31/3/2024
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Notas jurídicas prácticas

Notas jurídicas prácticas - Marzo 2024

1.- Es posible cancelar los asientos en el Registro Mercantil de una sociedad aunque existan deudas, siempre que se manifieste en la escritura de liquidación de la sociedad y en el certificado de los liquidadores la inexistencia de activo para satisfacer a los acreedores

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 5 de febrero de 2024 (BOE de 8 de marzo de 2024), en la que la DG resuelve un caso en el que una sociedad, mediante el correspondiente acuerdo de Junta General, acuerda la disolución y extinción de la misma, y en la escritura correspondiente se solicita al Registro Mercantil la cancelación de los asientos registrales de la compañía. En dicha escritura se declara que la sociedad no tiene activo alguno y que, asimismo, sólo tiene un acreedor (la AEAT),cuyo crédito no puede satisfacerse por ausencia de masa activa.

El Registrador deniega la inscripción alegando que, de conformidad con el art. 395 LSC, la escritura de extinción de la sociedad debe contener la manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

Contra dicha calificación, presenta recurso el liquidador de la SL, y la DG, alineándose con éste, considera que, en efecto, cuando no hay activo que liquidar, aunque haya acreedores, en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso. Así pues, en consecuencia, aunque existan acreedores, como no hay nada con que pagarles, se ha de admitir la solicitud de cancelación de asientos registrales, aunque la sociedad no se haya declarado en concurso previamente.


2.- Es obligatorio consignar el numero de identificación de extranjero en cualquier documento que tenga trascendencia tributaria, incluso en una renuncia de herencia, pues determina quienes serán los destinatarios de los bienes del caudal hereditario en la partición de herencia.

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 6 de febrero de 2024 (BOE de 8 de marzo de 2024), en la que la DG resuelve que en las renuncias de herencia donde intervienen extranjeros, también es necesario reseñar el Número de Identificación de Extranjero del renunciante, pues se trata de un acto con trascendencia tributaria, para los cuales, así lo exige la ley (arts. 254.2 LH, 23 LN y 156.5 RN).


3.- Novación de préstamo hipotecario que recae sobre vivienda habitual de la familia. no es necesario el consentimiento del otro cónyuge cuando no se amplia capital ni se amplia responsabilidad hipotecaria

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 30 de enero de 2024 (BOE de 8 de marzo de 2024), en la que la DG resuelve que en si se formaliza novación hipotecaria que grava la vivienda habitual de la familia, por parte de uno de los cónyuges, no es necesario el consentimiento del otro cónyuge, si en dicha novación no se amplía capital ni se incrementa la responsabilidad hipotecaria de la finca gravada.


4.- Para que una vinculación ob rem surta efectos frente a terceros, es necesario que se haga constar expresamente en el título y en el asiento de inscripción en el registro de la propiedad o que resulte de una disposición legal, pero nunca se podrá interpretar tácitamente dicha vinculación

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 29 de enero de 2024 (BOE de 8 de marzo de 2024), en la que la DG resuelve un supuesto en el que se formaliza mediante escritura de compraventa la enajenación de una partición indivisa de 1/49 de una finca registral consistente en un local comercial, que daba el derecho a uso y disfrute en exclusiva de una plaza de garaje. En el Registro y en la nota simple informativa constaba inscrito que “las señaladas plazas de garaje tendrán la consideración de elemento accesorio para el servicio de la vivienda y en consecuencia se obligan expresamente a no transmitir la plaza de garaje adquirida sino conjuntamente con la vivienda correspondiente a cada uno de ellos”. El Registrador deniega la inscripción, considerando que solo se puede vender la plaza de garaje conjuntamente con la vivienda en cuestión.

La DG, alineándose con el Notario, revoca la nota de calificación y permite la venta, alegando que en este caso se está ante un pacto meramente obligacional, y no una vinculación ob rem, pues esta requiere que se formalice debidamente y conste así inscrita de forma expresa.


5.- Compraventa de inmueble con comprador representado mediante un poder inglés. con el original del poder es suficiente

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 21 de febrero de 2024 (BOE de 19 de marzo de 2024), en la que la DG resuelve que en el caso de los apoderamientos de Reino Unido, por su propia naturaleza, el juicio de suficiencia del Notario se realiza adecuadamente cuando se exhibe ante el mismo el documento original firmado por el poderdante, y no en formato de copia auténtica.


6.- Préstamo hipotecario a sociedad mercantil con fiador persona física administradora de dicha sociedad. ¿consumidor LCI o no?

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 5 de febrero de 2024 (BOE de 8 de marzo de 2024), en la que la DG resuelve un caso en el que se formaliza un préstamo hipotecario a favor de una sociedad, constando como fiador una persona física que, a su vez, es administrador de la misma.

La DG resuelve que cuando el fiador persona física de un préstamo empresarial es administrador de dicha sociedad, apoderado, o socio, esa persona física tiene un vínculo funcional con la sociedad que excluye que tenga la condición de consumidor y, por ende, determina la no aplicación de las cautelas de la LCI.


7.- Novación hipotecaria. es necesario en todo caso expresar el diferencial aplicable para el cálculo de la pérdida financiera

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 29 de febrero de 2024 (BOE de 20 de marzo de 2024), en la que la DG resuelve que, para poderse calcular la pérdida financiera, es necesario expresar el diferencial aplicable a la misma, pues ello debe constar en la inscripción para que su cuantificación, en su caso, se pueda realizar correctamente.


8.- Sociedad concursada en fase de liquidación. no es posible inscribir nombramiento de administrador único

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 19 de febrero de 2024 (BOE de 19 de marzo de 2024), en la que la DG resuelve que, en el caso de una sociedad en concurso de acreedores y ya en fase de liquidación, no es posible nombrar e inscribir a un nuevo administrador, pues las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores de la sociedad sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure.

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Notas jurídicas prácticas - Marzo 2024
Jesús Benavides Lima
Notario de Barcelona

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