Entrega de legado - Notaría Jesús Benavides
Sucesiones y donaciones

Entrega o toma posesión de legado

Paso 1

¿Qué es la entrega o toma de posesión de un legado?

Es el documento notarial mediante el cual se formaliza la entrega de un bien o derecho concreto que forma parte de una herencia a una persona determinada. Dicha persona recibe el nombre de legatario y, a partir de ese momento, el legatario, al aceptar el legado, consolida su adquisición y ya puede hacer uso y disfrute del bien que le ha sido formalmente entregado por parte del heredero del difunto, integrándose así de pleno derecho en su patrimonio privativo.

Paso 2

¿Qué documentación necesito para acudir al notario a formalizar una entrega o toma de posesión de legado?

Paso 3

¿Cuánto cuesta la formalizar la entrega o toma de posesión de un legado ante notario?

Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Más preguntas frecuentes

¿En qué consiste un legado?

Un legado consiste en una atribución particular realizada a favor de una persona concreta, de modo que el causante determina que, más allá de quienes sean sus herederos, un bien en concreto de su patrimonio sea asignado a una persona específica, como, por ejemplo, cuando un testador lega un vehículo en concreto (de los muchos que pudiera tener) a un sobrino suyo que le tiene mucha estima.

Así pues, en definitiva, esta institución puede resultar interesante para el testador cuando, aparte de a quién quiera designar como heredero de su patrimonio, desee transmitir un bien concreto de su propiedad a una persona específica que no sea su heredera universal.

¿Cómo se puede otorgar un legado?

Desde un punto de vista formal, tal y como establece el Código Civil de Cataluña, para que pueda ordenarse un legado, es necesario que ello se haga mediante un testamento, un codicilo o memoria testamentaria. Así pues, sólo serán válidos los legados de cosa cierta que se verifiquen a través de alguno de estos instrumentos.

¿Quién puede ser designado como legatario?

En relación con quién puede ser designado como legatario, debe indicarse que lo puede ser cualquier persona física viva, así como los concebidos (es decir, fetos en periodo de gestación) o incluso a favor de personas no concebidas (como, por ejemplo, a favor de nietos, en caso de que los hijos del testador aún no los tengan, pero pueda prever que ello suceda).

Por lo que se refiere a la designación de la persona beneficiada por el legado (que se denomina legatario, como hemos comentado), hay que saber también que lo normal es designarla e identificarla indubitadamente (es decir, especificar, por ejemplo, en el testamento del causante, el nombre y apellidos del legatario). No obstante, la ley también permite que el causante encargue a otra persona (que puede ser el gravado por el legado o un tercero) la elección del legatario, entre un grupo de personas que aquél designe, de modo que, por ejemplo, el testador puede disponer que su heredero legue un cuadro de su colección a alguno de sus sobrinos, a su elección, correspondiendo entonces al heredero (que en este caso es la persona gravada por el legado) la facultad de elegir a qué sobrino en concreto se le asigna dicha obra pictórica.

Dicho esto, también es importante resaltar que el legado se puede ordenar a favor de una sola persona o también a favor de varios legatarios (como, por ejemplo, legar una casa del pueblo a varios sobrinos), en cuyo caso, si no se especifica la parte que corresponde a cada uno de ellos, se entiende que el legado se distribuye a partes iguales.

Por último, indicar en este aspecto que, asimismo, la persona que dispone el legado puede ordenar sustituciones vulgares para el legatario, de modo que, si éste no pudiere o no quisiere aceptar el legado, el sustituto ocupará su lugar.

¿Qué es un prelegado?

Un prelegado es aquella circunstancia que concurre cuando el causante ha designado, al mismo tiempo, a una persona concreta, como su heredero y, asimismo, como legatario de cosa concreta.

Aunque a priori pueda parecer un absurdo esta dualidad de designaciones, la misma puede ser útil por lo que respecta a la persona designada, pues esta dualidad le permite aceptar o repudiar tanto la herencia como el legado de forma independiente, lo que en determinados supuestos puede ser interesante si el beneficiario sólo quiere aceptar el legado (imaginemos, por ejemplo, un bien de gran valor) y no la herencia (formada por bienes complejos de gestionar), o viceversa.

¿Qué es y quienes son las personas gravadas por el legado?

La persona gravada por el legado es aquél al que le corresponde la responsabilidad y la carga de asegurar que dicho legado se cumple y, por lo tanto, se entrega al legatario el bien o prestación particular que el causante ha dispuesto.

Normalmente, la persona gravada por el legado será el heredero o coherederos nombrados por el causante, si no se hubiere dispuesto nada al respecto. No obstante, la ley permite al causante designar a una persona concreta como gravada por el legado de modo que, por ejemplo, si hubiere varios coherederos, sólo se nombre a uno de ellos como gravado por el legado, de modo que sólo se le atribuye a éste la responsabilidad y tarea de entregar el legado a la persona beneficiada. 

Asimismo, es necesario precisar que, como persona gravada por el legado, no sólo se puede considerar a los herederos, sino que la ley permite que lo sea cualquier otra persona que obtenga un beneficio patrimonial de la herencia.

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¿Qué clase de bienes pueden ser objeto del legado?

Pueden ser objeto de legado cualquier bien o derecho respecto del cual el legatario (que es el destinatario beneficiado por el legado) pueda obtener un beneficio patrimonial y que no sea contrario a la ley, de modo que, por ejemplo, podemos hablar tanto de bienes inmuebles (como una vivienda), como de bienes muebles (como un cuadro), o de cualquier clase de derechos (como, por ejemplo, el abono a un club de futbol para poder asistir a sus partidos como espectador). 

  • Dicho esto, es menester indicar que el objeto del legado ha de ser determinado, es decir, concretado de forma adecuada para su correcta identificación o, en su caso, ha de poder determinarse en el momento en que deba cumplirse el legado, mediante hechos o circunstancias que resulten de la propia disposición (es decir, que por ejemplo, se puede legar un objeto concreto, como un vehículo con una matrícula que permite su identificación específica en cualquier momento o, en su caso, se puede legar un conjunto de bienes que ahora, en el presente, son indeterminados, pero que en un futuro se podrán concretar en base a unas reglas predispuestas, como por ejemplo la cosecha de dos anualidades de una finca agrícola, la cual no se puede conocer ahora mismo, pero si cuando llegue ese periodo, la cual, lógicamente variará dependiendo de las circunstancias climáticas que hayan acontecido en dichos ejercicios).
  • Asimismo, el legado puede tener por objeto una cosa futura (como, por ejemplo, un piso de una promoción de viviendas que se halla en fase de diseño).

Adicionalmente, por lo que se refiere a las tipologías de legado, el lector debe conocer que la ley permite realizar legados tanto de eficacia real como de eficacia obligacional:

  • En caso de que se trate de un legado de eficacia real, cuando el mismo versa sobre bienes o derechos reales o de crédito determinados (como una vivienda, un vehículo, etc.).
  • Por el contrario, si se trata de un legado de eficacia obligacional, el mismo implica que la persona gravada por el legado debe realizar una prestación determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario (como, por ejemplo, abonarle una cantidad mensual de dinero mientras viva el legatario).

Por último, quiero indicar que la ley permite también sujetar o condicionar el legado a una condición o plazo, que puede ser tanto suspensivo como resolutorio.

  • Así pues, por ejemplo, un abogado puede legar su despacho de abogados a su hijo con la condición de que éste adquiera la condición de abogado (estaríamos aquí ante una condición suspensiva) o, en su caso, legar su despacho de abogados a su hijo cuando éste cumpla los 40 años (se trataría de un plazo suspensivo).
  • Por el contrario, este abogado puede legar a su hijo su despacho de abogados con la condición de que no abandone la profesión, de modo que, si éste deja de ser abogado, pierde los derechos sobre el despacho (condición resolutoria) o, en su caso, que lega el bufete a su hijo por un plazo de 10 años, tras lo cual éste se deferirá a un tercero (plazo resolutorio).

¿Cuándo se produce el llamamiento para aceptar o rechazar el legado?

El llamamiento para aceptar o rechazar el legado por parte del legatario, que jurídicamente se denomina delación, se produce, lógicamente, en el momento que fallece el causante, de modo que, una vez que ha muerto la persona que ha dispuesto este legado, la persona beneficiada por el mismo (el legatario), adquiere la facultad de aceptarlo, para hacerlo suyo e integrarlo en su patrimonio o, por el contario, rechazarlo.

  • No obstante, en caso de que el legado se haya sujetado a una condición suspensiva, la delación no se produce hasta que esta se cumpla. Asimismo, si el legatario se ha ordenado a favor de una persona no nacida, la delación se produce cuando dicho nacimiento se verifique y, por último, si el legado versa sobre una cosa futura, la delación no se produce hasta que dicha cosa futura se convierte en una realidad presente.

Dicho esto, es necesario indicar que una vez se produce esta delación, lo cual sucede, como se ha indicado, a la muerte del causante, el legatario adquiere ya el pleno derecho de propiedad de la cosa objeto del legado, si se trata de un legado con eficacia real o, en su caso, la condición de acreedor de la persona gravada con el legado, si se trata de un legado de eficacia obligacional. 

Así pues, como se indica, al fallecer el causante, el legatario adquiere el bien legado (o, en su caso, el derecho a reclamar la prestación a la persona gravada por el legado) sin necesidad de aceptar o repudiar dicho legado. 

No obstante, para poder consolidar su adquisición y, en su caso, poder tomar posesión del bien y hacer uso y disfrute del mismo, será necesario que el legatario acepte formalmente el legado (o, en su caso, lo repudie, si no lo quiere) y que posteriormente se produzca la entrega formal de dicho legado, la cual se vehiculará a través de la escritura que está siendo objeto de desarrollo en estas preguntas y respuestas.

Como particularidad es necesario puntualizar que, a pesar de lo indicado anteriormente, si el causante, en sus disposiciones mortis causa, ha establecido que el legatario puede tomar posesión del bien legado por sí mismo, sin necesidad de entrega del heredero o de tercera persona, ello será posible, y es el supuesto que trae razón a la escritura de toma de posesión de legado.

¿Cómo se produce la entrega y toma de posesión del legado?

Una vez el legatario ha aceptado el legado, lo procedente es que la persona gravada por el legado (como se ha comentado, normalmente los herederos) cumpla con el mismo, es decir, que proceda a la entrega formal del legado otorgando la escritura de entrega de legado (o en su caso al cumplimiento de la obligación), en la que se dejará constancia solemne de la entrega de la posesión de ese bien que ha sido legado por el causante a favor del legatario. 

Como se ha indicado, en caso de que el causante hubiera dispuesto que el legatario puede tomar posesión por sí mismo del bien legado, se podrá proceder directamente a ello sin necesidad de entrega por parte del heredero o de tercera persona gravada.

Por lo que se refiere a la extensión del legado, es decir, a qué aspectos concretos abarca, es menester indicar que la ley determina que éste incluye:

  • Los frutos e intereses de la cosa legada desde la muerte del causante.
  • Si se trata de una finca, también incluye todas sus construcciones.
  • Si se tratare de un inmueble, el legado también incluye la ropa, mobiliario y utensilios de menaje de esta.

¿Es posible tomar la posesión del legado por el propio legatario?

Efectivamente, si el causante hubiere dispuesto en el título sucesorio (ej. En el testamento así lo hubiere previsto) que el legatario puede tomar posesión del legado por sí mismo, ello será posible sin necesidad de que el heredero o persona gravada le haga entrega del legado, de modo que el beneficiario, acudiendo él solo a la oficina notarial a otorgar la escritura de toma de posesión de legado, ya se convertirá en el nuevo propietario del bien legado.

¿Qué sucede si la persona gravada con el legado no lo cumple?

Si la persona gravada por el legado no cumple con el mismo, de modo que no hace entrega del bien objeto del legado o cumplimiento de la prestación fijada, la ley, por regla general, no permite al legatario tomar por sí mismo la posesión del legado, de modo que, en tal caso, lógicamente el legatario tendrá acción contra aquél, es decir, que podrá reclamar judicialmente su cumplimiento.

<ejemplo>No obstante, como excepciones, el legatario podrá tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo hubiere autorizado, si se tratare de un prelegado o de un legado de usufructo universal.<ejemplo>

Asimismo, es menester tener en cuenta que, en estos supuestos litigiosos, si se trata de un bien inmueble con acceso al Registro de la Propiedad, será posible anotar preventivamente la existencia de este contencioso judicial y, en caso de que ello no sea posible, la ley también permite la posibilidad de solicitar una caución para garantizar que la persona gravada con el legado no lo perjudica.

¿Qué clase de legados existen?

Como se ha indicado, puede ser objeto de legado cualquier bien, derecho o prestación que tenga un contenido patrimonial (es decir, que pueda ser evaluado económicamente) y que no sea contrario a la ley.

No obstante, y más allá de esta definición tan amplia del legislador, la ley sucesoria catalana contiene una serie de particularidades en las que se detalla y regula de forma concreta ciertas modalidades específicas de legado, las cuales se tratará de pormenorizar a continuación:

  • El legado puede consistir en una cosa ajena (por ejemplo, dar un coche a un sobrino, cuando el causante no tiene coche). En tal caso, la persona gravada por el legado (normalmente el heredero) deberá adquirir la cosa de un tercero (por ejemplo, comprando un coche en un concesionario) y entregársela al legatario.
  • Es posible asimismo que el legado se refiera a una cosa alternativa, de modo que el causante deja en manos de la persona gravada (o de un tercero) la facultad de elegir el bien concreto que se lega al legatario (imaginemos por ejemplo un sujeto que posee una amplia colección de cuadros y quiere legar uno de ellos a su cuidadora, pero dejando la elección concreta a manos de su heredero).
  • También puede suceder que el legado consista en una cosa genérica, incluso en el caso en el que en la herencia no existan cosas del género que se traten. En tal caso, corresponderá a la persona gravada por el legado la obtención de dicha cosa genérica y su entrega al legatario (imaginemos por ejemplo que el causante lega al legatario 100 gramos de oro).
  • El legado también puede referirse a dinero o a activos financieros. En tal caso, si el legado se refiere a todo el dinero que el causante tenía al morir, se entiende que incluye tanto el dinero en efectivo como los depósitos a la vista o a plazo en entidades financieras, rigiendo la misma regla si el legado se refiere a los depósitos de una entidad financiera concreta.
  • En caso de que el bien legado estuviere gravado con un derecho real de hipoteca o, en su caso, hubiere sido empeñado, corresponderá al heredero el pago de la deuda garantizada, debiéndose tener en cuenta que si fuere el legatario el que pagare dicha deuda (ante la falta de pago del heredero), el legatario quedará subrogado en la posición del acreedor para reclamar esta deuda al heredero. Por el contrario, si la cosa legada estuviere gravada con un derecho real limitado (como por ejemplo un derecho de usufructo), el legatario no podrá pedir a la persona gravada por el legado la extinción de tal derecho.
  • Asimismo, el legado puede referirse a una universalidad, como por ejemplo una empresa, en cuyo caso se entiende que el legado de esta totalidad de bienes es una cosa única que se extiende a todo aquello que formaba parte de la unidad al fallecer el causante.
  • En caso de que el legado se refiera a alimentos o pensiones periódicas, éste comprenderá todo lo necesario para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación del favorecido, de modo que la persona gravada deberá abonar al legatario una cantidad de dinero suficiente para abordar todos estos gastos.
  • Es posible asimismo legar un crédito, de modo que se transmite al legatario la posición que el causante ostenta como acreedor frente a un tercero, y que le da derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero debida o, incluso, también es posible legar una liberación de deuda a favor del deudor, de modo que, al fallecer el causante, la deuda queda extinguida.
  • En el caso de que se leguen acciones o participaciones sociales de una empresa, la particularidad para tener en cuenta es que, en tal caso, los derechos políticos derivados de tales acciones o participaciones se pueden ejercer desde la delación (es decir, desde la muerte del causante) por parte del legatario, aunque la posesión no haya sido entregada aún por el heredero.
  • También es posible que el causante ordene un legado de usufructo universal, en cuyo caso concede al legatario la facultad del uso y disfrute de todos los bienes de la herencia hasta su fallecimiento.

¿El legado se puede ver perjudicado por alguna otra clase de derecho de terceras personas?

En primer lugar, debe indicarse que el legado se puede ver revocado por el propio causante si, en su caso, procede a la enajenación, por título oneroso o gratuito (es decir, por ejemplo, mediante una compraventa o una donación) o, en su caso, también se puede llegar a extinguir si el bien se pierde o la prestación establecida deviene imposible (como sucedería por ejemplo si se lega un cuadro y éste se destruye en el incendio de la vivienda en el que se hallaba almacenado).

Más allá de estos supuestos iniciales, la ley establece una serie de situaciones en las que existen derechos de terceras personas que tienen carácter preferente al del legado y que, por lo tanto, determinan la reducción o supresión del legado. Así pues, ello puede suceder:

  • Cuando el valor del legado excede del importe que obtiene de la herencia la persona gravada por el legado, estaríamos ante un llamado legado excesivo, en cuyo caso tiene derecho a reducirlo o suprimirlo.
  • Asimismo, y salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero tiene derecho a reducir los legados para asegurarse para sí mismo un cuarto del activo hereditario, lo cual, técnicamente, se denomina cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, de modo que si el bien legado tiene un gran valor económico en relación a los restantes bienes de la herencia, hasta tal punto que el heredero adquiere un porcentaje ínfimo del valor total del patrimonio del causante, éste tiene derecho a aminorar el o los legados existentes, para asegurarse la percepción de, al menos, el 25% del valor de la herencia.

¿Qué clase de manifestaciones se realizarán en la escritura de entrega de legado?

En la escritura de entrega de legado, si no se ha producido antes la aceptación por parte del legatario, éste aceptará el legado del bien o la prestación establecida para, acto seguido, recibir la entrega de dicho bien o prestación por parte de la persona gravada por el legado, consolidando así su adquisición y pudiendo, desde ese momento, hacer uso y disfrute del bien o a la posibilidad de reclamar el cumplimiento de la prestación obligacional en que consistiere el legado.

¿Quién debe pagar los costes derivados de la entrega o toma de posesión del legado?

De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil de Cataluña, los gastos derivados del cumplimiento del legado corresponderán a la persona gravada, mientras que los de formalización de la entrega, al legatario.

Así pues, por ejemplo, si el legado consiste en un valioso cuadro y éste debe trasladarse desde casa del heredero a la residencia del legatario, el coste de dicho transporte lo deberá asumir el heredero, mientras que, si por ejemplo se trata de una vivienda, el coste de la escritura de entrega de legado y su inscripción en el Registro de la Propiedad lo deberá afrontar el legatario beneficiado.

¿Qué impuestos deberá pagar el legatario al aceptar el legado?

La adquisición de un bien mediante un legado se halla sujeta al Impuesto de Sucesiones, tal y como establece la ley reguladora de dicho impuesto, de modo que el legatario, al aceptar el legado y hacérsele entrega del mismo, deberá afrontar el coste fiscal derivado de ello.

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