Es el documento notarial mediante el cual se formaliza la entrega de un bien o derecho concreto que forma parte de una herencia a una persona determinada. Dicha persona recibe el nombre de legatario y, a partir de ese momento, el legatario, al aceptar el legado, consolida su adquisición y ya puede hacer uso y disfrute del bien que le ha sido formalmente entregado por parte del heredero del difunto, integrándose así de pleno derecho en su patrimonio privativo.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Un legado consiste en una atribución particular realizada a favor de una persona concreta, de modo que el causante determina que, más allá de quienes sean sus herederos, un bien en concreto de su patrimonio sea asignado a una persona específica, como, por ejemplo, cuando un testador lega un vehículo en concreto (de los muchos que pudiera tener) a un sobrino suyo que le tiene mucha estima.
Así pues, en definitiva, esta institución puede resultar interesante para el testador cuando, aparte de a quién quiera designar como heredero de su patrimonio, desee transmitir un bien concreto de su propiedad a una persona específica que no sea su heredera universal.
Desde un punto de vista formal, tal y como establece el Código Civil de Cataluña, para que pueda ordenarse un legado, es necesario que ello se haga mediante un testamento, un codicilo o memoria testamentaria. Así pues, sólo serán válidos los legados de cosa cierta que se verifiquen a través de alguno de estos instrumentos.
En relación con quién puede ser designado como legatario, debe indicarse que lo puede ser cualquier persona física viva, así como los concebidos (es decir, fetos en periodo de gestación) o incluso a favor de personas no concebidas (como, por ejemplo, a favor de nietos, en caso de que los hijos del testador aún no los tengan, pero pueda prever que ello suceda).
Por lo que se refiere a la designación de la persona beneficiada por el legado (que se denomina legatario, como hemos comentado), hay que saber también que lo normal es designarla e identificarla indubitadamente (es decir, especificar, por ejemplo, en el testamento del causante, el nombre y apellidos del legatario). No obstante, la ley también permite que el causante encargue a otra persona (que puede ser el gravado por el legado o un tercero) la elección del legatario, entre un grupo de personas que aquél designe, de modo que, por ejemplo, el testador puede disponer que su heredero legue un cuadro de su colección a alguno de sus sobrinos, a su elección, correspondiendo entonces al heredero (que en este caso es la persona gravada por el legado) la facultad de elegir a qué sobrino en concreto se le asigna dicha obra pictórica.
Dicho esto, también es importante resaltar que el legado se puede ordenar a favor de una sola persona o también a favor de varios legatarios (como, por ejemplo, legar una casa del pueblo a varios sobrinos), en cuyo caso, si no se especifica la parte que corresponde a cada uno de ellos, se entiende que el legado se distribuye a partes iguales.
Por último, indicar en este aspecto que, asimismo, la persona que dispone el legado puede ordenar sustituciones vulgares para el legatario, de modo que, si éste no pudiere o no quisiere aceptar el legado, el sustituto ocupará su lugar.
Un prelegado es aquella circunstancia que concurre cuando el causante ha designado, al mismo tiempo, a una persona concreta, como su heredero y, asimismo, como legatario de cosa concreta.
Aunque a priori pueda parecer un absurdo esta dualidad de designaciones, la misma puede ser útil por lo que respecta a la persona designada, pues esta dualidad le permite aceptar o repudiar tanto la herencia como el legado de forma independiente, lo que en determinados supuestos puede ser interesante si el beneficiario sólo quiere aceptar el legado (imaginemos, por ejemplo, un bien de gran valor) y no la herencia (formada por bienes complejos de gestionar), o viceversa.
La persona gravada por el legado es aquél al que le corresponde la responsabilidad y la carga de asegurar que dicho legado se cumple y, por lo tanto, se entrega al legatario el bien o prestación particular que el causante ha dispuesto.
Normalmente, la persona gravada por el legado será el heredero o coherederos nombrados por el causante, si no se hubiere dispuesto nada al respecto. No obstante, la ley permite al causante designar a una persona concreta como gravada por el legado de modo que, por ejemplo, si hubiere varios coherederos, sólo se nombre a uno de ellos como gravado por el legado, de modo que sólo se le atribuye a éste la responsabilidad y tarea de entregar el legado a la persona beneficiada.
Asimismo, es necesario precisar que, como persona gravada por el legado, no sólo se puede considerar a los herederos, sino que la ley permite que lo sea cualquier otra persona que obtenga un beneficio patrimonial de la herencia.
Pueden ser objeto de legado cualquier bien o derecho respecto del cual el legatario (que es el destinatario beneficiado por el legado) pueda obtener un beneficio patrimonial y que no sea contrario a la ley, de modo que, por ejemplo, podemos hablar tanto de bienes inmuebles (como una vivienda), como de bienes muebles (como un cuadro), o de cualquier clase de derechos (como, por ejemplo, el abono a un club de futbol para poder asistir a sus partidos como espectador).
Adicionalmente, por lo que se refiere a las tipologías de legado, el lector debe conocer que la ley permite realizar legados tanto de eficacia real como de eficacia obligacional:
Por último, quiero indicar que la ley permite también sujetar o condicionar el legado a una condición o plazo, que puede ser tanto suspensivo como resolutorio.
El llamamiento para aceptar o rechazar el legado por parte del legatario, que jurídicamente se denomina delación, se produce, lógicamente, en el momento que fallece el causante, de modo que, una vez que ha muerto la persona que ha dispuesto este legado, la persona beneficiada por el mismo (el legatario), adquiere la facultad de aceptarlo, para hacerlo suyo e integrarlo en su patrimonio o, por el contario, rechazarlo.
Dicho esto, es necesario indicar que una vez se produce esta delación, lo cual sucede, como se ha indicado, a la muerte del causante, el legatario adquiere ya el pleno derecho de propiedad de la cosa objeto del legado, si se trata de un legado con eficacia real o, en su caso, la condición de acreedor de la persona gravada con el legado, si se trata de un legado de eficacia obligacional.
Así pues, como se indica, al fallecer el causante, el legatario adquiere el bien legado (o, en su caso, el derecho a reclamar la prestación a la persona gravada por el legado) sin necesidad de aceptar o repudiar dicho legado.
No obstante, para poder consolidar su adquisición y, en su caso, poder tomar posesión del bien y hacer uso y disfrute del mismo, será necesario que el legatario acepte formalmente el legado (o, en su caso, lo repudie, si no lo quiere) y que posteriormente se produzca la entrega formal de dicho legado, la cual se vehiculará a través de la escritura que está siendo objeto de desarrollo en estas preguntas y respuestas.
Como particularidad es necesario puntualizar que, a pesar de lo indicado anteriormente, si el causante, en sus disposiciones mortis causa, ha establecido que el legatario puede tomar posesión del bien legado por sí mismo, sin necesidad de entrega del heredero o de tercera persona, ello será posible, y es el supuesto que trae razón a la escritura de toma de posesión de legado.
Una vez el legatario ha aceptado el legado, lo procedente es que la persona gravada por el legado (como se ha comentado, normalmente los herederos) cumpla con el mismo, es decir, que proceda a la entrega formal del legado otorgando la escritura de entrega de legado (o en su caso al cumplimiento de la obligación), en la que se dejará constancia solemne de la entrega de la posesión de ese bien que ha sido legado por el causante a favor del legatario.
Como se ha indicado, en caso de que el causante hubiera dispuesto que el legatario puede tomar posesión por sí mismo del bien legado, se podrá proceder directamente a ello sin necesidad de entrega por parte del heredero o de tercera persona gravada.
Por lo que se refiere a la extensión del legado, es decir, a qué aspectos concretos abarca, es menester indicar que la ley determina que éste incluye:
Efectivamente, si el causante hubiere dispuesto en el título sucesorio (ej. En el testamento así lo hubiere previsto) que el legatario puede tomar posesión del legado por sí mismo, ello será posible sin necesidad de que el heredero o persona gravada le haga entrega del legado, de modo que el beneficiario, acudiendo él solo a la oficina notarial a otorgar la escritura de toma de posesión de legado, ya se convertirá en el nuevo propietario del bien legado.
Si la persona gravada por el legado no cumple con el mismo, de modo que no hace entrega del bien objeto del legado o cumplimiento de la prestación fijada, la ley, por regla general, no permite al legatario tomar por sí mismo la posesión del legado, de modo que, en tal caso, lógicamente el legatario tendrá acción contra aquél, es decir, que podrá reclamar judicialmente su cumplimiento.
<ejemplo>No obstante, como excepciones, el legatario podrá tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo hubiere autorizado, si se tratare de un prelegado o de un legado de usufructo universal.<ejemplo>
Asimismo, es menester tener en cuenta que, en estos supuestos litigiosos, si se trata de un bien inmueble con acceso al Registro de la Propiedad, será posible anotar preventivamente la existencia de este contencioso judicial y, en caso de que ello no sea posible, la ley también permite la posibilidad de solicitar una caución para garantizar que la persona gravada con el legado no lo perjudica.
Como se ha indicado, puede ser objeto de legado cualquier bien, derecho o prestación que tenga un contenido patrimonial (es decir, que pueda ser evaluado económicamente) y que no sea contrario a la ley.
No obstante, y más allá de esta definición tan amplia del legislador, la ley sucesoria catalana contiene una serie de particularidades en las que se detalla y regula de forma concreta ciertas modalidades específicas de legado, las cuales se tratará de pormenorizar a continuación:
En primer lugar, debe indicarse que el legado se puede ver revocado por el propio causante si, en su caso, procede a la enajenación, por título oneroso o gratuito (es decir, por ejemplo, mediante una compraventa o una donación) o, en su caso, también se puede llegar a extinguir si el bien se pierde o la prestación establecida deviene imposible (como sucedería por ejemplo si se lega un cuadro y éste se destruye en el incendio de la vivienda en el que se hallaba almacenado).
Más allá de estos supuestos iniciales, la ley establece una serie de situaciones en las que existen derechos de terceras personas que tienen carácter preferente al del legado y que, por lo tanto, determinan la reducción o supresión del legado. Así pues, ello puede suceder:
En la escritura de entrega de legado, si no se ha producido antes la aceptación por parte del legatario, éste aceptará el legado del bien o la prestación establecida para, acto seguido, recibir la entrega de dicho bien o prestación por parte de la persona gravada por el legado, consolidando así su adquisición y pudiendo, desde ese momento, hacer uso y disfrute del bien o a la posibilidad de reclamar el cumplimiento de la prestación obligacional en que consistiere el legado.
De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil de Cataluña, los gastos derivados del cumplimiento del legado corresponderán a la persona gravada, mientras que los de formalización de la entrega, al legatario.
Así pues, por ejemplo, si el legado consiste en un valioso cuadro y éste debe trasladarse desde casa del heredero a la residencia del legatario, el coste de dicho transporte lo deberá asumir el heredero, mientras que, si por ejemplo se trata de una vivienda, el coste de la escritura de entrega de legado y su inscripción en el Registro de la Propiedad lo deberá afrontar el legatario beneficiado.
La adquisición de un bien mediante un legado se halla sujeta al Impuesto de Sucesiones, tal y como establece la ley reguladora de dicho impuesto, de modo que el legatario, al aceptar el legado y hacérsele entrega del mismo, deberá afrontar el coste fiscal derivado de ello.
Obviamente deben acudir a la notaría con DNI todos los intervinientes en la entrega del legado, normalmente el herederos o herederos y, por supuesto, el legatario.