Es el documento notarial mediante el cual se determina con arreglo a la legislación correspondiente la persona o personas que resultan ser herederas de una persona fallecida sin testamento.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
La muerte de las personas es un hecho natural, una realidad biológica inmutable e inevitable que alcanza a todos los seres humanos, pues todos nosotros, tarde o temprano, morimos.
Esta realidad, más allá del dolor y la pesadumbre que genera en todos los familiares y seres queridos de la persona fallecida, genera una serie de consecuencias en la esfera patrimonial de las personas que es necesario ordenar y resolver, pues todo ser humano, cuando fallece, en mayor o menor medida, dispone de una serie de bienes, derechos y obligaciones cuyo titular ha traspasado. Como es lógico, la nueva titularidad de todos estos bienes, derechos y obligaciones deben ser determinada, pues ello es necesario para garantizar la seguridad jurídica, la conservación y preservación de tales bienes, derechos y obligaciones y el valor que atesoran, así como la continuación de las actividades y relaciones jurídicas que se derivan de dicho patrimonio y que aportan valor y riqueza a la sociedad.
Partiendo de esta base, el legislador español, siendo conocedor de la trascendencia que estas situaciones generan en la vida y la muerte de las personas, ha establecido de antaño un conjunto de normas jurídicas que regulan la sucesión de las personas, es decir, el conjunto de reglas que deben regular cómo se determina la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona, cuando ésta fallece.
Entrando ya en el análisis de la normativa citada, en primer lugar, es necesario hacer referencia al concepto de derechos sucesorios, debiéndose pues tener en cuenta que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Así pues, cuando una persona fallece, se generan un derecho a la sucesión, es decir, un derecho a favor de una persona a devenir el nuevo titular de todos los bienes, derechos y obligaciones de esta persona fallecida.
La determinación de la persona o personas a las cuales corresponderá adquirir estos derechos de sucesión viene enunciada en la ley, en la que se establece que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. Como se puede observar pues, el legislador ha establecido dos grandes modos de determinar a qué personas corresponderá adquirir los derechos sucesorios de la persona fallecida, como son:
En cualquier caso, es necesario precisar que en determinados supuestos la sucesión también podrá deferirse conjuntamente por la voluntad del hombre y por las disposiciones de la ley.
Por último, en este apartado, es necesario precisar que la Ley, a este conjunto de bienes, derechos y obligaciones del fallecido del que hemos venido hablando, lo denomina herencia, la cual podrá ser atribuida a un heredero, que sucederá a título universal respecto de todos los bienes y derechos del difunto, o a un legatario, que sucederá a título particular, es decir, sólo respecto de unos bienes y derechos concretos.
Como se acaba de indicar, la sucesión de las personas puede regirse a través de dos grandes vías, como son la testamentaria o, en su defecto, por las disposiciones de la ley.
Así pues, cuando fallezca una persona, la determinación de la nueva titularidad de sus bienes, derechos y obligaciones que no se hubieren extinguido con su muerte se ordenará por lo que esa misma persona hubiere establecido en su testamento y, a falta de éste o cuando el mismo no pudiere ser aplicado, por las reglas y preceptos que establece la normativa civil aplicable al respecto.
Partiendo de esta base, puede definirse la sucesión intestada como aquel conjunto de supuestos en los que una persona, o bien fallece sin un testamento, o bien concurren determinadas circunstancias que impiden que el testamento que pudiere existir sea aplicable para la sucesión del fallecido. Así pues, cuando al fallecimiento de una persona concurra esta situación, procederá acudir a lo establecido en la normativa civil para determinar a qué personas corresponde declarar herederos del finado, todo ello en aras a garantizar la seguridad jurídica, la conservación y preservación de los bienes, derechos y obligaciones del fallecido que aportan valor y riqueza a la sociedad.
Así pues, procede la sucesión legítima, es decir, intestada, en los siguientes supuestos:
En el ámbito del derecho civil catalán, como cuestiones principales a destacar, sin duda cabe señalar el orden sucesorio, que presenta las siguientes particularidades:
En primer lugar, de conformidad con el artículo 442-1 CCCat, la herencia se diferirá a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación (que en el ámbito del derecho civil catalán se encuentra expresamente regulado en su artículo 441-7 CCCat), debiéndose tener en cuenta:
En segundo lugar, y a falta de hijos o descendientes del causante, la herencia se difiere al cónyuge viudo o al conviviente estable en pareja superviviente (Artículo 442-3.2 CCCat), pero los padres del causante conservarán el derecho a la legítima. No obstante, el cónyuge viudo no tendrá derecho a suceder abintestato si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado del mismo judicialmente o de hecho, o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieren reconciliado (Artículo 446-2 CCCat).
En tercer lugar, a falta de hijos o descendientes y sin cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores a partes iguales (Artículo 442-8 CCCat), y si sólo viviere uno de ellos, la delación a éste se extiende a toda la herencia. Por su parte, si el causante falleciera en la situación antes descrita y además sin progenitores, la herencia se diferirá a los ascendientes en grado más próximo (Artículo 442-8.2 CCCat), teniéndose en cuenta que en caso de existir dos líneas de parientes del mismo grado (por ejemplo, abuelos paternos y maternos), la herencia se divide por líneas, y dentro de cada línea, por cabezas.
En cuarto lugar, a falta de hijos o descendientes, sin cónyuge o conviviente y asimismo sin otros ascendientes, la herencia se diferirá a los parientes colaterales (Artículo 442-9 CCCat), con la siguiente estructura (Artículo 442-10 CCCat):
Por último, a falta de todos los parientes indicados, sucederá la Generalitat de Cataluña (Artículo 442-12 CCCat).
El orden de sucesión en los supuestos de sucesión intestada, es decir, a qué personas y por qué orden corresponde declarar herederos, en nuestro ordenamiento jurídico viene determinado por lo establecido en el Código Civil en sus artículos 930 y siguientes. Para comprender el contenido de esta regulación, en primer lugar, se expondrá de forma genérica el orden de la sucesión y posteriormente, las particularidades que cada de las figuras detalladas puede presentar.
Así pues, por lo que se refiere al orden de sucesión genéricamente entendido, es necesario precisar que:
El derecho de representación es un derecho de índole hereditario en virtud del cual se reconoce a los parientes de una persona fallecida a suceder a dicha persona fenecida en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
<ejemplo>Así pues, y a modo de ejemplo, en un supuesto de sucesión intestada en que una persona fallezca con únicamente un hijo vivo y dos nietos (estos últimos, hijos de un segundo hijo fallecido previamente), los dos nietos adquirirán los derechos hereditarios a la sucesión de su abuelo por representación de su padre fallecido.<ejemplo>
Como cuestiones más destacables de este derecho de representación, es necesario expresar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 55 de la Ley de 28 de mayo de 1862, Orgánica del Notariado (redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria), podrán instar el acta de declaración de herederos abintestato las personas que tengan un interés legítimo en ello, para lo que será necesario que en ellos concurran los siguientes requisitos:
Así pues, de conformidad con la citada ley, sólo tendrán legitimación para ello los parientes que tienen derecho a suceder abintestato a su familiar (ver para ello las preguntas anteriores) y que efectivamente, para el caso concreto, crean que puedan tener derecho a sucederle abintestato, dadas las circunstancias concretas del caso.
Por lo que se refiere a la competencia territorial notarial para instar esta acta, el ya citado artículo 55.1 de la Ley del Notariado establece que las actas de notoriedad de esta naturaleza sólo podrán ser autorizadas por Notario competente, a elección del solicitante, de entre todos los que a continuación se indican:
Asimismo, también podrá elegir un Notario competente en un distrito colindante a los anteriores y, en defecto de todos ellos, ante el Notario del domicilio del requirente.
El procedimiento para poder llegar a obtenerse un acta de declaración de herederos intestados viene regulado en el artículo 56 de la Ley de 28 de mayo de 1862, Orgánica del Notariado. Conforme al citado precepto, esta acta, que podrá ser instada por las personas antes indicadas, deberá contener:
Por último, es menester indicar que el Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, además de las pruebas propuestas por el requirente, podrá practicar adicionalmente todas aquellas que considere oportunas, en especial todas las dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.
En relación asimismo a los interesados que pudieren concurrir en la sucesión, es necesario dejar constancia de que:
En todo caso, es necesario tener en cuenta que cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión de la declaración de herederos intestados, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.
Finalmente, una vez se hayan practicado todas las diligencias anteriormente detalladas, y asimismo haya transcurrido el plazo de veinte días hábiles (a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo de un mes otorgado para hacerse alegaciones en caso de haberse publicado un anuncio), el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos, procediéndose así a concluir el acta y a su ulterior protocolización.
Para poder instar el acta de declaración de herederos abintestato, los interesados simplemente deberán contactar con la Oficina Notarial y solicitar que les sea asignada una cita a tal fin, en el día y hora que más le convenga.
El día y hora convenidos, los interesados deberá comparecer en la oficina notarial y aportar la documentación necesaria, la cual puede consultarse en el apartado de documentación necesaria.
Basta que la persona que desea hacer testamento acuda a la notaría con su DNI. En caso de que dicha persona fuera extranjera deberá presentar ante notario su pasaporte original y en vigor. Además, si lo tuviera, es recomendable aportar el NIE junto al citado pasaporte.
Es imprescindible aportar el certificado original de defunción. Dicho documento lo expedirá el Registro Civil correspondiente al lugar de defunción o de última residencia del difunto. Se suele expedir unos pocos días después al fallecimiento.
No obstante, si se dispone del DNI original del difunto es mejor siempre aportarlo directamente a la notaría donde procederemos a fotocopiarlo.
Es imprescindible aportar el certificado original de defunción. Dicho documento lo expedirá el Registro Civil correspondiente al lugar de defunción o de última residencia del difunto. Se suele expedir unos pocos días después al fallecimiento.
Se trata del documento oficial que confirma que el difunto no tenía testamento otorgado ante notario. Este certificado lo expide el Registro de Últimas Voluntades y lo hace siempre transcurridos 15 días desde que tuvo lugar el fallecimiento. Si no se dispone de este documento, la Notaría puede hacer la gestión necesaria para obtenerlo.
Es fundamental para acreditar, en su caso, la existencia de hijos del difunto. Si no se dispone del mismo, en su caso, se podría sustituir por un certificado literal de nacimiento expedido por el Registro Civil.
Para acreditar, en su caso, el estado civil de la persona fallecida. A efectos de determinar los posibles derechos sobre la herencia, es fundamental saber si la persona difunta estaba casada o no.
Para acreditar, en su caso, que la persona fallecida estaba divorciada, lo cual, también, si fuere necesario, se podría acreditar mediante un certificado literal de matrimonio, expedido por el Registro Civil, en el que conste la anotación marginal del divorcio.
Se deben aportar, en su caso, para acreditar el fallecimiento de familiares directos, como por ejemplo un hijo, a los efectos de determinar entonces a qué otros familiares corresponden declarar herederos.