negocio jurídico en el que una parte, el prestador, concede a la otra, el prestatario, un determinado capital, con la obligación de que éste lo retorne en un determinado plazo.
Partiendo de esta base, y teniendo en cuenta que el capital solicitado para la adquisición de una vivienda suele ser muy elevado (hablamos de cifras que superan los cientos de miles de euros en muchas ocasiones), como es lógico, la persona o personas que lo solicitan no tienen capacidad para devolverlo mediante un pago único, sino que la forma de devolución consiste en pactar un plazo total de devolución elevado (que puede ser, “por ejemplo, 15, 20, 25 o 30 años, o incluso periodos superiores de hasta 40 años”), dentro del cual se procede a su devolución paulatina, normalmente, con pagos de periodicidad mensual, de modo que el deudor, mes a mes, devuelve a la entidad financiera una cantidad determinada, acorde con su capacidad económica (“por ejemplo, 600, 700 u 800€ mensuales”) hasta que, transcurrida la totalidad de la vida del préstamo, se ha retornado la totalidad del capital que inicialmente se solicitó al tomar el préstamo.
En definitiva, la cuota del préstamo constituye la cantidad que, mes a mes, debe satisfacer el deudor para devolver a la entidad financiera, de forma periódica, la cantidad prestada.
No existe un plazo de devolución óptimo para todo préstamo, sino que éste varía en función de la edad de los deudores, así como de su capacidad económica.
Partiendo de esta base, los préstamos cuyo plazo de devolución es muy elevado, como, por ejemplo, 40 años, tienen como ventaja que la cuota mensual que deberá satisfacer el deudor será más baja. Por el contrario, en el aspecto negativo, el importe que finalmente se tendrá que satisfacer a la entidad financiera será mucho más elevado y, asimismo, en caso de que el tipo de interés pactado sea de tipo variable, el deudor se encontrará mucho más expuesto a las variaciones del tipo de interés, de modo que leves subidas del tipo de interés implicarán incrementos notables de su cuota mensual. En estos supuestos, un plazo de devolución largo suele ser más interesante para personas jóvenes, con ingresos no muy elevados en la actualidad, pues la cuota resultante será menor y la podrán pagar de un modo mucho más cómodo.
Por el contrario, si se opta por un plazo de amortización breve (“por ejemplo, 10 o 15 años”), las cuotas mensuales a devolver al Banco o Caja de Ahorros serán mucho más elevadas, pero el riesgo de tipo de interés es mucho menor, de modo que las subidas de tipos de interés no impactarán de un modo tan severo en el importe de la cuota. En este caso, este plazo de amortización más breve suele ser más recomendable para personas de una edad más avanzada (“por ejemplo, 40 o 50 años”) o con una capacidad económica mayor.
La amortización de un préstamo consiste en la devolución del capital prestado, es decir, en devolver al Banco o Caja de Ahorros la cantidad de dinero que nos ha prestado.
De ordinario, esta devolución se realizará en cuotas periódicas (habitualmente, de forma mensual) o, si el deudor así lo quiere y tiene fondos para ello, mediante una cancelación total o parcial anticipada de la deuda existente.
Del total importe de la cuota mensual de su préstamo, parte de la misma sirve para devolver el capital solicitado, mientras que la parte restante estará destinada a satisfacer los intereses pactados en la operación, esto es, el precio o beneficio que obtiene la entidad con la operación.
Así pues, “por ejemplo, si un deudor hipotecario satisface una cuota mensual de 500€, de esa cantidad, 400€ estarán destinados a la devolución del capital prestado o principal, mientras que 100€ corresponderán al pago de los intereses pactados”.
La determinación del importe concreto de la cuota periódica de nuestro préstamo (cuya periodicidad más habitual es la mensual) vendrá determinada por el llamado “sistema de amortización”, es decir, la fórmula matemático-financiera que se pacte entre las partes para calcular qué cantidad de capital y de intereses se devuelve en cada mensualidad.
De entre todos los sistemas de amortización existentes, el más habitual es el llamado sistema francés o de cuota constante, cuya característica más relevante es que el importe de la cuota mensual se va a mantener invariable durante toda la vida del préstamo, siempre y cuando el interés aplicable fuere el mismo.
Así pues, a modo de ejemplo, “en una hipoteca cuyo método de amortización sea el francés y en la misma se hubiere pactado un tipo de interés fijo, si la cuota inicial es de 700€ mensuales, esa es la cantidad que invariablemente pagará el deudor, cada mes, durante los 20, 30 o incluso 40 años de vida del préstamo que se hubieren pactado, hasta alcanzar la devolución total del importe solicitado”.
Asimismo, como característica adicional, en este sistema cantidad de intereses y capital que se amortiza guarda una relación inversamente proporcional, de modo que, al inicio de la vida del préstamo, del total de cuota que se paga, los intereses suponen una parte mayor, la cual va disminuyendo a medida que se van satisfaciendo las cuotas, mientras que la porción de capital que se retorna se comporta del modo contrario, pues en las cuotas iniciales supone una porción menor, que se va incrementando a medida que la vida del préstamo avanza.
Así pues, a modo de ejemplo, “para un préstamo de 10.000€, con un plazo de devolución de 12 meses y un tipo de interés del 5%, su cuadro de amortización será el siguiente:
Como se puede observar, la cuota que se satisface siempre es constante (855,57€), pero de dicho importe, al inicio del préstamo, la cantidad de intereses que se paga es mayor que la cantidad satisfecha por este concepto en las cuotas finales, cosa que sucede al revés con el capital retornado, que es inferior en las cuotas iniciales que en las finales”.
Más allá del sistema francés o de cuota constante, existen otra clase de sistemas de amortización que utilizan una fórmula matemático-financiera distinta para calcular la forma y el importe de las cuotas con las que se devolverá el préstamo solicitado. De entre todos los existentes, se pueden destacar los siguientes:
La tabla de amortización de un préstamo hipotecario es un documento en el que se recogen todos los pagos que deberá realizar el deudor a lo largo de la vida del préstamo, de modo que antes de firmar nuestro préstamo, sabremos cuántas cuotas pagaremos, de qué importe, qué cantidad de principal y de intereses engloba cada cuota y cuál es el capital amortizado y el capital pendiente, en cada momento.
Esta tabla de amortización es un documento que obligatoriamente nos deberá facilitar la entidad financiera en el proceso de negociación de nuestro préstamo, pues la ley exige que la misma forme parte de la información precontractual de la operación a recoger en la llamada Ficha Europea de Información Normalizada (conocida como FEIN). Con ello, se garantiza la protección del consumidor hipotecario, pues éste queda perfectamente informado de cómo se va a comportar su préstamo a lo largo de su ciclo de vida.
Por supuesto, el deudor hipotecario puede amortizar su hipoteca cuando lo desee, de modo que si dispone de fondos suficientes para ello, en cualquier momento puede decidir avanzar el pago de la deuda existente, para así reducir, o incluso acabar por completo con la deuda contraída, esto es, amortizar parcial o totalmente su préstamo hipotecario.
En caso de optar por una amortización parcial, esto es, de sólo una parte del préstamo, a resultas de la misma el deudor podrá elegir entre:
Habitualmente, las partes contratantes en una hipoteca suelen pactar comisiones para compensar a las entidades financieras en caso de amortización anticipada, total o parcial, de su préstamo.
No obstante, es menester indicar que, para evitar comisiones muy elevadas que puedan suponer una situación de abuso o desproporción en relación a los consumidores, el legislador ha limitado su importe en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Para más información al respecto, consúltese el apartado de “comisiones”.
El periodo de carencia es un plazo de tiempo en el que el deudor sólo satisface un pequeño importe, correspondiente a los intereses del préstamo, mientras que durante ese plazo amortiza capital, de modo que la deuda que se tiene con el banco no se ve reducida.
En la práctica, los periodos de carencia suelen aplicarse al inicio de la vida del préstamo, por un plazo de entre algunos meses, hasta un máximo de dos años. Así pues, por ejemplo, “en el supuesto de que se pacte una cuota de 500€ mensuales, de los que 400€ corresponden a la devolución del capital y 100€ a la remuneración de intereses, durante el periodo de carencia que se acuerde (que suele ser de uno a dos años), el deudor sólo deberá pagar la parte correspondiente a los intereses, esto es, 100€ mensuales”.
La mayoría de personas, al afrontar la gran decisión de adquirir una vivienda para construir su hogar, el cual, en muchas ocasiones, se constituirá en su residencia para el resto de su vida, deben realizar un esfuerzo económico ingente para poder conseguir disponer de los fondos propios necesarios para dicha adquisición. Así pues, para poder comprar una vivienda tomando un préstamo hipotecario, es necesario disponer ex ante de, al menos, un 32% del precio de compra, porcentaje sin duda muy elevado teniendo en cuenta el coste medio actual de la vivienda y el poder adquisitivo de un ciudadano medio (así pues, “por ejemplo, en un inmueble cuyo precio fuera de 250.000€, estaríamos hablando de que se necesita haber ahorrado previamente la cantidad de 80.000€”).
Teniendo en cuenta esta realidad, junto con el conjunto de gastos adicionales que deberemos afrontar al iniciar nuestra nueva vida en la vivienda adquirida (impuestos, coste del alta de suministros, muebles, ajuar doméstico, etc.), y todo ello combinado con el hecho de que cuando se adquiere una vivienda, en muchas ocasiones sus compradores son personas jóvenes cuyos salarios no son muy elevados (pero que tienen expectativas de incrementarlos con el paso del tiempo), determina que en multitud de ocasiones, satisfacer desde el primer momento una cuota elevada del préstamo hipotecario suponga un gran esfuerzo económico para las familias, lo que las puede abocar a una situación financiera tensionada.
Para aliviar estos supuestos, es decir, aquellos casos en los que durante los primeros meses de vida del préstamo, el deudor presente una situación económica más compleja, las entidades financieras y los deudores pueden pactar el recurso al instrumento de la carencia, esto es, la aplicación de un periodo en el que durante el mismo, el deudor no abonará la totalidad de la cuota “ordinaria”, sino que únicamente satisfará una pequeña cantidad correspondiente a los intereses pactados.
Recurriendo pues a este instrumento, el deudor puede conseguir aligerar su situación financiera en ese estadio inicial del préstamo, en el que tal vez su salario es menor (ya que es más joven, tiene menos experiencia laboral y su retribución no es tan elevada) o los gastos propios de la puesta en marcha de la vivienda le pueden suponer un esfuerzo que tensione su economía doméstica, con lo cual, se consigue sobrellevar esa situación y aplazar la devolución del principal a un momento futuro (uno o dos años después), en el que presumiblemente el deudor presentará una situación económica más favorable para afrontar la totalidad de la cuota, esto es, “los 500€ mensuales del ejemplo propuesto”.
Si el deudor hipotecario, una vez iniciada la vida del préstamo, atraviesa coyunturalmente dificultades económicas, de modo que le es muy difícil, o incluso imposible, afrontar el pago de la cuota mensual de su préstamo, puede intentar negociar con su entidad financiera un periodo de carencia, de modo que durante el mismo sólo abone intereses y no capital, cosa que hará disminuir notablemente el importe a ingresar cada mes a la entidad acreedora, lo que sin duda ayudará a aliviar las finanzas familiares durante ese periodo de dificultad.
Con ello, desde un punto de vista negativo, la vida del préstamo se alargará, es decir, el deudor deberá pagar más años, pero desde un punto de vista positivo, se conseguirá evitar una situación de impago que pueda degenerar en un procedimiento de ejecución hipotecaria que, de bien seguro, desembocará en la pérdida de la propiedad del inmueble.
El tipo de interés es la remuneración o contraprestación que recibe la entidad financiera prestadora a cambio de conceder el préstamo en cuestión, esto es, el ingreso que genera la entidad financiera con su actividad de dar dinero a préstamo.
Con ese dinero, el Banco o la Caja de Ahorros paga a su vez el coste que le haya generado la obtención de ese capital, sufraga sus gastos de funcionamiento y, en su caso, si aún existe un sobrante, genera una plusvalía con la que retribuye a sus accionistas o genera reservas para incrementar su solvencia o capacidad de conceder nuevos préstamos a futuro.
El tipo de interés que se aplicará a mi préstamo hipotecario será el que deudor y acreedor pacten en el contrato de préstamo.
Dicho esto, por lo que se refiere a las opciones existentes, cabe afirmar que, a grandes rasgos, existen dos modalidades de tipo de interés a aplicar en un préstamo hipotecario, a saber:
Las hipotecas a tipo fijo, son aquellas en las que las partes pactan un tipo de interés que se aplicará durante toda la vigencia del contrato. Así pues, “a modo de ejemplo, si en una hipoteca se pacta un tipo de interés fijo del 2%, será ese porcentaje que se aplicará durante toda la vigencia del préstamo”.
Por el contrario, las hipotecas a tipo de interés variable son aquellas en las que el tipo de interés que se satisface a la entidad financiera varía en función de la fluctuación que experimente el índice de referencia que se hubiere elegido. Así pues, “por ejemplo, si se pacta como tipo de interés de referencia el EURIBOR, éste fluctúa diariamente, de modo que, si inicialmente era aplicable un 1%, llegado el periodo de revisión, si el EURIBOR ha escalado hasta el 2%, será este nuevo porcentaje que se aplicará como tipo de interés ordinario del préstamo”.
En el caso de las hipotecas a tipo variable, dicho tipo de interés, que como su propio nombre indica, varía a lo largo del tiempo, lo hace en función del llamado índice de referencia, esto es, un indicador que agrega un conjunto de datos determinados que varían a lo largo del tiempo (“como por ejemplo la media del coste al que se intercambian dinero las entidades financieras”) y en base al cual se fija la evolución del tipo de interés del préstamo.
Así pues, si ese índice de referencia aumenta, el tipo de interés variable del préstamo también se verá incrementado, mientras que si el índice de referencia baja, también lo hará el tipo de interés aplicable a la operación.
El índice de referencia aplicado a la mayor parte de hipotecas de interés variable es el denominado EURIBOR (acrónimo de Euro Interbank Offered Rate), que es un índice de referencia formado por el tipo de interés promedio al que las entidades financieras de la Zona Euro se prestan dinero a corto plazo para, a su vez, prestárselo a terceros.
Este índice, que se publica diariamente y para varios periodos (anual, 9 meses, 6 meses, 3 meses, etc.), fluctúa en función de la oferta y demanda de crédito existente en cada momento, magnitud estrechamente ligada con el ciclo económico y con la política monetaria que implemente en cada momento el Banco Central Europeo.
Más allá del EURIBOR, existen otros índices de referencia vigentes, como el MIBOR, el IRS o el IRPH conjunto de entidades, todos ellos escasamente utilizados en la actualidad.
A grandes rasgos, podemos afirmar que la evolución del índice de referencia que determinará el coste de nuestra hipoteca referenciada a un tipo de interés variable vendrá determinada por la evolución del ciclo económico. Normalmente, en los periodos de bonanza económica, los Bancos Centrales, a través de sus instrumentos de política monetaria, suelen provocar alzas de los tipos de interés para evitar que la inflación se incremente excesivamente, para así evitar que los activos se deprecien. Así pues, si los tipos de interés suben, tomar dinero a crédito es mas caro, de modo que el consumo y la inversión se resienten, lo que permite enfriar esa economía “recalentada” que está creciendo demasiado acelerada, provocando esos incrementos de inflación.
Por el contrario, en épocas de crisis económica, los Bancos Centrales suelen adoptar medidas de expansión monetaria, como por ejemplo facilitar liquidez a las entidades financieras a un coste muy bajo, para así conseguir que los tipos de interés bajen, y hacer más atractivo el tomar dinero a préstamo con el que realizar inversiones, adquirir inmuebles, etc., y así reactivar la economía.
Además, en la evolución de los índices también pueden influir otros factores, como son la percepción del riesgo por parte de las entidades financieras, de modo que si éstas perciben un escenario futuro de incertidumbre económica, pueden prever un incremento de la morosidad y, por lo tanto, del riesgo, lo que las empuja a incrementar los tipos de interés a los que se prestan dinero para cubrir esos eventuales impagos, con lo cual, los índices de referencia también se ven tensionados al alza.
En las hipotecas a tipo variable, al índice de referencia pactado se le añadirá un porcentaje adicional, también pactado entre las partes, que estará destinado a cubrir el margen financiero del Banco o Caja de Ahorros prestatario. Así pues, la diferencia entre el tipo de interés finalmente aplicado y el índice de referencia se constituye en el diferencial pactado.
“A modo de ejemplo, si se pacta un diferencial del 0,9%, y en la actualidad el EURIBOR estuviere situado en el 1%, el tipo de interés aplicable al préstamo sería del 1,9%”.
El interés variable de mi hipoteca vendrá determinado por el índice de referencia que se pactare (el cual estará sujeto a la evolución que presente a lo largo del tiempo), al cual habrá que añadir el diferencial, esto es, el sobreprecio exigido por la entidad financiera para cubrir su margen.
Así pues, “a modo de ejemplo, si se pacta la aplicación del EURIBOR, y éste está situado en el 1%, y adicionalmente se pacta un diferencial del 0,9%, el tipo de interés aplicable al préstamo sería del 1,9%”.
En las hipotecas de interés variable puede suceder que la evolución del índice de referencia, junto con el diferencial pactado, arrojen una cifra con varios decimales, lo que puede entrar en conflicto con el pacto conforme el tipo de interés se revisará por intervalos. (“por ejemplo, si el tipo de interés aplicable fuera del 1,8001, y se hubiere pactado un tipo de interés variable en intervalos de un cuarto de punto [de 0,25 en 0,25], es necesario determinar si el tipo de interés aplicables es de 1,75% o del 2%, con las evidentes consecuencias económicas para el deudor”).
Para evitar excesos de las entidades financieras que en el pasado han acontecido, el legislador limitó esta práctica mediante la disposición adicional duodécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, limitando el redondeo al intervalo pactado más próximo, sin que pueda sobrepasar el octavo de punto, esto es (0,125%).
(“Así las cosas, en el ejemplo propuesto, el tipo de interés quedaría fijado en el 1,75%, ya que es el importe más próximo a 1,8001, entre las dos opciones [esto es, recordemos, 1,75% o 2%]”).
Más allá del índice de referencia pactado y del diferencial acordado, deberemos tener en cuenta la existencia de posibles cláusulas suelo (o floor) o techo (cap), que limitan el tipo de interés aplicable por su extremo inferior o superior, de modo que si el índice de referencia, junto con el diferencial, superaran o descendieren de un determinado umbral, ese exceso no aplicaría al tipo de interés.
Así pues, “a modo de ejemplo, si se pacta una cláusula techo del 5%, si el índice de referencia superara ese importe, el exceso no se tendría en cuenta, de modo que sólo se pagaría el 5% de interés. Por el contrario, si se pacta una cláusula suelto del 1%, si el índice de referencia descendiera por debajo de ese nivel, se seguiría aplicando ese 1% pactado”.
En relación a las cláusulas suelo, es menester dejar constancia que las mismas, tras la abundante litigiosidad que han presentado en los últimos años, fruto de la falta de transparencia en su comercialización, han sido limitadas por la reciente Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (art. 21) pero también hay que tener en cuenta que ese mismo precepto establece que el interés remuneratorio de la operación no podrá ser inferior a 0, de modo que a través de esta previsión legal, queda establecida una cláusula suelo en el 0%, de modo que en ningún caso el interés de la operación podrá ser negativo, pues ello supondría que la entidad financiera tiene que pagar intereses al deudor, situación completamente inverosímil.
El tipo de interés aplicable al préstamo, en caso de ser variable, no variará mes a mes en función del índice de referencia acordado, sino que la práctica habitual es fijar un momento concreto en el que, de forma periódica, se verifica el importe del índice de referencia en ese momento y en base a esa cifra se el tipo de interés a aplicar durante el siguiente periodo.
Así las cosas, el periodo de revisión más habitual suele ser el anual, de modo que, una vez al año, se tomará como referencia el valor del índice de referencia, y en base al mismo se actualizará el importe a satisfacer a la entidad financiera durante el siguiente año.
La evolución de los índices de referencia se publica tanto en el Boletín Oficial del Estado, como en la página web del Banco de España.
Aunque no es una práctica habitual, si así se pactare, efectivamente sería posible aplicar un tipo de interés mixto a nuestro préstamo hipotecario, esto es, una combinación entre un tipo de interés fijo y otro variable.
En estos casos, en el primer periodo de la vida del préstamo (los 2,3, 4 o 5 años del mismo) se suele aplicar el tipo de interés fijo, para dar una estabilidad a la cuota inicial, mientras que durante el resto de la duración del préstamo se aplicaría un tipo de interés variable previamente pactado.
La respuesta a esta pregunta no puede ser más que negativa, de modo que el Banco o Caja de Ahorros no puede modificar unilateralmente el tipo de interés pactado previamente con su cliente, pues en caso contrario se incurriría en una flagrante mala praxis bancaria perfectamente denunciable ante el regulador.
La respuesta a esta pregunta no puede ser más que negativa, de modo que el Banco o Caja de Ahorros no puede aplicar unilateralmente un diferencial distinto del previamente con su cliente, pues en caso contrario se incurriría en una flagrante mala praxis bancaria perfectamente denunciable ante el regulador.
El montante total de intereses que finalmente pagaremos a nuestro banco por el préstamo hipotecario que contratemos es una cifra que variará en función del capital prestado, el plazo de devolución y el tipo de interés aplicado, lo que convierte a cada caso particular en un supuesto distinto.
Dicho esto, no es menos cierto que en la actualidad, tras la entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario (Ley 5/2019), para poder contratar el préstamo en cuestión es necesario que la entidad financiera nos haya facilitado, previamente, una serie de información precontractual, contenida toda ella en un documento denominado FEIN. Así las cosas, en dicho documento deberá constar una “tabla ilustrativa de reembolso” en la que se muestre al cliente el importe tota de las cuotas que deberá satisfacer, con el correspondiente desglose entre capital e intereses en cada una de ellas.
En base a esta información, si el préstamo solicitado es a tipo fijo, podremos saber de antemano, con exactitud, qué importe total de intereses deberemos desembolsar durante todo el préstamo. Por el contrario, si el tipo de préstamo se halla referenciado a un tipo de interés variable, esta tabla nos podrá mostrar una aproximación a esa cantidad teniendo en cuenta el tipo de interés actual, pero siempre con la salvedad de que si dicho tipo de interés experimenta variaciones notables a lo largo de la vida del préstamo, esta cantidad también se verá modificada ostensiblemente.
Sin duda, esa es la gran pregunta que todos los compradores, cuando deciden recurrir a un préstamo hipotecario, se realizan. En relación a la misma, es menester indicar que no existe una respuesta única, pues dependiendo de la tipología de comprador, de nuestro patrimonio previo o ahorros, de nuestra aversión al riesgo, de nuestros ingresos presentes y futuros, o de la situación coyuntural o estructural de nuestra economía, la respuesta variará en un sentido u otro.
Así las cosas, las hipotecas a tipo fijo, es decir, aquellas en las que siempre pagaremos el mismo tipo de interés y, por lo tanto, la misma cuota, están destinadas a personas más conservadoras, con una mayor aversión al riesgo, pues saber con exactitud qué cuota debemos afrontar cada mes los próximos 20, 25 o 30 años, sin duda facilita un grado de certidumbre que ayuda a planificar nuestra economía financiera.
Desde un punto de vista de precios, no es posible afirmar que la hipoteca a tipo fijo sea mejor que la de tipo variable, pues siendo cierto que, en el momento de su contratación, su importe será más elevado que la de tipo variable, puede suceder que a lo largo de la vida del préstamo sucedan eventos macroeconómicos que eleven el tipo de interés variable muy por encima del tipo fijo pactado (“así pues, por ejemplo, téngase en cuenta que una hipoteca a tipo fijo en la actualidad, que se podría pactar al 2,5%, sería un gran negocio si los tipos de interés escalaran hasta cotas alcanzadas en la década de los años ochenta del siglo XX, con importes que llegaron a superar el 15%”).
Por el contrario, como aspectos negativos de las hipotecas a tipo fijo, podemos destacar los siguientes:
Como ventajas principales de las hipotecas variables, podemos destacar el hecho de que sus cuotas iniciales serán inferiores a las que correspondería si se optara por el tipo de interés fijo, aunque a posteriori, su importe quedará al albur de la evolución del índice de referencia pactado.
Asimismo, si el comprador considera que durante la vigencia del préstamo los tipos de interés se mantendrán en unas cifras reducidas, y efectivamente ello sucede así, la operación será más rentable, pues se acabarán pagando menos intereses que si se hubiere optado por el tipo fijo. Por el contrario, si sucediere alguna externalidad macroeconómica que eleve los tipos de interés de forma notable, la cuota de nuestro préstamo también podrá experimentar incrementos muy notables, de modo que la operación no será satisfactoria para el comprador, en relación a un hipotético préstamo a tipo fijo.
Adicionalmente, como aspecto positivo, es menester indicar que las hipotecas a tipo variable pueden llegar a tener un plazo de devolución mayor (de hasta 40 años según la práctica bancaria habitual), lo que también contribuye a reducir el importe de su cuota mensual, pues la devolución del capital pendiente se periodifica en un plazo mayor. Por el contrario, como aspecto negativo de esta extensión mayor, hay que resaltar que ello supondrá el cobro de unos intereses más elevados, pues la deuda permanece viva más tiempo.
Se trata de un acuerdo entre el deudor hipotecado y la entidad financiera acreedora, en virtud del cual, a cambio de contratar una serie de productos adicionales (como pueden ser contratos de seguros, planes de pensiones, domiciliación de nómina, contratación de tarjetas de crédito, alarmas de seguridad para la vivienda, etc.) el tipo de interés inicialmente pactado se verá reducido en favor del deudor.
La respuesta a esta pregunta debe ser negativa, en el sentido de que en la actualidad está terminantemente prohibido comercializar, junto con un préstamo, otros productos de forma conjunta, a través de una suerte de “pack único e indivisible”.
Para comprender adecuadamente esta cuestión, es menester tener en cuenta que, lamentablemente, en los últimos años, las entidades financieras, para generar más beneficios, han vinculado la concesión de préstamos a la contratación de productos adicionales (como seguros, planes de pensiones, fondos de inversión, domiciliación de nóminas, altas de tarjetas de crédito, contratación de alarmas de seguridad, financiación de teléfono móviles, etc.), de modo que si el deudor hipotecario no contrataba estos productos, la entidad financiera denegaba la operación.
A la vista de esta mala praxis bancaria, el regulador, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario, ha puesto coto a la misma, estableciendo una estricta regulación sobre estas prácticas.
Así las cosas, en la actualidad, la venta vinculada de productos bancarios en la contratación de un préstamo, esto es, el ofrecimiento de un paquete conjunto constituido por el préstamo y otros productos adicionales, ofrecidos conjuntamente, queda completamente prohibida, so pena de nulidad de todo contrato vinculado al préstamo en cuestión.
Partiendo de una prohibición general de venta vinculada o conjunta, el legislador establece una serie de excepciones que el consumidor debe conocer, y que a continuación se exponen:
Junto con el préstamo garantizado mediante hipoteca, existen dos productos cuya contratación será obligatoria, esto es, un seguro de vida (para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída en caso de fallecimiento del deudor), así como un seguro de daños respecto del inmueble hipotecado (para así asegurar que, si el inmueble que sirve como garantía del préstamo sufre cualquier daño, el mismo podrá ser reparado).
En cualquier caso, la contratación obligatoria de estos dos productos no se deberá realizar, de forma invariable, con la entidad financiera que nos concede el préstamo, pues si encontramos en una compañía de la competencia un producto análogo con mejores condiciones económicas y de cobertura, podremos contratar éste en detrimento del seguro que nos ofrecía nuestro banco y que tenía peores condiciones.
La venta combinada, a diferencia de la venta vinculada, es aquella venta de productos adicionales (planes de pensiones, domiciliación de nómina, contratación de tarjetas, etc.) se realiza de forma separada, de modo que el deudor recibe una oferta individualizada en las que se detallan las condiciones separadas de cada producto, para que éste las pueda valorar individualmente y decidir, en casa caso, si su contratación es conveniente o no.
Si la entidad financiera nos ofrece un pacto de bonificación de tipo de interés en el caso de contratar un determinado producto o servicio financiero, evidentemente, deberemos valorar dicha oferta y determinar si la rebaja del tipo de interés es suficientemente atractiva o no.
Asimismo, desde un punto de vista operativo, contratar todos nuestros productos y servicios financieros y aseguradores en una misma compañía simplifica los trámites administrativos que debemos realizar, y además refuerza nuestro poder de negociación futuro con la entidad, pues si disponemos de muchos productos contratados, ante el riesgo de perdernos como clientes en un futuro (cosa que impactaría fuertemente en su margen), es posible que nos ofrezcan condiciones mejores para ulteriores contrataciones.
Del lado negativo, si contratamos todos nuestros productos en una misma entidad, tal vez estamos renunciando a ofertas más agresivas de compañías competidoras que nos podrían ofrecer un precio o unas condiciones de servicio mejores.
Una comisión bancaria es la contraprestación (en forma de un porcentaje o un importe concreto) que la entidad financiera nos cobrará al prestarnos un servicio o facilitarnos un determinado producto financiero.
Por supuesto, es legal, normal y natural que un banco o caja de ahorros cobre comisiones a sus clientes por los productos financieros que les facilita o los servicios que les presta.
No obstante, para evitar malas praxis bancarias, de modo que los clientes deban satisfacer comisiones muy elevadas, el cobro de comisiones se halla altamente regulado por el legislador y por el supervisor bancario, de modo que en la mayoría de ocasiones, las entidades financieras no pueden aplicar los precios o porcentajes que quieren, sino que se hallan constreñidas por una serie de limitaciones establecidas en la normativa aplicable.
En este sentido, véase por ejemplo la Orden EHA/2899/2011, en la que se establece que “sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente”, así como que “sólo podrán percibirse comisiones (por parte de las entidades financieras) siempre que respondan a servicios efectivamente prestados”.
A grandes rasgos, y a modo de resumen, un banco podrá cobrarnos las siguientes comisiones, a lo largo de la vida del préstamo:
La comisión de apertura, también conocida como comisión de estudio, es aquella comisión que cobra la entidad financiera al deudor cuando se le concede el préstamo, en atención a todos los gastos administrativos y de gestión derivados de la formalización de la operación de crédito, como por ejemplo pueden ser los gastos generados en la recopilación de documentación preparatoria del préstamo, el análisis de la solvencia del cliente, la preparación del contrato de préstamo, etc.
Así pues, es habitual encontrar esta clase de comisiones en algunos préstamos hipotecarios, pudiendo presentar un importe concreto (“por ejemplo, 1000€”) o un porcentaje de la operación (“esto es, por ejemplo, un 0.5% del importe del préstamo concedido”).
La comisión de apertura o estudio ha generado cierta litigiosidad en los tribunales, aunque éstos se han decantado por declarar su licitud (ver en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero), siempre y cuando corresponda a gastos en los que efectivamente haya incurrido la entidad financiera y no sea manifiestamente desproporcionada.
Dicho esto, desde un punto de vista legislativo, la normativa actual no establece un límite máximo a su importe. No obstante, la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario establece que, en caso de pactarse una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.
Se trata de una comisión que la entidad financiera cobra a sus clientes en caso de que éstos no abonen la cuota mensual de su préstamo en el plazo establecido, si a resultas de dicha situación el banco o caja de ahorros debe realizar gestiones efectivas para conseguir el cobro de dicha cuota impagada. Así pues, esta comisión sirve para compensar a la entidad por los gastos administrativos (llamadas de agentes telefónicos, reclamaciones vía email o correo, etc.) que le gene esta gestión de la reclamación del impagado.
De conformidad con la normativa del Banco de España, la comisión por reclamación de impagados será legal, siempre y cuando ésta no se cobre automáticamente ante un impago, sino que únicamente se cobre si efectivamente, a resultas de dicho impago, la entidad financiera ha tenido que desplegar gestiones administrativas para reclamar y conseguir ese pago demorado, en cuyo caso, para compensar estos gastos, será admisible el cobro de la comisión. Asimismo, y en tal caso, el Banco de España considera que sólo podrá cobrarse en una ocasión.
Dicho esto, también es necesario apuntar que en el ámbito jurisdiccional existen sentencias judiciales que anulan esta clase de comisiones por considerarlas abusivas (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres 907/2017, de 15 de noviembre) u otras en las que se ha considerado que la misma constituye una doble penalización que se añade al interés de demora, cosa también improcedente (sentencia de la Audiencia Provincial de Álava 739/2016, de 30 de diciembre).
Por último, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, es necesario hacer referencia a la FIAE, que es un documento que la entidad financiera debe entregar al deudor con el detalle de todas las características y costes de la operación, en el cual se debe incluir las causas que pueden generar un vencimiento anticipado del préstamo (como puede ser el impago) así como los gastos derivados de ello, en los que se puede interpretar que cabría incluir esta comisión, de modo que para que la misma se pudiere cobrar, sería necesario que se hubiere especificado expresamente en este documento.
Se trata de una comisión que puede cobrar la entidad financiera a sus clientes en caso de que éstos decidan devolver el capital pendiente de pago de forma anticipada, ya sea total o parcialmente, de modo que, si antes de llegar al vencimiento, el deudor decide que no quiere seguir debiendo ese dinero, y por lo tanto lo devuelve todo o en parte y cancela total o parcialmente la deuda, en tal caso, es posible que la entidad financiera cobre una comisión, si efectivamente se cumplen una serie de requisitos legales.
Partiendo de la base de que efectivamente es posible cobrar esta clase de comisión, debe saberse que, dado su elevado importe potencial, la misma ha sido objeto de una regulación detallada y pormenorizada por parte del legislador, de modo que sólo si se cumplen los requisitos legales, será posible que el Banco o la Caja de Ahorros nos cobre esta comisión.
Así las cosas, su importe y límites dependerá del momento en que se constituyó el préstamo hipotecario, pues dependiendo de la normativa vigente en aquel momento, su importe y límites varían.
Tomando como referencia la normativa vigente, aplicable a las hipotecas que se constituyan en la actualidad, determinada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la comisión que nos podrá cobrar el banco será la siguiente:
1.- Para los préstamos a tipo de interés variable, podrá establecerse contractualmente una comisión por amortización anticipada en alguna de las dos modalidades que a continuación se expondrán (las cuales serán excluyentes entre sí):
2.- Para los préstamos a tipo de interés fijo, podrá establecerse contractualmente una comisión por amortización anticipada que tendrá los siguientes límites:
La comisión por novación o modificación es aquella que puede cobrar una entidad financiera para el caso de que ésta acuerde con su cliente deudor una modificación de las condiciones del préstamo, pudiendo afectar esta modificación a aspectos tan diversos como el capital (se puede referir por ejemplo a una ampliación de capital), a una modificación del plazo de pago, una variación del tipo de interés pactado, una modificación de las garantías de la operación o, incluso, del método de amortización aplicable a la operación.
Por supuesto, ello es posible y legal, siempre y cuando esta comisión y sus eventuales importes se hubieren pactado previamente en el contrato de préstamo, y se cumplan todos los requisitos de transparencia y no abusividad de la cláusula contractual en cuestión.
Si la novación o modificación del préstamo se refiere, en concreto, al tipo de interés aplicable, es necesario tener en cuenta que la Ley 5/2019, de 15 de marzo, establece una serie de limitaciones a su cobro, a saber:
Se trata de la comisión que, eventualmente, nos puede cobrar la entidad financiera que nos concedió el préstamo inicialmente si, a posteriori, decidimos cambiar de banco o caja de ahorros y trasladar nuestro préstamo a otra entidad que nos ofrezca mejores condiciones (ya sea de tipo de interés, de plazo de devolución, de capital concedido, etc.).
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 2/1994, en las subrogaciones de préstamos hipotecarios por cambio de acreedor, si el préstamo hipotecario estuviere referenciado a un tipo variable, se podrán cobrar las siguientes comisiones:
No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que si la subrogación del acreedor supone la sustitución de un tipo variable por un tipo fijo para el resto de la vigencia del préstamo, el legislador ha establecido una regla especial, que es la siguiente:
La comisión por cancelación de hipoteca es una comisión que, en el pasado, algunas entidades financieras han cobrado a sus clientes por emitir un certificado de saldo cero, esto es, un documento en el que se certifica que la deuda ya está saldada y que, por lo tanto, se consiente el levantamiento de la carga o, en su caso, por desplazar a un apoderado de la entidad a firmar la escritura de cancelación de hipoteca a la notaría que correspondiere.
En la actualidad, el regulador bancario (véase la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2016) considera una mala praxis bancaria cobrar por este certificado o por el desplazamiento del apoderado de la entidad para la firma de la escritura de cancelación.
Cuestión distinta es que, si lo deseamos, la entidad financiera nos ofrecerá los servicios de una gestoría para que ésta gestione el levantamiento registral de la carga hipotecaria, encargándose de que esta escritura se otorgue así como de su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. En tal caso, si como clientes aceptamos el ofrecimiento que se nos haga, por supuesto no habrá problema en que la entidad financiera nos cobre el precio acordado por esos servicios.
La tabla de pagos, o de amortización de un préstamo hipotecario, es un documento en el que se recogen todos los pagos que deberá realizar el deudor a lo largo de la vida del préstamo, de modo que antes de firmar nuestro préstamo, sabremos cuántas cuotas pagaremos, de qué importe, qué cantidad de principal y de intereses engloba cada cuota y cuál es el capital amortizado y el capital pendiente, en cada momento.
Esta tabla de amortización es un documento que obligatoriamente nos deberá facilitar la entidad financiera en el proceso de negociación de nuestro préstamo, pues la ley exige que la misma forme parte de la información precontractual de la operación a recoger en la llamada Ficha Europea de Información Normalizada (conocida como FEIN). Con ello, se garantiza la protección del consumidor hipotecario, pues éste queda perfectamente informado de cómo se va a comportar su préstamo a lo largo de su ciclo de vida.
A continuación se muestra una simulación de una tabla de pagos para un préstamo de 10.000€, con un plazo de devolución de 12 meses, y con un tipo de interés del 5%:
El importe de cada cuota mensual de mi préstamo vendrá determinado por la fórmula matemática correspondiente al sistema de amortización que se haya pactado, a la cual se deberá aplicar el capital solicitado, el tipo de interés pactado y los plazos de devolución acodados.
El tipo de interés nominal, también conocido con el acrónimo de TIN, es el tipo de interés que pagará el deudor del préstamo a la entidad financiera, el cual vendrá determinado por un porcentaje concreto si el préstamo hipotecario se ha pactado a tipo fijo, mientras que, en caso de que se hubiere referenciado a un tipo variable, éste vendrá determinado por el importe actual del índice de referencia más el diferencial que se hubiere pactado.
“Así pues, a modo de ejemplo, si se ha pactado un tipo fijo del 2,5%, el TIN de la operación es ese 2,5%, mientras que si el tipo de interés pactado fuere variable, referenciado al EURIBOR (el cual en ese momento cotizaba al 1%), más un diferencial de medio punto, el TIN de la operación, en ese momento, sería del 1,5%”.
La Tasa Anual Equivalente, también conocida por su acrónimo de TAE, es una fórmula de matemática financiera que nos permite conocer el coste real de una operación de crédito, teniendo en cuenta la periodicidad de pago de sus cuotas, así como las demás comisiones y gastos que pueda acarrear la operación, más allá del interés nominal (o TIN) de la misma.
Así pues, la TAE es el valor de referencia que deberemos manejar para valorar el coste real de nuestro préstamo.
El cálculo de la TAE se obtiene a través de una fórmula de matemática financiera que tiene en cuenta el capital solicitado, el tipo de interés nominal, el plazo de devolución y la periodicidad de pago de las cuotas (anual, trimestral, mensual), así como los gastos y comisiones adicionales que tenga nuestro préstamo.
La TAE de nuestra operación de crédito, ha de ser facilitada de forma obligatoria por la entidad financiera, tanto en la documentación precontractual del préstamo, como en el propio contrato de préstamo.
No obstante, si queremos cerciorarnos del importe de la TAE de nuestra operación, el regulador bancario (esto es, el Banco de España) pone a nuestra disposición una calculadora online en la que podremos obtener la TAE de nuestro préstamo (pincha aquí)
Si el TIN expresa, de un modo sencillo, el tipo de interés nominal aplicable a la operación, la TAE supone un valor más complejo (para obtenerlo debemos aplicar una fórmula matemática) que tiene en cuenta variables adicionales más allá del tipo de interés, como es el plazo de devolución, la periodicidad de los pagos, así como otros costes y comisiones de la operación.
Así las cosas, la TAE es un indicador que nos muestra de forma más fidedigna y adecuada el coste real de la operación, y nos permite comparar de forma adecuada distintas opciones de préstamos con duraciones, tipos de interés o condiciones adicionales (gastos y comisiones) distintos.
Por consiguiente, el consumidor debe tomar como referencia la TAE de la operación para valorar adecuadamente si la oferta recibida es adecuada o no, así como su posible comparativa con otras opciones que le puedan llegar a ofrecer otras entidades financieras, para así optar por aquella que más el convenga.
Con la adquisición de nuestra vivienda, más allá del precio de compra y de los impuestos aplicables sobre ese precio de compra, si recurrimos a la financiación de una entidad financiera, ésta, para disponer de una mayor garantía en relación al riesgo adoptado al cedernos dinero a crédito, sin duda exigirá la constitución de una hipoteca sobre la finca adquirida, esto es, un derecho real de garantía que, en caso de impago del préstamo concedido, le confiera la facultad de instar la venta forzosa del inmueble, para así conseguir los fondos necesarios para saldar la deuda impagada y los intereses que se hubieren generado.
Así las cosas, al préstamo que solicitemos, le acompañará la constitución de un derecho real de hipoteca, el cual generará una serie de gastos adicionales, que a continuación tratan de detallarse:
En la actualidad, y de conformidad con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (art. 14), si dicha norma es aplicable, lo que sucederá si el deudor es una persona física, el acreedor un profesional, y la vivienda a adquirir esté destinada al uso residencial, los gastos de la tasación del inmueble correrán a cargo del prestatario, es decir, del deudor que se hipoteca.
Así pues, será el comprador de la vivienda que solicita el préstamo el que deberá abonar al tasador del inmueble sus honorarios.
En la actualidad, y de conformidad con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (art. 14), si dicha norma es aplicable, lo que sucederá si el deudor es una persona física, el acreedor un profesional, y la vivienda a adquirir esté destinada al uso residencial, el arancel notarial de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria, así como de las copias de la misma que se soliciten, serán a cargo del prestamista, esto es, del Banco o Caja de Ahorros que nos presta el dinero para adquirir la vivienda.
En relación a ello, es necesario indicar que ésta ha sido una cuestión muy controvertida en el pasado que ha generado mucha litigiosidad en los tribunales, pues hasta no hace mucho tiempo las entidades financieras siempre repercutían este coste en el deudor.
En la actualidad, para limitar esta práctica, como se ha indicado, el coste lo asume la entidad financiera prestamista, pues en realidad es la parte interesada en la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, ya que se trata de una garantía a su favor en caso de impago.
De conformidad con la redacción vigente del art. 29 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (operada por el Real Decreto-ley 17/2018), “cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”.
Así pues, será la entidad financiera la que asumirá la carga impositiva del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que genera la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Esta es una pregunta a la que no se puede dar una respuesta única, pues de conformidad con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, este impuesto es un tributo cedido a as Comunidades Autónomas, de modo que dependiendo de la normativa concreta de cada territorio, el importe de este impuesto variará.
En la actualidad, y de conformidad con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (art. 14), si dicha norma es aplicable, lo que sucederá si el deudor es una persona física, el acreedor un profesional, y la vivienda a adquirir esté destinada al uso residencial, los gastos de inscripción de las garantías en el Registro de la Propiedad corresponderán al prestamista, esto es, a la entidad financiera acreedora que nos presta el dinero.
En la actualidad, y de conformidad con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (art. 14), si dicha norma es aplicable, lo que sucederá si el deudor es una persona física, el acreedor un profesional, y la vivienda a adquirir esté destinada al uso residencial, los honorarios de la gestoría que tramita y coordina todo el proceso de otorgamiento, la liquidación de impuestos y la inscripción de la escritura, corresponderán al prestamista, esto es, a la entidad financiera acreedora que nos presta el dinero.
Efectivamente, la adquisición de una vivienda tiene un coste fiscal, pues la misma está sujeta a tributación. En el caso de las obras nuevas, el comprador deberá pagar el Impuesto del Valor Añadido (conocido como IVA), mientras que en el caso de viviendas usadas, el impuesto aplicable es el de Transmisiones Patrimoniales.
Por lo que se refiere al importe concreto a pagar, éste puede variar en función de múltiples variables contenidas en la compleja normativa tributaria. No obstante, a grandes rasgos, se estima que, aproximadamente, la carga impositiva de la compra de la vivienda suele rondar el 10% del precio de compra.
Finalizada la vida del préstamo, una vez se ha devuelto ya todo el dinero que nos dejaron, es necesario realizar un trámite adicional, esto es, la cancelación de la carga hipotecaria en el Registro de la Propiedad, pues, aunque el préstamo ya esté pagado, en el Registro seguirá constando que la finca está gravada con una hipoteca, lo que, por ejemplo, puede dificultar su venta.
Así pues, en este caso, el trámite de otorgar la escritura de cancelación de hipoteca y su inscripción en el Registro de la Propiedad corresponderá al propietario de la finca, que deberá realizar esta gestión una vez haya devuelto todo el dinero del préstamo y éste se haya extinguido.
En cualquier caso, si el propietario no desea cargar con estos trámites, puede contratar a una gestoría para que los realice en su nombre, previo pago de los honorarios que se pacten.
En la actualidad ya no es así. En el pasado (compras de viviendas anteriores al 1 de enero de 2013), los importes satisfechos en la cuota hipotecaria disfrutaban de una deducción por inversión en vivienda habitual en la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF). No obstante, en la actualidad ello ya no es así, de modo que la compra de vivienda no presenta en estos momentos beneficios fiscales a destacar.
En el pasado, a falta de una norma expresa que regulara esta materia, las entidades financieras repercutían todo el coste de la operación hipotecaria al deudor, esto es, los gastos de gestoría, de notaría y de registro de la propiedad.
Ante tal situación, múltiples deudores judicializaron esta praxis, hasta el punto de que el asunto fue resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2019, en la que se estableció que los gastos de notaría y de gestoría debían ser pagados al 50% entre el deudor y la entidad financiera, mientras que los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad debían ser abonados en exclusiva por el prestamista.
Así las cosas, si usted, en el pasado, contrató una hipoteca y asumió todos los gastos, puede acudir a un proceso judicial para tratar de recuperar el importe correspondiente a estos conceptos que no le correspondía pagar. En cualquier caso, por lo que se refiere a viabilidad de ese proceso, sus plazos y costes, se recomienda encarecidamente acudir a un abogado que pueda asesorar adecuadamente al interesado en entablar esta acción judicial.
Los intereses de demora, o también conocidos como intereses moratorios, son aquellos intereses que el deudor ha de pagar al acreedor hipotecario en caso de que se produzca un impago de una o varias cuotas del préstamo.
Así pues, los intereses de demora se constituyen en una suerte de penalización o indemnización que el deudor debe satisfacer al Banco o Caja de Ahorros para compensarle por las pérdidas y perjuicios que le genera ese impago de la deuda.
De conformidad con el artículo 25 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando dicha norma sea aplicable (esto es, para créditos celebrados entre un consumidor, como deudor, y un profesional, como acreedor, para la compra de vivienda residencial), el interés de demora no podrá superar en 3 puntos porcentuales el interés remuneratorio del préstamo que se hubiere pactado.
“Así pues, a modo de ejemplo, si se hubiere pactado un tipo fijo del 2,5%, el interés de demora aplicable al préstamo, como máximo, podrá ser del 5,5%”.
De conformidad con el artículo 25 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando dicha norma sea aplicable (esto es, para créditos celebrados entre un consumidor, como deudor, y un profesional, como acreedor, para la compra de vivienda residencial), el interés de demora se calculará sobre el principal pendiente de pago y vencido, es decir, sobre la deuda impagada.
“Así pues, por ejemplo, si se deben 3 cuotas de 1.000€ cada una, el interés de demora se aplicará sobre esos 3.000€”.
Asimismo, la citada norma establece que estos intereses de demora no podrán ser capitalizados, de modo que no se podrán cobrar intereses de demora sobre los intereses de demora ya generados, lo que protege al deudor y evita incurrir en el llamado anatocismo, cosa que incrementaría notablemente la deuda del particular con la entidad financiera.
La respuesta a esta pregunta debe ser negativa, pues de conformidad con el artículo 25 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando dicha norma sea aplicable (esto es, para créditos celebrados entre un consumidor, como deudor, y un profesional, como acreedor, para la compra de vivienda residencial), los límites al interés de demora (esto es, como máximo, tres puntos porcentuales superiores al interés remuneratorio del préstamo) no admiten pacto en contrario, de modo que si se pactare un interés superior o la entidad financiera impusiera una cláusula con un porcentaje mayor, la misma sería nula.
Si efectivamente el deudor presenta una situación económica muy adversa, de modo que no puede afrontar las cuotas de su préstamo de forma reiterada, de modo que los impagos de las mensualidades se acumulan sin atisbo de poder revertir la situación, lo más probable es que la entidad financiera inicie un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, para tratar de recuperar la deuda generada y los intereses devengados.
En tal caso, es necesario saber que nuestra finca no responderá de toda la deuda que se genere, sino que lo hará, a lo sumo, por la responsabilidad hipotecaria máxima que se hubiere pactado (artículo 12 y 114 de la Ley Hipotecaria) la cual incluye el principal del préstamo, los intereses pactados, tanto remuneratorios como de demora, así como las costas y gastos judiciales de ese proceso.
Así las cosas, por lo que se refiere a esta responsabilidad hipotecaria máxima de la finca, es necesario puntualizar que por lo que respecta a los intereses impagados, tanto remuneratorios como de demora, la Ley 5/2019 establece unos límites a los mismos, de modo que nuestra finca sólo podrá responder de hasta 5 años de intereses impagados (art. 114 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario).
Efectivamente, si usted formalizó su hipoteca hace años, antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de modo que en su contrato de préstamo con garantía hipotecaria se establecen unos intereses de demora muy elevados, puede recurrir a un proceso judicial para tratar de que se declare la nulidad de dicha cláusula, dado su carácter abusivo, esto es, que supone una desproporción no razonable en favor de la entidad financiera y en perjuicio del consumidor.
En este sentido, se deberá tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia (Sentencia 364/2016, de 3 de junio), en la que se establece que serán abusivos los intereses de demora que superen en 2 puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado.
Además, hay que tener en cuenta que si efectivamente estos intereses de demora pactados fueren abusivos, supondrían la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, de modo que no se podrían moderar o reducir a una cifra menor, sino que en tal caso sólo se podrán cobrar intereses remuneratorios, pero no de demora (que suelen ser más elevados e incrementan notablemente la deuda con la entidad financiera).
Las cláusulas de vencimiento anticipado son una serie de pactos que se establecen en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud de los cuales, si concurren las circunstancias que en ellas se establecen, permiten a una de las partes (en este caso, la entidad financiera) resolver el contrato, esto es, darlo por acabado antes de llegar al plazo de vencimiento inicialmente establecido, con lo cual la entidad financiera nos puede exigir la devolución del total capital pendiente de pago antes de alcanzar el plazo inicialmente establecido de 20, 25, 30 o más años.
“Así pues, a modo de ejemplo, si se pactó un préstamo hipotecario a 30 años por un importe de 200.000€, pero a los 5 años el deudor deja de pagar sus cuotas, si concurren los requisitos establecidos, la entidad financiera podrá dar por resuelto el contrato y exigir en ese momento, es decir, transcurridos tan sólo 5 años, la devolución de toda la deuda pendiente, esto es, por ejemplo, 180.000€”.
De entre todas las cláusulas de vencimiento anticipado más comunes, la que más relevancia adquiere es, sin duda, la de impago de la deuda. Así pues, si el deudor del préstamo hipotecario acumula una serie de impagos en sus cuotas mensuales, llegado a un punto, la entidad financiera tendrá la capacidad de resolver el contrato unilateralmente, esto es, determinar que el contrato queda extinguido y, por lo tanto, reclamar el cumplimiento anticipado de la obligación, lo que implica que el deudor deberá devolver todo el capital pendiente en ese momento o, en caso contrario, la entidad financiera iniciará el procedimiento de ejecución hipotecaria para forzar la venta en subasta de la vivienda y así recuperar parte o la totalidad de la deuda existente.
De conformidad con la normativa vigente, esto es, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora del contrato de crédito al consumo, cuando la misma sea aplicable, es decir, para préstamos celebrados entre consumidores, como deudores, y profesionales como acreedores, para la adquisición de viviendas residenciales, la entidad financiera sólo podrá acordar el vencimiento del préstamo cuando se produzca una situación de mora, es decir, de impago de una parte del capital del préstamo o sus intereses, la cual alcance los siguientes umbrales:
De conformidad con la normativa vigente, esto es, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora del contrato de crédito al consumo, cuando la misma sea aplicable, es decir, para préstamos celebrados entre consumidores, como deudores, y profesionales como acreedores, para la adquisición de viviendas residenciales, si como deudor ya debo una gran cantidad de dinero, tal que se cumplen los requisitos para declarar el vencimiento anticipado del préstamo, la entidad financiera me ha de requerir de pago por una última vez, concediéndome un plazo de pago de un mes, con la advertencia de que si no atiendo el pago de toda la deuda impagada, entonces si que se podrá acordar la reclamación de la totalidad de la deuda del préstamo.
La respuesta a esta pregunta sólo puede ser negativa, pues de conformidad con la normativa vigente, esto es, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora del contrato de crédito al consumo, cuando la misma sea aplicable, es decir, para préstamos celebrados entre consumidores, como deudores, y profesionales como acreedores, para la adquisición de viviendas residenciales, las normas que regulan el vencimiento anticipado se trata de derecho imperativo o ius cogens, las cuales no admiten pacto en contrario.
Así pues, si las partes pactaran unas condiciones de vencimiento anticipado por impago más perjudiciales para el deudor de las que establece la ley, dichas cláusulas podrán ser declaradas nulas por los tribunales y, por lo tanto, que no tienen efecto alguno.
La respuesta a esta pregunta, es sin duda compleja, pero desde mi experiencia personal como Notario, la recomendación es que, desde el primer momento, el deudor hipotecario se dirija a su entidad financiera para exponer la situación y tratar de hallar una solución temporal.
Así pues, si efectivamente, como deudores hipotecarios atravesamos una mala situación económica que nos impedirá en breves atender al pago de nuestra mensualidad de hipoteca, lo más razonable es acudir cuanto antes a nuestro Banco o Caja de Ahorros a exponer la situación, para así tratar de buscar una solución provisional a esta situación de dificultad económica, como por ejemplo, negociar con la entidad un periodo de carencia (de 12 o 24 meses) en los que sólo se paguen intereses, o negociar una novación del préstamo con ampliación del periodo de pago, para así reducir el importe mensual de las cuotas hasta una cifra menor que si sea asumible en nuestra situación económica.
En cualquier caso, la aceptación de estas alternativas quedará en manos de la entidad financiera, que en ocasiones las podrá aceptar (sobre todo si prevé que en un plazo razonable de tiempo el deudor puede restablecer su equilibrio financiero) y en otras no. No obstante, desde un punto de vista de percepción, sólo se puede afirmar que en la actualidad las entidades financieras son más sensibles a buscar alternativas en estos casos, de modo que no son tan inflexibles como en el pasado, cuando ante el menor impago, la negociación era inexistente (téngase en cuenta que en la actualidad, la normativa bancaria penaliza a las entidades por la mora que puedan presentar, de modo que éstas tratan de buscar todas las soluciones posibles antes de declarar el vencimiento anticipado de la deuda, pues ello les supone unos grandes costes a nivel de provisiones, con el correspondiente impacto en resultados y ratios de capital, solvencia, etc.).
Desde luego, desde mi experiencia como Notario, esta es una muy mala solución, pues los préstamos personales son deudas a corto plazo, con cuotas mucho más elevadas y con tipos de interés mucho más caros.
Así pues, si pido un préstamo personal para pagar las deudas de la hipoteca impagada, entraré en una espiral de deuda, en la que pagaré intereses mucho más caros, deberé mucho más dinero para, al final, no poder pagar ni las cuotas de la hipoteca ni las del préstamo personal.
Efectivamente, si se produce un impago de la deuda del préstamo, y ésta alcanza niveles muy elevados, tales que permiten declarar el vencimiento anticipado de la obligación, la entidad financiera estará legalmente autorizada a iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria, es decir, un procedimiento judicial que, si nada lo remedia, va a finalizar con una subasta de mi casa, lo que determinará que perderé su propiedad en favor del licitador que ofrezca la puja más alta en el juzgado o, si nadie hiciere una puja al respecto, será la entidad financiera la que se acabará adjudicando la vivienda para saldar la deuda existente.
La llamada dación en pago, esto es, la posibilidad de devolver la posesión y la propiedad de la vivienda a la entidad financiera, en pago de la deuda existente, a diferencia de lo que sucede en otros países, no es una facultad unilateral del deudor contemplada legalmente, de modo que en principio, no es posible “devolver las llaves al banco” y saldar la deuda existente.
No obstante, en determinadas ocasiones, es posible entablar una negociación con el banco en el que éste, finalmente, acepte la dación de la vivienda en pago de la deuda existente, de modo que una vez se traslade la propiedad de la vivienda al banco, éste ya no nos reclame nada más por la deuda contraída e impagada.
Esta respuesta no es tan fácil, pues aunque el banco se adjudique mi vivienda, la cuestión no queda zanjada. En este sentido, es necesario tener en cuenta que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que es la norma que regula las ejecuciones hipotecarias, establece en la misma una serie de valores de adjudicación si en la subasta no ha habido ningún postor (ver artículo 671 de la citada norma).
Así pues, si el valor de adjudicación es superior a la deuda existente, la diferencia deberá ser retornada al deudor, para evitar un enriquecimiento injusto de la entidad financiera. No obstante, esta realidad no es lo habitual, sino que lo más normal es que aún exista deuda pendiente más allá del valor de adjudicación del inmueble.
En estos casos, la entidad financiera podrá reclamarnos la deuda pendiente, respecto de la cual deberemos responder con nuestro propio patrimonio, pues la responsabilidad patrimonial del deudor es universal, de conformidad con el artículo 1911 del Código Civil, lo que implica que éste responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros.
Lamentablemente, si efectivamente el proceso de ejecución llega hasta sus últimas consecuencias, de modo que la vivienda se subasta y se adjudica a algún postor o, en su caso, al quedar la puja desierta se adjudica al acreedor hipotecario, en tal caso el deudor ha perdido la propiedad de la vivienda, lo cual determina su obligación de abandonar la misma.
Si no obstante no abandonaren la vivienda, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se procederá al lanzamiento de los ocupantes de la vivienda, esto es, su desalojo forzoso por parte de una comitiva judicial auxiliada, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En cualquier caso, para evitar estas situaciones dramáticas, se recomienda a las personas que se hallaren en esta situación que acudan cuanto antes a los servicios sociales de su municipio o comunidad autónoma, a los efectos de conseguir una ayuda de alternativa habitacional.
Un préstamo es una clase de contrato, celebrado entre dos partes, en virtud del cual, una de ellas, llamada acreedor, presta a la otra, denominada deudor, una cantidad de dinero, comprometiéndose dicho deudor a devolver esa cantidad de dinero en un plazo determinado, normalmente a través de un retorno dilatado a lo largo del tiempo mediante el pago de cuotas periódicas (mensualmente es lo más común) hasta que se consigue la devolución de todo el capital prestado.
Asimismo, al tratarse de un negocio oneroso, el acreedor, a cambio de prestar un dinero, recibe una contraprestación en forma de interés remuneratorio pactado, de modo que el deudor, además de devolver el capital prestado, paga al acreedor un tipo de interés con el que éste obtiene un beneficio.
Un préstamo hipotecario es una modalidad de préstamo en la que, dado el habitual importe elevado del mismo, el acreedor exige, como garantía adicional para asegurar el cumplimiento de la obligación dineraria (esto es, devolver el dinero prestado), la constitución de un derecho real de hipoteca sobre una finca propiedad del deudor, de modo que, en caso de impago, más allá de los bienes y activos que el deudor disponga en su patrimonio para pagar esa deuda, el acreedor dispondrá de un derecho a instar, mediante el correspondiente proceso judicial ejecutivo, la venta de esa vivienda para, con el dinero que se obtenga de ella en una subasta, satisfacer el importe de la deuda en cuestión.
Así pues, en realidad, cuando se firma un préstamo hipotecario, se están realizando dos actos jurídicos diferenciados. En primer lugar, un contrato de préstamo, y además un segundo acto, esto es, la constitución de un derecho real a favor del acreedor hipotecario.
En realidad, un préstamo hipotecario puede servir para financiar cualquier operación que se desee, desde la compra de un inmueble, o un coche, o incluso para obtener el capital necesario para iniciar una empresa o realizar una inversión en otra ya existente.
En definitiva, la constitución de un derecho real de hipoteca sobre una finca propiedad de un deudor, en garantía de una operación de préstamo, es un recurso al que se puede acudir para financiar cualquier clase de operación, con independencia del destino del dinero prestado, si así lo acuerdan las partes contratantes.
No obstante, la realidad del mercado nos muestra que, dado el elevado precio actual de la vivienda, la mayoría de personas que se plantean la adquisición de un inmueble lo hacen recurriendo al crédito de una entidad financiera, y es en esos casos, para asegurar el cumplimiento del pago de esa deuda destinada a la adquisición de una vivienda, que las partes contratantes recurren a la constitución del derecho real de hipoteca sobre la finca en cuestión, para así dotar de mayores garantías la operación de crédito, hacerla viable y conseguir así que la mayor parte de la población tenga acceso a una vivienda en propiedad.
Por supuesto, la respuesta a esta pregunta es negativa, de modo que, aunque lo habitual en la mayoría de familias es que recurran a un préstamo hipotecario para adquirir su primera vivienda, o vivienda habitual, es decir, aquella en la que residen habitualmente la mayor parte del año, no es menos cierto que, si se dispone de capacidad económica suficiente, se puede recurrir a un préstamo hipotecario para adquirir una segunda vivienda destinada al ocio vacacional.
En definitiva, lo habitual es contraer un préstamo hipotecario para adquirir nuestra vivienda habitual, pero si se dispone de ingresos suficientes, y una entidad financiera nos lo concede, no hay impedimento alguno en contraer un segundo o ulterior préstamo hipotecario para comprar una segunda residencia.
Efectivamente, teniendo en cuenta la importancia que supone para cualquier familia media la adquisición de una vivienda habitual, existe abundante normativa que regula de forma concreta, con un sesgo de mayor protección hacia el consumidor, aquellas operaciones de préstamo hipotecario destinadas a la adquisición de una vivienda residencial, como por ejemplo puede suceder con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o en las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a la ejecución hipotecaria, en las que se ofrece una mayor protección y regulación más ventajosa sobre las viviendas habituales que respecto de cualquier otra.
Así pues, como se indica, en función de la tipología de partes contratantes, es decir, si el deudor es una persona física particular y el acreedor un profesional, o en función del tipo de vivienda adquirida (por ejemplo, si se trata de una vivienda habitual o no), la normativa que regirá la operación será una u otra distinta.
En las minutas de préstamo con garantía hipotecaria, es necesario que las partes, en especial por lo que se refiere al deudor hipotecado, que se fije un domicilio concreto, pues al mismo se realizarán cualquier clase de notificación fehaciente que la entidad acreedora deba realizar al deudor, en relación a cualquier vicisitud que suceda a lo largo de la vida del contrato de préstamo.
“Así pues, por ejemplo, si ocurriere algún impago y la entidad financiera tuviere que reclamar esa deuda no satisfecha, podrá hacerlo notificando fehacientemente la reclamación de ese incumplimiento en el domicilio fijado por las partes”.
En la práctica, en la mayoría de operaciones se establece como domicilio de pago, a efectos de notificaciones, el de la propia finca hipotecada, a no ser que se trate de una segunda residencia destinada al ocio vacacional, en cuyo caso se puede pactar fijar como domicilio a efectos de notificaciones la vivienda habitual de los deudores.
El depósito asociado de un préstamo hipotecario es la cuenta bancaria en la que el deudor domiciliará los recibos del préstamo, de modo que, en cada periodo que se hubiere pactado (normalmente, mes a mes), el Banco o Caja de Ahorros nos girará un recibo a esa cuenta para cobrar la mensualidad correspondiente de nuestro préstamo hipotecario.
Como ampliación, téngase en cuenta que si se solicita un préstamo hipotecario en una determinada entidad financiera, lo normal y razonable es disponer de una cuenta bancaria en la misma, para así facilitar el pago de esos recibos por ambas partes.
Efectivamente, es legal y perfectamente posible constituir un préstamo en una divisa distinta al Euro, que es la moneda de curso legal en España. En este caso, tanto el capital prestado como las cuotas a devolver estarán referenciadas a esa otra moneda que se elija (“como por ejemplo el dólar americano, el yen japonés, etc.).
Sobre esta clase de operaciones, es necesario que el consumidor sea muy consciente de que las mismas presentan un riesgo elevado, pues la deuda existente va a variar no sólo en función del dinero que devolvamos mes a mes, sino de la cotización de esa divisa en cuestión. Así pues, si esa otra moneda experimenta altas apreciaciones, y nuestros ingresos son en euros, nos va a ser mucho más caro disponer de las divisas necesarias para pagar cada cuota mensual, con lo cual, nuestra deuda va a crecer. Por el contrario, si la fluctuación fuere favorable a nuestros intereses, ante una depreciación de esa moneda, nos veríamos beneficiados en la operación.
A la vista de lo indicado, no parece razonable que un consumidor particular, sin amplios conocimientos sobre el funcionamiento de los mercados financieros y de divisas y con ingresos en España en euros, acuda a una clase de préstamo hipotecario de esta naturaleza, pues dependiendo de la fluctuación de esa divisa, puede llegar a perder mucho dinero, como ya sucedió en décadas pasadas en el sector financiero español, en el que muchas personas, para ahorrar dinero, constituyeron hipotecas referenciadas al Yen japonés y perdieron grandes cantidades de dinero (estamos hablando incluso de cientos de miles de euros).
No obstante, si se tienen amplios conocimientos en materia de finanzas y cotización de divisas, o se obtienen ingresos en esa moneda (por ejemplo, alguien que cobra rentas de alquileres en ese país con esa moneda, o trabaja para una empresa extranjera que le paga su salario en esa moneda), si las condiciones del mercado son favorables, puede suponer un ahorro de dinero considerable.
Efectivamente, en la actualidad, para garantizar la solvencia y la confianza de los depositantes en el sistema financiero español, el llamado Fondo de Garantía de Depósitos, que es una entidad de crédito pública que, nutriéndose de las aportaciones que realizan las propias entidades financieras, garantiza hasta 100.000€ por depósito.
Así pues, si cualquier persona tiene una cuenta bancaria con hasta 100.000€ en una entidad financiera española, y ésta tuviere un problema de liquidez o solvencia que le imposibilitara atender a las peticiones de retirada de fondos de sus depositantes, hasta tal punto de llevar a la quiebra del Banco o Caja de Ahorros, el Fondo de Garantía de Depósitos entraría en juego, asegurando que los ahorradores particulares recuperan su dinero, hasta el límite indicado de 100.000€.
Si deseamos adquirir una vivienda, más allá del capital que nos pueda prestar una entidad financiera, deberemos contar con unos fondos propios previos de, aproximadamente, el 32% del coste de venta de la finca, para afrontar, cuanto menos, el 20% del precio con nuestros ahorros (que es el mínimo que nos exigirá la entidad financiera), el 10% de la operación, aproximadamente, para pagar los impuestos que la gravan, así como entre un 1 y un 2% adicional para sufragar los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad.
Así pues, a modo de ejemplo, “si deseamos adquirir una vivienda cuyo precio de venta es de 300.000€, ese 32% supondría la cantidad de 96.000€; de los que el 20% corresponderá a la parte del precio que deberemos pagar con nuestros ahorros (60.000€ en el ejemplo), el 10% para satisfacer los impuestos de la operación (30.000€ aproximadamente en nuestro ejemplo) y entre un 1 y un 2% para pagar los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad (esto es, en nuestro ejemplo, un importe máximo de alrededor de 6.000€)”.
De conformidad con la normativa vigente, para que una hipoteca quede válidamente constituida, la misma debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo cual será necesario que dicha hipoteca se haya formalizado a su vez en una escritura pública autorizada por un Notario. Así pues, efectivamente, para poder tener acceso a nuestro préstamo con garantía hipotecaria, será necesario formalizar la operación en una escritura pública y, a posteriori, inscribir la misma en el Registro de la Propiedad.
En cualquier caso, todos estos trámites se realizarán habitualmente por una gestoría o por la propia oficina notarial, sin que el comprador deba preocuparse de realizar todos estos actos burocráticos.
La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre una finca (propiedad del deudor), junto con el préstamo, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal, esto es, devolver el dinero prestado. Así pues, si se produce un impago del préstamo, la entidad financiera, como acreedora, puede instar un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria al objeto de conseguir que esa vivienda sea subastada para, con el dinero que se obtenga de la mejor oferta, poder recuperar el dinero prestado y los intereses que se hubieren devengado, así como los gastos y costas que haya generado ese proceso judicial.
La adquisición de un inmueble, en principio, se puede formalizar en un documento privado suscrito entre comprador y vendedor en el que se recojan todas las cláusulas del contrato en cuestión.
No obstante, esta práctica, en la actualidad, se halla prácticamente desterrada de la realidad del tráfico económico, pues para asegurar la legalidad del contrato, así como la seguridad jurídica de todas las partes, lo más recomendable es formalizar esta operación de compraventa ante un Notario público, ya que éste, como funcionario público experto en Derecho privado, velará por la verificación de la identidad de los contratantes, el aseguramiento de la titularidad del bien inmueble que se desea transmitir, así como la legalidad de todas las cláusulas y estipulaciones que acuerden las partes, lo que sin duda ofrece la tranquilidad de que el negocio jurídico que se está celebrando, es crucial trascendencia en la vida de cualquier persona, se realiza de forma impoluta y sin ningún riesgo para ninguna de las partes contratantes.
Así las cosas, si ello es así por lo que respecta al contrato de compraventa del inmueble, la cuestión adquiere mayor importancia en el caso de que para la adquisición de la vivienda se deba recurrir a un préstamo con una entidad financiera, pues la misma, para garantizar el pago de la deuda que se contrae, requerirá la constitución de una hipoteca sobre la finca en cuestión, para lo cual, se requerirá como requisito formal el otorgamiento de una escritura pública, pues así lo exige el artículo 145 de la Ley Hipotecaria.
Efectivamente, además del requisito formal de vehicular la hipoteca a través de una escritura pública autorizada por Notario, es menester que la misma sea inscrita en el Registro de la Propiedad en el que se halle registrada la finca, pues así lo exige la normativa aplicable, como el artículo 1875 del Código Civil o el artículo 145 de la Ley Hipotecaria.
Con ello, se conseguirá que nuestra hipoteca quede perfectamente validada por dos funcionarios públicos especialistas en seguridad jurídica preventiva (esto es, el Notario de la operación y el Registrador de la Propiedad), con lo que nos aseguraremos que el derecho real de hipoteca cumple con todos los requisitos y garantías de la normativa vigente.
El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Así pues, en el Registro de la Propiedad es un instrumento que dota de seguridad jurídica y publicidad al mercado inmobiliario, pues en él constan inscritas todas las fincas de un determinado ámbito territorial, con descripción de su ubicación, su tamaño y características, así como, lo que resulta más importante e interesante, sus propietarios y los derechos o gravámenes que puedan pesar sobre esas fincas.
El otorgamiento de instrumentos públicos ante Notario, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad, están sujetos a un coste, el cual viene determinado y prefijado por una normativa oficial, en la que a través de un arancel, se fijan los honorarios que deben cobrar los Notarios y Registradores, en función de varias variables, como por ejemplo el importe de la operación, la extensión del documento, etc.
En cualquier caso, téngase en cuenta que desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora del contrato de crédito inmobiliario, debe ser la entidad financiera la que afronte el coste del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que es la parte interesada en que se constituya dicha garantía.
No obstante, el interesado debe entender que este traslado de precio puede resultar ficticio, pues aunque la ley así lo establezca, lo razonable es que los bancos, en función de su poder de marcado, acaben trasladando dicho coste a su cliente vía incremento del tipo de interés aplicable a las operaciones.
El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Así pues, en el Registro de la Propiedad es un instrumento que dota de seguridad jurídica y publicidad al mercado inmobiliario, pues en él constan inscritas todas las fincas de un determinado ámbito territorial, con descripción de su ubicación, su tamaño y características, así como, lo que resulta más importante e interesante, sus propietarios y los derechos o gravámenes que puedan pesar sobre esas fincas.
Por consiguiente, si deseamos comprar una vivienda, el Registro de la Propiedad nos servirá para saber el tamaño real de esa finca y sus características, así como quienes son sus propietarios y las posibles cargas que pueda tener esa finca. Con toda esa información, podremos saber la realidad de ese inmueble, quienes son sus propietarios y cuál es su valor real, teniendo en cuenta las cargas o gravámenes que puedan perjudicar o limitar el uso o disfrute de ese bien.
El Catastro es un Registro público, de naturaleza administrativa, dependiente del Ministerio de Hacienda, en el que se describen gráficamente los bienes inmuebles rústicos y urbanos.
Así pues, en dicho Registro catastral consta, en relación a cada finca, una descripción de las mismas, con detalle de sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran su localización y referencia catastral, su superficie, su uso o destino, la calidad de sus construcciones, su representación gráfica o su valor de referencia de mercado.
Desde el año 2015, con una reforma legislativa, existe un sistema de coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la Propiedad, de modo que, paulatinamente, en el Registro de la Propiedad se incorporará la descripción gráfica de las fincas registrales, con su georreferenciación, utilizando como base la cartografía registral.
Con esta novedad, todos los operadores jurídicos verán incrementada la seguridad jurídica del mercado inmobiliario, pues consultando el Registro de la Propiedad se podrá saber también la ubicación de la finca y su delimitación.
Si estoy pensando en adquirir una vivienda, y comienzo a negociar en firme con su vendedor, lo razonable es, en primer lugar, cerciorarnos que la persona con la que estamos negociando es la verdadera propietaria de ese inmueble.
Para conseguir esa información de forma rápida y segura, simplemente debemos solicitar una nota simple al Registro de la Propiedad donde se halle inscrita la finca. Con ello conseguiremos, de un modo muy rápido (en el mismo día, o al día hábil siguiente), conocer la descripción de la finca, quiénes son sus verdaderos propietarios, así como las cargas o gravámenes que pudieran pesar sobre la finca, y todo ello por un precio muy reducido, ya que las notas simples cuestan unos pocos euros.
En cualquier caso, es necesario saber que la nota simple sólo tiene efectos informativos.
Una certificación registral es un documento emitido por el Registrador de la Propiedad en la que se certifica la descripción de una finca, su titularidad y sus cargas.
A diferencia de la nota simple, que sólo tiene efectos informativos, la certificación registral goza de la fe pública registral y hace prueba de su contenido frente a terceros, con lo cual, si se desea obtener esta información para aportarla a algún proceso judicial o procedimiento administrativo, la certificación registral sería el instrumento más adecuado.
En cualquier caso, desde un punto de vista económico, la certificación registral tiene un precio superior a la nota simple.
La descripción de la finca es la información que podremos encontrar inscrita en el Registro de la Propiedad en la que se detalla las características del inmueble en cuestión, tales como su situación física, los datos relativos a su naturaleza, sus linderos o su superficie.
Por extensión de la garantía hipotecaria hay que entender un conjunto de garantías adicionales que la Ley hipotecaria concede al acreedor del préstamo garantizado, de modo que, en caso de concurrir dichos supuestos, el hecho de que exista una hipoteca sobre la finca también afectará a esas situaciones sobrevenidas que, eventualmente, incrementan el valor de la finca o son susceptibles de una valoración económica adicional.
De conformidad con los artículos 109 y siguientes, y de la mejor doctrina al respecto, existen tres grandes tipologías de extensiones de garantía hipotecaria, a saber:
La extensión natural de la hipoteca engloba un conjunto de situaciones en las que se producen modificaciones en el estado de la finca o en el patrimonio de su propietario, por razón de esa misma propiedad, las cuales también quedan afectas al cumplimiento de la obligación principal. Así pues, se pueden destacar, entre otras:
La extensión convencional de la garantía hipotecaria, prevista en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, establece que salvo pacto en contrario, ésta no se extiende a:
Por consiguiente, como se ha comentado, la garantía hipotecaria en principio no se extiende a todos estos conceptos, pero si se pactare así expresamente, ello sería posible.
Esta previsión legal emanada del artículo 112 de la Ley Hipotecaria, implica que, en caso de que la finca pase a manos de un tercero poseedor, la garantía hipotecaria no se hará extensible a los bienes muebles colocados permanentemente en los edificios por éste, ni las mejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación, siempre que todas ellas hubieren estado costeadas por el nuevo dueño.
“Así pues, a modo de ejemplo, si el nuevo propietario de la finca instalara en la misma una piscina desmontable, si la finca se ejecutare, la misma se mantendría en propiedad de este tercero, ya que la garantía hipotecaria no se extendería a ella”.
En principio, si a resultas de una situación sobrevenida que empeora nuestra capacidad económica, cosa que provoca nuestra imposibilidad de atender a las mensualidades de nuestro préstamo hipotecario, nos podemos hallar ante un problema de dimensiones muy considerables, pues si no somos capaces de reconducir la situación, de modo que se acumulan varias cuotas impagadas, hasta alcanzar unos determinados importes, ello puede desembocar en un proceso judicial en el que se sustanciará la subasta de nuestra vivienda para obtener fondos con los que el banco o caja de ahorros pueda cobrar su crédito.
La respuesta a esta pregunta es negativa, pues para que se produzca el llamado vencimiento anticipado de la hipoteca, esto es, la capacidad del deudor de declarar la resolución anticipada del contrato ante el incumplimiento del deudor, lo que le permitirá reclamar toda la deuda pendiente, no se produce con el impago de una o dos cuotas, sino que el importe de éstos debe ser ya bastante elevado, representando varias cuotas de un importe elevado total, los cuales están fijados por la ley.
De conformidad con la normativa vigente, esto es, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora del contrato de crédito al consumo, cuando la misma sea aplicable, es decir, para préstamos celebrados entre consumidores, como deudores, y profesionales como acreedores, para la adquisición de viviendas residenciales, la entidad financiera sólo podrá acordar el vencimiento del préstamo cuando se produzca una situación de mora, es decir, de impago de una parte del capital del préstamo o sus intereses, la cual alcance los siguientes umbrales:
En tal caso, la totalidad de la deuda existente, junto con los intereses que se hubieren devengados, serán exigibles, y para que se pueda cumplir esa exigibilidad la entidad financiera instará el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, esto es, un procedimiento judicial que tendrá por objeto conseguir la subasta de la vivienda para, con el dinero que se obtenga en la misma, poder devolver la deuda existente con nuestro Banco o Caja de Ahorros.
El procedimiento de ejecución hipotecaria es un proceso judicial, regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que tiene por objeto vehicular la exigibilidad de deudas garantizadas por un derecho real de hipoteca.
Este procedimiento judicial, que se seguirá ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar en el que radique la finca, está caracterizado, como su propio nombre indica, por su naturaleza ejecutiva, lo que implica que el mismo es un procedimiento rápido en el que la parte demandada, esto es, el deudor, no dispone de mucho margen para presentar grandes alegaciones, ya que los motivos de impugnación se hallan tasados y muy restringidos por la ley, de modo que, en definitiva, el deudor tiene muy pocos instrumentos legales para paralizar ese proceso o discutir si el mismo es procedente o no.
Así pues, interpuesta la correspondiente demanda ejecutiva, el Juez procederá a requerir de pago al deudor, dándole a éste una nueva oportunidad para pagar la deuda existente y finalizar así el proceso. Si este requerimiento no fuere atendido, el Juez solicitará al Registro de la Propiedad una certificación de dominio y cargas para verificar la veracidad de la hipoteca y todos sus extremos, tras lo cual, si el deudor no hubiere pagado la deuda, se procederá a la subasta de la misma a través de un sistema electrónico gestionado por la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado.
Si en dicha subasta existieren ofertas que alcanzaren unos valores mínimos fijados en la Ley, el inmueble será adjudicado al mejor licitador, al cual, si paga el precio ofertado, se le adjudicará el remate y, por lo tanto, la propiedad del inmueble. Si por el contrario no hubiere ninguna oferta por el inmueble en la subasta, si el acreedor lo desea, se podrá adjudicar la titularidad del bien, por un determinado valor que fija la ley, en satisfacción de esa deuda impagada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el valor de la finca, a los efectos de constituir el tipo de la subasta, vendrá determinado por el valor que los interesados le hubieren dado a la misma, a estos efectos, en la escritura de constitución de la hipoteca.
No obstante, este valor no podrá ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación que en su momento se realizó al conceder la operación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley2/1982, de 25 de marzo, reguladora del Mercado Hipotecario.
Llegado el día fijado a tal efecto, se celebrará la subasta, tras la cual, si se hubieren ofrecido pujas por valor igual o superior al 70% del valor por el que hubiere salido a subasta, la finca se adjudicará a favor del mejor postor que hubiere realizado esa oferta superior al valor indicado.
Si por el contrario, existieren pujas pero ninguna de ellas fuere de un importe superior al 70% del valor por el que hubiere salido a subasta, se procederá del siguiente modo:
Si celebrada la subasta no se hubiere recibido ninguna oferta, de conformidad con las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, transcurridos 20 días, el acreedor podrá solicitar la adjudicación del inmueble (es decir, que el banco o caja de ahorros se quedarán el piso) por un importe equivalente al 50% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta.
No obstante, si dicho inmueble fuere la vivienda habitual del deudor, ese porcentaje se incrementará hasta el 70%, con lo cual, la deuda liquidada con esa adjudicación será mayor, lo que evidentemente beneficia al deudor.
Efectivamente, una vez la vivienda ha sido adjudicada al mejor postor de la subasta o al acreedor hipotecario, éste podrá instar al Juzgado el lanzamiento de los ocupantes de la misma, si los hubiere, de modo que el día señalado, acudirá al domicilio una comitiva judicial para tomar la posesión del inmueble (si fuere necesario, auxiliados por la fuerza pública), tras lo cual se entregará la misma al nuevo propietario.
Ello dependerá. Si tras la adjudicación del inmueble, teniendo en cuenta el valor por el que se ha realizado ésta, es suficiente para sufragar la deuda existente, ya no será necesario pagar nada más al banco. Por el contrario, si aún adjudicada la vivienda, el valor de adjudicación no cubriera el importe total de la deuda (lo que sucede en la mayoría de ocasiones), el deudor seguirá debiendo esa diferencia, la cual el banco le podrá reclamar, ya que las deudas son universales y cualquier sujeto responde de ellas con todo su patrimonio presente y futuro.
Por supuesto, la dación en pago no es una figura obligatoria para las entidades acreedoras. No obstante, si no podemos pagar nuestra hipoteca, y negociamos con el banco una dación en pago, esto es, la entrega de la vivienda a cambio de saldar toda la deuda, puede ser una buena opción, pues acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria puede hacer crecer la deuda hasta importes que determinen que, incluso con la subasta o adjudicación al acreedor de la finca, no sea suficiente para saldar toda la deuda, de modo que perdamos nuestra vivienda y aún así tengamos que seguir pagando un préstamo de una vivienda que ya no nos pertenece y que por lo tanto no podemos utilizar.
Por venta extrajudicial de una finca hipotecada se entiende el procedimiento en virtud del cual, en caso de imago del préstamo hipotecario, la ejecución de la garantía, esto es, el intento de venta del inmueble hipotecado para obtener los fondos necesarios para saldar esa deuda, no se realiza a través de un procedimiento judicial, sino mediante un procedimiento de venta distinto, que se realizará ante Notario.
En caso de impago del préstamo garantizado con el derecho real de hipoteca, sólo se podrá acudir a este procedimiento para tratar de subastar la finca hipotecada, cuando así se hubiere pactado de forma expresa en la escritura de constitución de la hipoteca en cuestión.
Por el contrario, si ello no se hubiere pactado expresamente, el acreedor deberá acudir al correspondiente procedimiento judicial de ejecución hipotecaria.
Para que el pacto que se hubiere alcanzado de acudir a este procedimiento de venta extrajudicial, en caso de imago, sea válido, deberán cumplirse una serie de requisitos, siendo los más relevantes los siguientes:
Si efectivamente se produce un impago de la deuda garantizada, y en la escritura de constitución se hubiere pactado este procedimiento, el acreedor dirigirá un requerimiento a un Notario (que debe ser del lugar donde radique la finca) para que se inicie dicho procedimiento, expresando los detalles del impago, junto con la correspondiente escritura de hipoteca inscrita.
Verificada la concurrencia de toda la documentación, el Notario en cuestión comunicará esta circunstancia al deudor para que, en un plazo determinado, pague la deuda existente (dándole así una oportunidad de pagar lo debido y evitar perder su casa).
Transcurrido el plazo concedido sin que se atendiere el requerimiento, se procederá a la subasta de la finca, la cual se realizará actualmente por una sola vez, de forma electrónica, a través del portal de subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. En la misma, se admitirán todas las pujas de los licitadores que cumplan los requisitos legalmente establecidos, adjudicándose el remate a la mejor licitación (esto es, declarándose “ganador” de la subasta al mejor postor) y, si este pagare la cantidad en cuestión, se adjudicará la finca, mientras que si no hubiere ningún postor, la misma será adjudicada al acreedor hipotecario por el valor que se hubiere fijado.
Por supuesto, y para evitar abusos que puedan ejercitar acreedores profesionales sobre deudores consumidores, la ley establece una serie de cautelas o protecciones que pueden amparar al consumidor en caso de que las condiciones establecidas para la venta extrajudicial fueren abusivas.
Así pues, si el Notario en cuestión considerara que alguna de las cláusulas de esta estipulación es abusiva, la ley le obliga a ponerlo en conocimiento del deudor, a los efectos de que éste adopte las decisiones que mejor protejan sus derechos. Si a resultas de esta comunicación, el deudor considera que la cláusula es abusiva e interpone una acción judicial en este sentido, el procedimiento de subasta notarial quedará suspendido hasta que se sustancie la cuestión, en firme, en dicho procedimiento judicial.
El avalista o afianzador de un préstamo hipotecario es la persona que garantiza subsidiariamente el cumplimiento de la obligación principal, de modo que si el deudor principal devolver el préstamo en cuestión, deberá ser el avalista o afianzador el que pase a pagar las cuotas de ese préstamo impagado.
Así pues, por ejemplo, en el clásico supuesto de afianzamiento entre padres e hijos, el hijo adquiere una vivienda para sí mismo, como deudor principal, de modo que es él quien debe pagar las mensualidades del préstamo. No obstante, sus padres son incluidos en la operación como avalistas, de modo que si el hijo no pudiere pagar (porque por ejemplo se ha quedado desempleado) serán los padres los que deberán asumir el pago de esa deuda.
En general, la necesidad de avalar una operación de préstamo con garantía hipotecaria sólo será necesaria cuando el deudor o deudores presenten una capacidad económica exigua en relación a la deuda contraída, de modo que la entidad financiera, ante las dudas o recelos que genera una eventual pérdida de capacidad de pago sobrevenida de los deudores, solicita como garantía adicional de la operación la presencia de un avalista, de modo que, en caso de que efectivamente esa pérdida de capacidad económica se produzca, cosa que provocaría que el deudor principal no pueda afrontar la devolución de la deuda, exista un tercero, con unos ingresos o patrimonio suficientes para garantizar el pago periódico de esa deuda.
A grandes rasgos, podemos hallar avales totales, que garantizan la totalidad de la deuda contraída y sus intereses, y asimismo, a diferencia de éstos, podemos encontrar también avales por un tiempo o importe determinado, de modo que la responsabilidad de éstos queda limitada a una cifra económica que se pacte o a un plazo de tiempo concreto, de modo que transcurrido el mismo, éstos ya no responderían de un eventual impago.
Los riesgos de prestar aval a un tercero son evidentes, pues si éste no paga su préstamo, seremos nosotros quienes deberemos hacerlo, cuando la propiedad del inmueble hipotecado no es nuestra, sino del deudor principal, de modo que, en definitiva, el avalista estará pagando una deuda hipotecaria de una casa que no es suya.
Asimismo, como riesgo más relevante, el avalista debe saber que va a responder de esa deuda avalada con todo su patrimonio, de modo que si él tampoco pudiera pagar, pero tuviera bienes o activos a su nombre, la entidad financiera podría atacarlos, con lo cual podría incluso llegar a perder su propia vivienda, como ha sucedido en multitud de ocasiones, generando situaciones dramáticas en las que varias generaciones de una misma familia (hijos y padres) pierden todos la propiedad de su vivienda.
La respuesta a esta pregunta debe ser que rotundamente no. Los riesgos de una operación de aval son muy elevados, pues pueden poner en riesgo el patrimonio de una familia, incluso de varias generaciones de la misma. Por ello, se recomienda encarecidamente huir de este recurso y evitarlo a toda costa, ya que puede generar situaciones muy graves y muy desagradables para las partes.
Además del aval, existen otras posibilidades de constituir garantías adicionales, como son por ejemplo el recurso a la pignoración de activos. Así pues, si un deudor hipotecario posee activos bursátiles, puede pignorar esas acciones a favor de la entidad financiera en caso de impago, de modo que ésta dispone de una garantía adicional para aprobar y conceder la operación de crédito.
Un poder es un documento público en el que una persona, llamada poderdante, confiere a un tercero, denominado apoderado, la capacidad de representarle para que, en su nombre y derecho, realice algún trámite o negocio jurídico.
A grandes rasgos, podemos distinguir los llamados poderes generales, que son aquellos en los que el poderdante confiere al apoderado una facultad para realizar en su nombre cualquier clase de acto o negocio jurídico (“como por ejemplo comprar un inmueble, hipotecarlo, aceptar una herencia, realizar trámites administrativos, interponer acciones judiciales, etc”.). Estos poderes, que conllevan un poder evidente, pues se da a un tercero la facultad de realizar en nuestro nombre cualquier acto con una trascendencia económica muy elevada, se deben otorgar muy restrictivamente y sólo a favor de personas sobre las que se tenga absoluta confianza.
Por el contrario, los llamados poderes especiales son aquellos en los que el haz de facultades se limita a un solo acto o negocio en concreto, de modo que el apoderado sólo puede realizar en nuestro nombre aquella actuación concreta que se detalla en el poder, pero nada más.
La cláusula de apoderamiento de una hipoteca constituye un pacto en virtud del cual, el deudor hipotecado, confiere un poder a favor de la entidad financiera que le concede el préstamo, a los efectos que ésta pueda, por sí misma, rectificar o subsanar lo que corresponda de nuestra hipoteca, a los efectos de conseguir la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Para que un derecho real de hipoteca quede constituido válidamente, es necesario que el mismo quede inscrito en el Registro de la Propiedad, pues así lo exige la normativa vigente y sólo con ello se conseguirá la protección registral de esta hipoteca frente a terceros que quisieren atacar la finca en garantía de otras deudas.
Así las cosas, en la práctica notarial y registral puede suceder que la escritura de préstamo con garantía hipotecaria contenga pequeños errores materiales, imprecisiones o datos inexactos que, al ser advertidos por el Registrador de la Propiedad que debe inscribir la misma, provoquen una calificación negativa de éste, es decir, una negativa a inscribir esa hipoteca por justamente contener esas inexactitudes o estipulaciones menores que han generado el impedimento.
Así pues, para facilitar este trámite de subsanación del error en la escritura, se constituye un apoderamiento en favor de la entidad acreedora, de modo que ésta, por si misma, en nombre y representación de las dos partes (esto es, deudor y acreedor) puede otorgar una escritura de rectificación o subsanación para corregir esos errores y conseguir así la pretendida inscripción del derecho real de hipoteca.
Por supuesto, ese apoderamiento queda limitado para subsanar o rectificar errores materiales que no tengan una trascendencia nuclear en el contrato, pero en ningún caso habilita a la entidad financiera para modificar el contrato unilateralmente, a su favor, afectando a aspectos fundamentales del mismo, como pudieran ser la cantidad prestada, el periodo de devolución, el tipo de interés, etc.
Un contrato de seguros es un negocio jurídico en el que una parte, llamada aseguradora, se compromete a satisfacer una determinada cantidad de dinero o prestación a favor de la contraparte, denominada asegurado, en caso de que se produzca un evento incierto.
“Así pues, por ejemplo, un seguro de daños en el hogar cubre los riesgos que puedan provocar una destrucción o menoscabo en la vivienda, como una explosión de gas que pudiera provocar la ruina de la finca”.
Efectivamente, el artículo 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, establece que los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación.
Con ello, se asegura que, en caso de que el bien inmueble hipotecado sufriera un daño, la compañía aseguradora lo reparará, restituyendo así el valor de mercado de la garantía, lo que permite evitar que ésta pierda valor y que, ante un eventual impago del préstamo, la entidad financiera no pueda recuperar su deuda con la subasta del mismo, dada la pérdida de valor derivada de ese daño o menoscabo.
Asimismo, la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario, establece la obligación de contratar un seguro de daños al constituir una hipoteca sobre un bien inmueble.
La respuesta en este caso es rotundamente no, pues así lo dispone el artículo 17 de la 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario.
Así pues, si lo deseamos, será posible contratar este seguro de daños con la misma entidad (a través de su compañía de seguros), pero si, por el contrario, hallamos otra compañía aseguradora que nos ofrece unas condiciones análogas pero con una prima menor, la entidad financiera acreedora estará obligada a aceptar este seguro en detrimento del suyo propio.
Asimismo, la entidad financiera que nos concede el préstamo no nos podrá repercutir ningún coste por los gastos en que incurra al estudiar la póliza que elijamos.
En sentido estricto, analizando la normativa vigente, a diferencia de lo que sucede con el seguro de daños, no es obligatoria la contratación de un seguro de vida para hipotecarse.
No obstante, no es menos cierto que el artículo 17 de la 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario (aplicable cuando el deudor sea un consumidor, el acreedor un profesional, y el préstamo esté destinado a la adquisición de vivienda residencial) establece que las entidades financieras podrán condicionar la concesión del préstamo hipotecario al hecho de que el deudor contrate un seguro de vida. En tal caso, el deudor podrá elegir entre contratar ese seguro con la compañía de seguros de la propia entidad financiera, o si encuentra una oferta mejor en otra aseguradora de la competencia, optar por la misma.
En cualquier caso, se considera muy conveniente disponer de un seguro de vida para estas ocasiones, pues en caso de fallecimiento del deudor principal, si no se dispone del mismo, la deuda contraída se trasladará a sus herederos, los cuales, si no disponen de capacidad económica suficiente (“como por ejemplo puede suceder si falleciere un padre de familia con hijos menores de edad”), pueden verse abocados a una situación económica muy delicada.
Además del seguro de daños y del seguro de vida, en la actualidad existen compañías aseguradoras que aseguran el pago temporal de la deuda en caso de que el deudor se halle en una situación de desempleo sobrevenida.
Así pues, si el deudor puede afrontar sin problemas su cuota hipotecaria, pero súbitamente pierde su trabajo y, al no contar con ingresos, ya no puede afrontar la mensualidad de su préstamo, en tal caso entraría en juego la entidad aseguradora pagando las cuotas correspondientes, hasta el importe o límite temporal que se hubiere pactado en el contrato de seguro.
Ésta, no siendo una opción muy común, puede ser interesante para personas que presentan una cuota mensual de préstamo hipotecario elevada y un patrimonio o ahorros escaso, de modo que ante una situación súbita de desempleo pudieran tener dificultades severas para afrontar el pago de las cuotas de su préstamo.
Por supuesto, el hecho de que exista una hipoteca sobre una finca no impide para nada que sus titulares la puedan vender. Así pues, si éstos ponen en el mercado el inmueble y hallan a un comprador, no habrá problema alguno en realizar la compraventa.
En caso de que se venda la finca hipotecada, lo normal es que, en el mismo acto de la compraventa, si el comprador dispone de los fondos necesarios para ello, entregue una parte del precio a la entidad financiera acreedora para liquidar la deuda preexistente garantizada con esa hipoteca, con lo cual la finca quedará liberada de cargas, y el problema quedará resuelto.
Si efectivamente deseo adquirir una vivienda, pero no dispongo de los fondos propios necesarios para ello, de modo que debo recurrir a la financiación externa de una entidad financiera (esto es, un préstamo hipotecario), pero el piso o la casa que me quiero comprar ya tiene una hipoteca previa del actual propietario, tengo dos grandes opciones:
Efectivamente, en caso de que se produzca una subrogación de deudor hipotecario, si no se pacta nada más, las condiciones de la operación permanecerán invariables, con el único cambio de que, a partir de ahora, el obligado al pago ya no es el antiguo propietario, sino los nuevos dueños de la finca.
Por supuesto, si se alcanza un acuerdo entre las partes que afecte a los elementos esenciales del contrato, como por ejemplo el importe del préstamo, el plazo de devolución, el tipo de interés aplicable, etc., no habrá problemas en realizar la subrogación con ese cambio de condiciones, pero en tal caso estaremos ante una operación de subrogación y novación del préstamo hipotecario, pues se producen conjuntamente estas dos circunstancias, esto es, el cambio del deudor y la modificación de condiciones esenciales del contrato.
En virtud de la, o las cláusulas de cesión de la información, el deudor consiente que el acreedor comunique los datos de la operación a una serie de bases de datos, así como, para el caso de que se produzca un impago, comunicar el mismo a bases de datos de impagados para que terceras personas puedan conocer esa situación.
La Central de Información de Riesgos, conocida comúnmente como CIRBE, es una base de datos del Banco de España que recoge información de los préstamos, avales, u otros riesgos vigentes que las entidades financieras mantienen con sus clientes.
Así pues, cuando una entidad financiera formaliza una operación de crédito, comunica la misma (datos del deudor, importe, etc.) a CIRBE para que ésta quede registrada en ella. Con este proceder se consigue que cualquier entidad, si un cliente le solicita una operación de crédito, pueda consultar esta base de datos y conocer, de forma real, qué deudas previas tiene esa persona con otras entidades de crédito, lo que le permitirá evaluar adecuadamente la viabilidad de la operación.
Por consiguiente, esa cesión de datos personales de las entidades bancarias hacia CIRBE sólo se puede realizar si la parte deudora la ha consentido en la correspondiente cláusula de cesión de la información.
Las entidades financieras pueden asimismo ceder los datos de sus clientes y de sus operaciones a bases de datos especializadas en el análisis de operaciones de crédito, para así constituir un banco de datos con los que analizar la viabilidad de operaciones futuras. En definitiva, en la actualidad, con el uso de técnicas de big data, es posible, analizando el comportamiento de operaciones de crédito pasadas, predecir la evolución de futuras de operaciones de préstamo actual, de modo que con esa cesión se consigue dotar de la información necesaria a esos ficheros de datos con los que las entidades financieras toman decisiones de análisis y estudio.
En caso de que se produzca un impago grave y reiterado de las obligaciones del deudor, si ello se ha pactado de forma expresa en el contrato de préstamo, la entidad financiera podrá comunicar los datos del mismo a ficheros de impagados (“como por ejemplo el RAI o ASNEF”). Así pues, en estos supuestos, el Banco o Caja de Ahorros comunica ese impago y los datos del deudor a ese fichero de impagados, tras lo cual, quedan a disposición de cualquiera que realice una búsqueda en esas bases de datos.
Por consiguiente, si se produce el impago y el registro en la base de datos de impagados, en el futuro, cuando el deudor quiera realizar cualquier nueva operación de crédito o contratar un servicio sujeto a plazos periódicos que pueden ser objeto de impago (como el agua, la luz, el gas, la telefonía, etc.), dichas compañías, si realizan una búsqueda previa en estos ficheros y aparece su nombre, desconfiarán de su capacidad de pago y rechazarán la operación o la contratación del servicio, con el evidente perjuicio a futuro que generan a esa persona.
En principio, ello es posible, pero lo más probable es que, en tal caso, la entidad financiera se niegue a firmar la operación, ya que la cesión de los datos de operaciones de crédito a estas bases de datos es un instrumento muy útil para todas los Bancos y Cajas de Ahorros en la gestión y concesión de riesgos.
La enervación de la hipoteca es una situación que se puede producir cuando el deudor, una vez iniciada la vida del préstamo, decide cambiar su operación hacia otra entidad financiera que le ofrece mejores condiciones. En tal caso, la enervación se producirá si, tras la oferta de la otra entidad, el Banco o Caja de Ahorros que realizó el préstamo inicial presenta una contraoferta mejor, con la que se impide que el deudor se pueda llevar su hipoteca a otra entidad.
Hasta la fecha, efectivamente ello era posible, de modo que la entidad financiera inicial mejoraba la oferta que la competencia le estaba haciendo a su cliente, tenía derecho a retenerlo y evitar la subrogación del acreedor hipotecario.
No obstante, una reciente modificación legislativa operada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario, ha modificado por completo esta cuestión, de modo que en la actualidad, en el caso de que la entidad financiera inicial realice una contraoferta al deudor, ésta puede ser aceptada o no de forma voluntaria por dicho deudor, de modo que la entidad financiera ha perdido esa facultad de retener unilateralmente a su cliente mejorando la oferta del banco o caja de ahorros competidor.
En caso de que sean aplicables las normas de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (esto es, celebrados entre deudores consumidores y acreedores profesionales para la adquisición de vivienda residencial), si como deudor recibo una oferta de un banco o caja distinto al actual, en la que se mejoran las condiciones de mi préstamo hipotecario, si acepto dicha oferta, este banco notificará esta circunstancia a mi entidad actual para que sea conocedora de ella.
A la vista de esta notificación, mi entidad financiera actual deberá entregar, en el plazo de 7 días naturales, un certificado en el que conste la deuda pendiente de pago, para que la nueva entidad sepa con seguridad cuál es la cantidad a subrogar.
Recibida la certificación, durante los 15 días naturales siguientes, la entidad acreedora actual podrá realizar una contraoferta a su cliente, la cual podrá ser aceptada o no de forma voluntaria por éste. Durante este plazo de 15 días no se podrá realizar la subrogación del acreedor.
Así pues, transcurrido ese plazo de 15 días sin que se acepte la contraoferta de nuestra actual entidad, ya se podrá formalizar la escritura de novación, en la que bastará que la nueva entidad financiera manifieste que ha pagado a la entidad acreedora la cantidad debida que se señaló en la certificación entregada.
Se trata de la comisión que, eventualmente, nos puede cobrar la entidad financiera que nos concedió el préstamo inicialmente si, a posteriori, decidimos cambiar de banco o caja de ahorros y trasladar nuestro préstamo a otra entidad que nos ofrezca mejores condiciones (ya sea de tipo de interés, de plazo de devolución, de capital concedido, etc.).
Por supuesto, ello es posible y legal, siempre y cuando esta comisión y sus eventuales importes se hubieren pactado previamente en el contrato de préstamo, y se cumplan todos los requisitos de transparencia y no abusividad de la cláusula contractual en cuestión, así como los límites máximos fijados por la ley
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 2/1994, en las subrogaciones de préstamos hipotecarios por cambio de acreedor, si el préstamo hipotecario estuviere referenciado a un tipo variable, se podrán cobrar las siguientes comisiones:
No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que si la subrogación del acreedor supone la sustitución de un tipo variable por un tipo fijo para el resto de la vigencia del préstamo, el legislador ha establecido una regla especial, que es la siguiente:
A diferencia del concepto de enervación de la hipoteca, la enervación de la acción hipotecaria es una cuestión muy distinta, que a continuación se tratará de explicar para evitar errores en la interpretación de las cláusulas de nuestra hipoteca.
Así pues, por enervación de la acción hipotecaria debe entenderse aquella situación prevista en el artículo 693.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en la que ante un impago del préstamo, y una vez iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria y, por lo tanto, el intento de subasta de la finca, si antes del cierre de la subasta, el deudor consigna la cantidad exacta debida en concepto de principal e intereses que estuviere vencida, se conseguirá la liberación del bien, esto es, la extinción de la deuda y la terminación del procedimiento ejecutivo, de modo que con ello el deudor tiene una nueva oportunidad de conservar la propiedad de su vivienda.
La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales es un derecho fundamental reconocido por el artículo 18 de la Constitución, de modo que todos los ciudadanos tenemos derecho a la protección de nuestro honor e intimidad personal, lo que se proyecta también sobre todos nuestros datos personales que facilitamos a cualquier empresa o profesional, cuando contratamos sus productos o servicios.
Así pues, cuando contratamos un préstamo hipotecario con una entidad financiera, facilitamos esta multitud de datos personales muy íntimos, como nuestro DNI, domicilio, cuenta bancaria, datos sobre nuestros ingresos y patrimonio, etc., lo que, a la vista de ello, obliga a dichas empresas a tratar adecuadamente esos datos para asegurar su confidencialidad, así como un uso adecuado de los mismos.
La normativa reguladora de la protección de los datos de los consumidores, la cual puede ser calificada como de muy estricta, se halla establecida principalmente en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como de su Reglamento de desarrollo, en las que se establecen elevadas sanciones administrativas en caso de incumplimientos o malas praxis en el tratamiento de datos personales de clientes.
En la cláusula de tratamiento de datos personales, el deudor hipotecario manifiesta libre y voluntariamente que consiente el tratamiento de sus datos personales por parte de la entidad financiera, de modo que ésta queda autorizada a recabar los mismos, analizarlos y almacenarlos debidamente en sus bases de datos.
Asimismo, en esa cláusula, la entidad financiera cumple con el deber de información que exige la normativa sobre protección de datos, informando al deudor de cómo va a tratar sus datos, qué uso o destino se va a dar a los mismos, así como la identificación del responsable de tratamiento, esto es, la persona encargada de velar por el cumplimiento de la legalidad en esta materia.
Por supuesto, la normativa de protección de datos confiere al cliente o usuario la facultad de consultar los datos que del mismo dispongan las compañías con las que ha contratado productos o servicios, a los efectos de conocer los mismos, así como, en su caso, instar su modificación o rectificación si no fueren correctos.
Efectivamente, si ello se pacta así en la cláusula que se firme, es posible habilitar a la entidad financiera para que ceda esos datos a terceros, con fines estadísticos, de estudio o incluso para otras campañas comerciales.
Un concurso de acreedores es un procedimiento jurídico, pilotado por un Juez, en el que una determinada persona (ya sea física o jurídica), ante una imposibilidad de atender sus obligaciones (es decir, ante la imposibilidad de hacer frente a sus deudas), recurre al mismo para tratar de reordenar y reconducir su situación financiera, si ello es posible, de modo que con una reorganización de las deudas se consiga su devolución o, en caso de no ser ello posible, una liquidación ordenada de su patrimonio para conseguir que sus acreedores recuperen la mayor parte posible de sus créditos.
Efectivamente, en la actualidad existe un mecanismo jurídico, regulado en la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, que permite a personas endeudadas en una situación económica adversa que les impide afrontar el pago de las mismas, acogerse a una serie de mecanismo para tratar de reordenar esa situación e, incluso, en el mejor de los casos, conseguir una exoneración parcial de las deudas preexistentes, aligerando así su situación financiera.
En caso de que se llegue a una fase judicial, por supuesto, en el mismo intervendrá un Juez. No obstante, más allá de esta figura, en todo concurso de acreedores intervendrá el llamado administrador concursal, esto es, un profesional (abogado o economista) especializado en la reestructuración de deudas, que asesorará al deudor y propondrá al Juez las medidas más adecuadas para tratar de reconducir la situación de insolvencia.
Si una persona declara voluntariamente su concurso de acreedores, el mismo determina la paralización de las deudas existentes y de sus procedimientos ejecutivos, de modo que los acreedores individuales no podrán ejecutar separadamente sus garantías, sino que deberán sujetarse a la evolución del concurso y las decisiones que se adopten en él.
Así las cosas, en el supuesto de que el concurso de acreedores fuera un instrumento apto para reordenar la situación del deudor, de modo que se pueda aprobar un convenio que guíe la devolución ordenada de sus deudas, para ello se podrá recurrir, a grandes rasgos, a dos mecanismos, esto es:
Las llamadas cláusulas concursales, en las minutas de préstamo hipotecario, permiten limitar los efectos que pueda tener un concurso de acreedores del deudor principal o de un fiador sobre la responsabilidad de terceras personas obligadas en la operación, de modo que aunque alguno de ellos entre en concurso, y en el seno de dicho procedimiento se apruebe un convenio concursal en el que se pueda aminorar la obligación del concursado (mediante una quita o espera), éste no afectará a la posición del tercero fiador, de modo que el mismo seguirá respondiendo personalmente de toda la obligación principal inicialmente contraída.
“Así pues, a modo de ejemplo, en una hipoteca de 200.000€ con un deudor principal y un fiador, si el deudor entrare en concurso y se aprobare un convenio en el que se reduce la deuda a la mitad, esto es, 100.000€, de modo que el deudor ya sólo debería devolver 100.000€, dicho convenio no afectará al fiador en base a esa cláusula de convenio concursal, de modo que el mismo si que responderá por todos los 200.000€ inicialmente solicitados”.
Una gestoría es un tipo de empresa en la que trabajan abogados y economistas especializados en la realización de trámites administrativos, legales y tributarios ante cualquier administración pública, como por ejemplo liquidar impuestos, realizar trámites ante la Administración Tributaria, ante Registros Públicos, etc.
Al intervenir una gestoría en nuestro préstamo hipotecario, nos aseguramos que la gestión de toda la operación se realiza por profesionales especializados en la materia, de modo que el buen éxito de la operación quedará asegurado, ya que éstos se encargarán de todos los trámites pertinentes, como puede ser la liquidación de los impuestos generados, la inscripción de la hipoteca en el Registro (incluyendo la llevanza y retirada de la escritura al mismo), la subsanación de posibles errores materiales que pudiera presentar el documento, etc.
De conformidad con la vigente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando esta norma sea aplicable (esto es, en operaciones con un deudor persona física consumidor, un acreedor profesional, y destinada para la adquisición de vivienda residencial), los gastos de gestoría deberán ser cubiertos por el prestamista, esto es, la entidad financiera.
En cualquier caso, no es menos cierto que, teniendo en cuenta el poder de mercado de las entidades financieras en la actualidad, es muy posible que este coste sea trasladado a los clientes deudores vía incremento de precios en el tipo de interés.
En virtud de la cláusula de gestión de una hipoteca, el deudor hipotecario acuerda con el acreedor, conferir la gestión de la hipoteca a una gestoría, esto es, esas compañías especializadas en realizar trámites administrativos en las administraciones públicas, de modo que será la gestoría designada el operador autorizado para liquidar los impuestos de la operación, así como gestionar la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, junto con cualquier otra circunstancia sobrevenida que pudiera suceder con la operación.
La cláusula de información a la parte deudora es aquella manifestación que consta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la que el Notario acredita que al otorgarse el correspondiente instrumento público, se ha cumplido con todos los requisitos legales establecidos en el Reglamento Notarial y en la Legislación hipotecaria, con especial referencia a aquellas figuras que protejan al consumidor, como puede ser el acta otorgada al amparo del artículo 15 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario, garantizándose así que el consumidor ha dispuesto de toda la información precontractual y del asesoramiento previo notarial, lo que asegura una adecuada formación de la voluntad del deudor.
Toda la normativa referenciada a continuación se trata de texto consolidado (integra la redacción original de la norma como sus posteriores modificaciones). Exponemos dicha normativa de forma cronológica y por bloques diferenciados para facilitar su búsqueda.
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (ver PDF)
Documentación que se debe aportar:
Documentación que se debe aportar:
En caso de actuar a través de un REPRESENTANTE será imprescindible aportar además:
Será imprescindible presentar ante notario: