Modificación de estatutos sociales | Notaría Jesús Benavides
Mercantil

Modificación de estatutos sociales

Paso 1

¿Qué es una modificación de estatutos sociales?

Es el documento notarial mediante el cual se refleja el acuerdo de modificación de alguno de los elementos que conforman los estatutos sociales de una compañía, adoptado por el órgano competente para ello, a los efectos de que dicha decisión conste en una escritura pública, requisito necesario para que esta modificación pueda desplegar todos sus efectos una vez inscrita en el Registro Mercantil.

Paso 3

¿Cuánto cuesta firmar una escritura de modificaciones estatutarias ante notario?

Ver presupuesto orientativo

Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Más preguntas frecuentes

¿En qué consiste una escritura de modificación de estatutos sociales?

Como ya se ha explicado al analizar la escritura de constitución de sociedades de capital, las sociedades mercantiles son instrumentos jurídicos que nuestro ordenamiento ha diseñado para fomentar y facilitar las actividades económicas y comerciales que creen riqueza y empleo para la comunidad sociedad, todo ello mediante la celebración un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, creando así entes con personalidad jurídica propia y con un patrimonio separado del de sus socios con que financiar su actividad social y con el que puedan responder de las deudas y pasivos sociales que contraigan.

El hecho es que en un mundo tan globalizado como el actual, con una economía en continua transformación, las sociedades de capital que operan en los distintos mercados, de forma constante, deben adaptar sus actividades y estructuras a estos cambios que el mercado experimenta, los cuales, en muchas ocasiones, se traducen en modificaciones legales que exigen de una adaptación de sus estatutos sociales.

Cambios de denominación social encaminados a encontrar nombres comerciales de mayor proyección, cambios de domicilio social para adaptarse a la realidad del mercado o proteger a las entidades de riesgos geopolíticos (como recientemente se ha puesto de relieve en el caso catalán), modificaciones de objeto social para incluir nuevas líneas de negocio en el elenco de actividades sociales, modificaciones del ejercicio social para adaptarse a los cambios en los ciclos de demanda de sus consumidores, modificaciones de las normas relativas a las convocatorias de las juntas generales para adaptarlas a la irrupción de nuevas tecnologías, cambios en las normas que han de regir el modo en que se administra la sociedad para adaptarlo a las circunstancias personales de sus administradores o en las normas reguladoras de la transmisión de sus acciones o participaciones para facilitar o restringir los negocios sobre los mismos, según interese a la estructura accionarial, son algunos de los ejemplos de modificaciones de estatutos más habituales que necesitarán del correspondiente cauce legal para su aprobación y posterior publicidad, todo ello en aras a garantizar la seguridad jurídica de las propias sociedades y de todos los operadores jurídicos y económicos que participan en el tráfico con ellas.

Como se observa pues, multitud de modificaciones estatutarias son las que se pueden generar en la vida de una sociedad de capital, las cuales, todas ellas, van a necesitar de una instrumentación legal que a continuación se va a tratar de detallar, para que todos los interesados conozcan los particulares de las mismas, las normas genéricas que las regulan y las principales características concretas de cada una de las modificaciones estatutarias antes reseñadas.

¿Qué procedimiento deberá observarse para la modificación de los estatutos sociales?

La regulación genérica de la modificación de los estatutos sociales de una sociedad de capital cabe hallarla en primer lugar en los artículos 285 a 294 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante Ley de Sociedades de Capital).

En la citada normativa se establece que, volviendo a reiterar lo ya indicado por el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma general, la competencia para acordar cualquier modificación de los estatutos sociales corresponderá a la junta general (artículo 285 Ley de Sociedades de Capital), es decir, al órgano formado por todos los socios de la sociedad de capital, los cuales adoptarán los acuerdos por las mayorías legales o estatutarias que se hubieren establecido.

No obstante, como excepción a esta regla general, el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, confiere al órgano de administración la competencia para modificar el domicilio social de la compañía dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos (la cual únicamente se considerará que existe cuando expresamente los estatutos establezcan que el órgano de administración no ostenta dicha competencia).

Así pues, como se acaba de indicar, en la mayor parte de modificaciones estatutarias se requerirá que dicho acuerdo sea adoptado por la junta general de socios. A tal fin, los administradores o socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen, es decir, deberán plantear el nuevo redactado del artículo o artículos de los estatutos que pretendan modificar, y asimismo, en el caso de que se trate de una sociedad anónima, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma (Artículo 286 de la Ley de Sociedades de Capital).

Cumplido este trámite, se deberá proceder a convocar la junta general correspondiente, en cuyo anuncio de convocatoria deberá expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, haciéndose constar del derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de las sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como a pedir entrega o el envío gratuito de dichos documentos (artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital).

Llegado el día y hora para la celebración de la junta general, en la misma los socios de la compañía deliberarán y acordarán sobre el acuerdo de modificación de estatutos sociales, para cuya aprobación, por exigencias del artículo 288 de la Ley de Sociedades de Capital, se exigirá:

  • Para las sociedades de responsabilidad limitada, la mayoría reforzada expresada en el artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital, la cual requiere el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
  • Para las sociedades anónimas (y comanditarias por acciones), las reglas aplicables serán las dispuestas en los artículos 194 a 201 de la Ley de Sociedades de Capital (cuya regulación es extensa y se recomienda consultarla para conocer más detalle), en los cuales, a modo de resumen, se exigirá la presencia en la junta general de accionistas que represente, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho a voto (en primera convocatoria), debiéndose votar cada modificación estatutaria separadamente y siendo necesaria para su aprobación un voto favorable de la mayoría absoluta del capital social.

Finalmente, adoptado el acuerdo en la junta general por las mayorías y con los requisitos formales indicados, será necesario hacer constar dicho acuerdo en escritura pública, la cual deberá inscribirse en el Registro Mercantil que corresponda.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta asimismo que si estas modificaciones estatutarias implicaran nuevas obligaciones para los socios, éstas deberán adoptarse con el consentimiento de los afectados (Artículo 291 de la Ley de Sociedades de Capital) y cuando afecten a derechos individuales de socios, éstas deberán adoptarse con los requisitos exigidos por los artículos 292 de la Ley de Sociedades de Capital para la sociedad limitada (el cual exige el consentimiento de los afectados) y 293 para las sociedades anónimas (consultar el mismo para conocer sus detalles).

¿Qué particularidades presenta la modificación del objeto social?

Sobre esta modificación particular, téngase en cuenta que existe un apartado específico en esta web que se analiza con detalle. No obstante, a continuación se establece un breve resumen con las cuestiones más relevantes a tener en cuenta.

Así pues, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, en los estatutos sociales, que son la norma interna de la compañía que rige su funcionamiento, necesariamente se debe detallar el objeto social de la mercantil, determinando las actividades que lo integran, es decir, todas aquellas actividades económicas que la sociedad tiene por finalidad llevar a cabo.

En la misma línea transita el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil, en el que se establece además de lo indicado, que en el objeto social no podrán incluirse los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades en cuestión, y que asimismo en ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado.

En el ámbito práctico, es notable la conflictividad que genera la definición del objeto social y las calificaciones negativas por parte de los Registradores Mercantiles, de modo que deberá tenerse muy en cuenta la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la cual, de forma genérica y sin entrar aquí en mayores detalles, ha establecido que éste se habrá de definir con la suficiente concreción (resolución de 23 de marzo de 2011), sin invadir objetos sociales propios de tipos societarios especiales distintos a la sociedad de responsabilidad limitada o anónima, como puede suceder con establecimientos financieros de crédito (resolución de 24 de octubre de 2000), agencias o corredurías de seguros (resolución de 25 de enero de 2012) o actividades propias de sociedades profesionales (resolución de 16 de marzo de 2013).

Asimismo, en la modificación del objeto social de sociedades anónimas es necesario tener en cuenta que por exigencias del artículo 163 del Reglamento del Registro Mercantil, será necesario acreditar en la escritura que se otorgue la publicación de un anuncio en un diario de gran circulación de la provincia que se trate.

¿Qué particularidades presenta el cambio de domicilio social?

Sobre esta modificación particular, téngase en cuenta que existe un apartado específico en esta web que se analiza con detalle. No obstante, a continuación se establece un breve resumen con las cuestiones más relevantes a tener en cuenta.

Así pues, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 

Como se puede observar pues, el legislador exige a todas las sociedades fijar de un modo formal un espacio físico concreto en el que ubicar a la sociedad, el cual deberá situarse en aquel lugar en el que la compañía tenga focalizado el núcleo de su actividad económica y/o productiva, todo ello con el objetivo de establecer una vinculación física real de la sociedad en un lugar determinado, para que todos los operadores del mercado puedan ubicarla y localizarla de un modo rápido, efectivo e indubitado.

En cuanto a la competencia para adoptar el acuerdo de cambio de domicilio social, como ya se ha apuntado la Ley de Sociedades de Capital confiere al órgano de administración la competencia para modificar el domicilio social de la compañía dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos, la cual únicamente se considerará que existe cuando expresamente los estatutos establezcan que el órgano de administración no ostenta dicha competencia.

Así pues, rompiendo la regla general conforme la cual toda modificación estatutaria debe ser aprobada por la junta general, en este supuesto, la mayor parte de las compañías podrán modificar su domicilio social dentro del territorio nacional por la mera decisión del órgano de administración, lo que confiere a esta clase de decisiones un grado de agilidad y rapidez muchísimo mayor que en el resto de supuestos de modificaciones estatutarias.

Por último, es necesario tener en cuenta que esta modificación del domicilio social de las sociedades mercantiles puede comportar asimismo cambios en el domicilio fiscal de la compañía, que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, el cual deberá fijarse para las personas jurídicas en su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. 

En todo caso, los interesados deberán tener en cuenta que el citado precepto tributario establece la obligación de que todos los obligados tributarios comuniquen el cambio de domicilio fiscal a la Administración tributaria, lo que se entiende que sucederá en la mayor parte de ocasiones en las que se modifique el domicilio social de las sociedades de capital.

¿Qué particularidades presenta el cambio de denominación social?

Sobre esta modificación particular, téngase en cuenta que existe un apartado específico en esta web que se analiza con detalle. No obstante, a continuación se establece un breve resumen con las cuestiones más relevantes a tener en cuenta.

Así pues, como es sabido por todos, las sociedades de capital deben presentar un nombre legal, lo que técnicamente se conoce como denominación social, es decir, un nombre o identificación que las permita identificar, singularizar y distinguir del resto de compañías que operan en el tráfico jurídico-mercantil.

Por lo que se refiere a la regulación legal de la denominación social de las sociedades de capital, es necesario en primer lugar tener en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, y de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Sociedades de Capital, en la denominación de las sociedades de responsabilidad limitada deberá figurar necesariamente la indicación de “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada” o sus abreviaturas “S.R.L.” o “S.L.”, mientras que en la denominación de la sociedad anónima deberá figurar necesariamente la indicación de “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”.

En segundo lugar, el artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital establece la obligatoriedad de que la denominación social de las sociedades de capital sea única, pues éstas no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente. A este respecto, los artículos 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil han desarrollado esta prohibición, estableciendo que no podrán ser inscritas en el Registro Mercantil sociedades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (al que se hará referencia a continuación), la cual se entenderá que existe no sólo en los supuestos de coincidencia total, sino también cuando se utilicen las mismas palabras en diferente orden, género o número, cuando se utilicen las mismas palabras con adición o supresión de términos genéricos o accesorias, o cuando se utilicen palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.

En cualquier caso, los interesados deben tener en cuenta que este es un ámbito que tradicionalmente ha generado mucha conflictividad y litigiosidad entre sociedades, tanto de recursos administrativos en el ámbito registral como incluso en sede judicial, en que compañías con denominaciones similares litigan para que una u otra no puedan adoptar dicha denominación pretendidamente coincidente.

Hecha pues esta introducción, como es sabido, cualquier sociedad que se constituya deberá contar con una denominación social que la identifique y la singularice en relación a todas las demás. No obstante, las compañías, una vez constituidas, para adaptarse a la realidad cambiante del mercado, a una nueva orientación de su actividad o incluso para diferenciarse de otras sociedades con denominaciones similares, es posible que puedan necesitar modificar su denominación social, para lo cual deberán otorgar la oportuna escritura de cambio de denominación social, en la cual, de un modo formal y solemne, certificarán este cambio de nomenclatura que a partir de ese momento las identificará en el mercado y para con sus relaciones con las Administraciones públicas.  

En este ámbito, será necesario tener en cuenta los artículos 409 a 419 del Reglamento del Registro Mercantil, relativos a la sección de denominaciones, que será la encargada de aceptar o rechazar las propuestas de denominaciones que las sociedades le trasladen.

Así pues, cuando una sociedad desee modificar su denominación, deberá presentar una solicitud ante el Registro Mercantil Central indicando la nueva denominación que desea asignar a la sociedad, a la cual el Registrador deberá expedir una certificación en el plazo de tres días, expresando exclusivamente si la denominación figura o no registrada y, en su caso, los preceptos legales en los que basare su calificación desfavorable.

Una vez obtenida por los interesados la certificación negativa (es decir, conforme no existe ninguna otra sociedad con el nuevo nombre elegido), que tendrá un plazo de validez de tres meses, deberá aportarse al acto de otorgamiento de la escritura de cambio de denominación social para quedar unida a ésta como prueba de ello, debiéndose tener en cuenta en cualquier caso que si la nueva denominación propuesta no consta inscrita, ésta se reservará por un plazo de 6 meses.

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¿Qué particularidades presenta el cambio de ejercicio social?

El ejercicio social de las sociedades de capital es aquel lapso temporal que divide en periodos la actividad de las compañías. En nuestro ordenamiento jurídico, el ejercicio social de las sociedades mercantiles tiene la duración de un año natural y, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Sociedades de Capital, a falta de disposición estatutaria (es decir, si los estatutos de la sociedad no dicen nada al respecto), se entenderá que el ejercicio social termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

En la mayor parte de sociedades mercantiles, el ejercicio social finaliza efectivamente el treinta y uno de diciembre de cada año. No obstante, en ciertas sociedades que desarrollan sobretodo actividades de corte estacional, es decir, que la mayor parte de su actividad comercial o ventas se ejecuta en un periodo concreto del año, es habitual, e incluso recomendable, que su ejercicio social finalice en el momento en que dicha actividad estacional concluya, para así contribuir a reflejar una imagen más fiel y real de la evolución de la actividad de la compañía, compactando los resultados de la sociedad en periodos que reflejen la actividad productiva y comercial real.

<ejemplo>“Por ejemplo, ello puede ser recomendable en una empresa que fabrica helados, pues la mayor parte de su facturación se concentrará en verano, de modo que si su ejercicio social finaliza el 30 de septiembre, se podrá reflejar de forma más adecuada cómo ha sido el año a nivel de ventas”.<ejemplo>

Así pues, cuando una sociedad se halle en la situación descrita, podrá acordar la modificación de su ejercicio social para adaptarlo a la realidad de su actividad productiva. En estos supuestos, será necesario el correspondiente acuerdo de la junta general (artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital), conforme se haya acordado esta modificación, para lo cual será necesario aportar el correspondiente certificado de los acuerdos sociales en los términos del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, es decir, expedido por el Secretario o el Vicesecretario del consejo de administración, con el visto bueno del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente del órgano, por el administrador único o cualquiera de los solidarios o por los administradores que tengan el poder de representación conjunta.

¿Qué particularidades presenta el cambio del modo en que se convocan las juntas generales?

Una cuestión formal, aunque esencial en el funcionamiento de las sociedades de capital, es la relativa al modo en que las juntas generales han de ser convocadas. Como es sabido, las juntas generales de las sociedades de capital conforman el órgano de representación de los socios de la compañía, es decir, sus propietarios, a los cuales les corresponde adoptar las decisiones de mayor trascendencia para la sociedad, como pueden ser entre otras la aprobación de sus cuentas, los aumentos o reducciones de capital social, la disolución de la sociedad, y el nombramiento y separación de los administradores, entre otros. 

Para la adopción de dichos acuerdos, la junta general deberá contar con el quórum suficiente, tanto por lo que respecta al número de asistentes como por lo que se refiere a la adopción de los acuerdos y las mayorías que legal o estatutariamente se exijan. Como es lógico y se puede intuir pues, la convocatoria de las juntas es una cuestión extremadamente sensible, pues todos los socios han de tener el derecho de conocer de forma segura, cierta e indubitada la convocatoria de una junta, para poder acudir o no a ella y ejercer en la misma todos los derechos que la ley o los estatutos de la sociedad le pueden llegar a reconocer. 

El cumplimiento de esta formalidad es un hecho de vital importancia, pues su inobservancia provocará la denegación de la inscripción de la escritura que se hubiere otorgado, tal y como resulta, entre muchas otras, de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de mayo de 2014.

Para garantizar que esta convocatoria se realiza de un modo adecuado, garantizando los derechos de todos los socios, el legislador ha dedicado un precepto concreto a la forma en que estas deben producirse, estableciendo en concreto en su artículo 173 que las juntas generales serán convocadas:

  1. Mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si esta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos del artículo 11 bis de la misma Ley de Sociedades de Capital.
  2. Para el caso de que no exista una página web de la sociedad en los términos antes dichos, la convocatoria de la junta general se publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
  3. Asimismo, y en sustitución de esta forma de convocatoria antes indicada, los estatutos de la sociedad podrán establecer que ésta se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En este supuesto, se podría incluir por ejemplo la notificación personal mediante burofax, carta certificada o telegramas.

En esta materia, tanto el legislador como la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública han tratado de encaminar la redacción de la ley y su interpretación a un sistema más ágil y sencillo que simplifique estos requisitos de forma en la convocatoria de las juntas generales, para facilitar que las decisiones de las sociedades puedan adoptarse de un modo más rápido, favoreciendo así la celeridad en la aplicación de los acuerdos y decisiones que en ellas se adopten, hasta tal punto que hoy en día la ley permite la posibilidad de imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alertas a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la página web de la sociedad.

Así pues, para todas aquellas sociedades de capital más antiguas que presenten un régimen de convocatoria más rígido, inoperativo y costos económicamente (como puede ser la convocatoria mediante anuncios en el BORME y en periódicos), la modificación de sus estatutos para introducir sistemas de convocatoria electrónicos, mucho más ágiles y económicos, puede ser de gran interés y ayuda para contribuir al dinamismo y el buen funcionamiento de la sociedad y de sus órganos de gobierno.

¿Qué particularidades presenta la modificación de la forma de celebración de la Junta?

En esta materia es menester indicar que la ley, en la actualidad, prevé la posibilidad de asistencia a las juntas generales por medios telemáticos en el caso de las sociedades anónimas, lo cual, sin duda, teniendo en cuenta el contexto actual de pandemia y del subsiguiente distanciamiento social que ésta impone, puede resultar muy interesante.

Para que ello sea posible, esta opción debe estar prevista expresamente en los estatutos sociales de la compañía, tal y como se desprende del artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, de modo que si su compañía no dispone de esta posibilidad, modificar sus estatutos sociales para incluirla puede ser muy interesante, pues sin duda, una junta telemática puede resultar mucho más ágil y económica para la compañía.

¿Qué particularidades presenta el cambio del modo que se administra la sociedad?

Sobre esta modificación particular, téngase en cuenta que existe un apartado específico en esta web que se analiza con detalle. No obstante, a continuación se establece un breve resumen con las cuestiones más relevantes a tener en cuenta.

Dicho esto, es necesario indicar que a los administradores de la sociedad, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital, les corresponde la llevanza de la gestión y la representación de la sociedad, en los términos establecidos en la ley. En la práctica, los administradores de la sociedad serán las personas encargadas de gestionar la sociedad en su día a día, adoptando las decisiones comerciales, financieras y en el ámbito de la gestión de su capital humano que más convengan en cada momento, todo ello en aras a maximizar los recursos de la compañía y conseguir unos resultados más favorables.

En esta labor tan trascendental para el devenir de la sociedad, más allá de las personas que en cada momento desempeñen esta responsabilidad, sin duda tiene una gran importancia el diseño y la estructura que en cada momento adopte el órgano de administración, pues dependiendo de su estructura, la toma de decisiones estratégicas para la sociedad se producirá de un modo u otro.

De todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital, la administración de las mismas se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma mancomunada o a un consejo de administración, debiéndose indicar asimismo que:

  • En caso de tratarse de una sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores constituirán consejo de administración.
  • En caso de optarse por la forma societaria de la sociedad limitada, los estatutos podrán establecer los distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
  • Si se optare por un consejo de administración, debe asimismo saberse que éste estará formado por un mínimo de tres miembros, fijándose en los estatutos el número de miembros del consejo de administración o bien el máximo y el mínimo, teniendo en cuenta asimismo que en el caso de las sociedades limitadas el máximo de miembros del consejo no podrá ser superior a doce (Artículos 242 y siguientes LSC).

Como se puede apreciar pues, cada uno de estos sistemas tiene sus obvias ventajas e inconvenientes. Por ejemplo, es evidente que con un administrador único la sociedad podrá adoptar decisiones de un modo mucho más rápido y ágil, mientras que cuando se trate de un consejo de administración la adopción de las decisiones será mucho más compleja, aunque estas pueden llegar a ser más acertadas debido a que han sido adoptadas con el concurso de la experiencia y conocimientos de una pluralidad de personas.

Como es lógico, las sociedades de capital, a lo largo de su devenir, en función del ciclo económico, de su situación económico-financiera, de la evolución de su cifra de negocios o de las necesidades de reorientación de su actividad, pueden necesitar distintos modos de organizar su la administración, de modo que para poder modificar el órgano de administración previsto estatutariamente será necesario otorgar la correspondiente escritura de modificación de estatutos sociales, en la que sus socios acuerden organizar la sociedad con una clase de órgano u otro, entre las distintas opciones que ofrece la ley antes detalladas, para adaptar sus necesidades a la realidad de la compañía.

¿Qué particularidades presenta el cambio del régimen de transmisibilidad de acciones o participaciones?

Otra de las grandes cuestiones que los socios de una sociedad de capital pueden plantearse es la modificación de los estatutos sociales de su sociedad para establecer reglas que regulen la transmisión de acciones o participaciones entre los propietarios del capital social de la compañía. 

Estas reglas sin duda, tienen una gran importancia, puesto que la composición del capital social de una compañía puede influir de forma decisiva en la orientación y rumbo de la misma. Crear una sociedad con unos socios iniciales con los que se tiene confianza y sintonía no garantiza, ni mucho menos, que éstos vayan a ser nuestros “compañeros de viaje” a lo largo de toda la vida social de la compañía, pues puede suceder que éstos decidan vender sus acciones o participaciones, dando entrada a terceras personas en la estructura accionarial, con las que no se tiene la sintonía o complicidad necesarias para llevar a buen puerto la actividad empresarial. Es pues para tratar de evitar estas situaciones que las sociedades, en sus estatutos, pueden fijar reglas para regular o limitar la transmisión de sus acciones o participaciones. 

A este respecto, tradicionalmente, la doctrina ha distinguido cuatro grandes tipologías de cláusulas:

  1. Cláusulas de permanencia, en virtud de las cuales se exige a los socios de la compañía la obligación de seguir manteniendo tal condición durante un periodo de tiempo determinado, poniendo de relieve el carácter subjetivo de los socios especialmente en las sociedades de responsabilidad limitada.
  2. Cláusulas que consagran derechos de adquisición preferente, en virtud de los cuales se reconoce a los socios actuales de la sociedad un derecho a adquirir, con carácter prioritario a terceras personas ajenas al capital de la sociedad, las participaciones o acciones de otros socios que deseen enajenarlas.
  3. Cláusulas denominadas “de arrastre”, en virtud de las cuales, cuando un tercero realice una oferta al socio mayoritario de la compañía para adquirir un porcentaje de las acciones o participaciones mayor del que posee, los socios minoritarios se vean obligados a aceptar también dicha oferta.
  4. Cláusulas denominadas “de acompañamiento”, en virtud de las cuales, cuando un socio reciba una oferta para vender sus acciones o participaciones, el resto de socios también puedan adherirse a dicha venta en las mismas condiciones ofertadas.

La regulación concreta de estos supuestos cabe hallarla en los artículos 106 a 112 de la Ley de Sociedades de Capital por lo que se refiere a las sociedades de Responsabilidad Limitada, y en los artículos 120 a 125 del citado cuerpo normativo para las sociedades anónimas. 

Por lo que se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada, el legislador parte del principio de libertad de transmisión de las participaciones de los socios por actos inter vivos, siendo no obstante limitado este principio general por las reglas, limitaciones y prevenciones que establezcan los estatutos sociales al respecto (Artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicho esto, los estatutos sociales de la sociedad limitada podrán establecer las reglas o cláusulas que consideren oportunas sobre esta materia (ver las distintas tipologías antes descritas) con las siguientes limitaciones (Artículo 108 de la Ley de Sociedades de Capital):

  • Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
  • Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente de las ofrecidas.
  • Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, exigiéndose en todo caso el consentimiento de todos los socios para la incorporación de cláusulas de esta naturaleza en los estatutos sociales.

Asimismo, para el caso de que en el marco de un proceso ejecutivo se produzca un embargo sobre las participaciones sociales (Artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital) que concluya con una subasta de las mismas, en el momento anterior a la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones, esta situación se notificará a la sociedad y ésta a su vez a todos los socios para que, si existiere un derecho de adquisición preferente, éstos pudieran ejercerlo en el plazo de un mes, subrogarse en la posición del rematante.

Por lo que se refiere a las sociedades anónimas, el legislador (artículo 120 de la Ley de Sociedades de Capital) establece asimismo que una vez impresos y entregados los títulos originarios, las acciones nominativas (que podrán también transmitirse libremente), una vez acreditada la transmisión, ésta se inscribirá de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas por parte de los administradores, mientras que en el caso de las acciones al portador, éstas se transmitirán por la simple tradición del documento.

Dicho esto, por lo que se refiere a las reglas a tener en cuenta al fijar cláusulas limitativas de la transmisibilidad de acciones, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establecen las siguientes cuestiones:

  1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas en los estatutos.
  2. Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
  3. A diferencia de lo que sucede con las sociedades de responsabilidad limitada, serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción, ya que las sociedades anónimas se conciben como sociedades abiertas en las que es deseable fomentar la entrada y salida de accionistas, a diferencia de las sociedades limitadas a las que se presupone un marcado carácter personalista en la composición de la estructura accionarial.
  4. La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla, debiéndose tener en cuenta que salvo prescripción en contrario de los estatutos, dicha autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad, los cuales tendrán dos meses para dar una respuesta, entendiéndose positiva si en dicho plazo no se facilita la respuesta pertinente.

¿Qué particularidades presentan las modificaciones estatutarias de declaración de unipersonalidad y aumento o reducción de capital social?

Las escrituras de modificaciones estatutarias en las que se declare la unipersonalidad de la sociedad así como el aumento o reducción de capital social, dada la sustantividad e importancia de las mismas, se les dedicará un apartado ad hoc, el cual los interesados pueden consultar en esta misma página web.

¿A qué otros aspectos se puede referir la modificación estatutaria?

Más allá de los supuestos descritos en las preguntas anteriores, la escritura de modificaciones estatutarias se puede referir a cualquier otro aspecto de los estatutos de la mercantil, como por ejemplo su duración, la denominación de su página web, la posibilidad y las normas que pueden permitir la emisión de obligaciones u otros instrumentos de deuda, la retribución o no de los administradores, la duración de su cargo, la creación de subcomisiones delegadas del Consejo para el tratamiento de asuntos específicos de la compañía, las normas que regirán su disolución y liquidación, etc.

¿Cómo puedo otorga una escritura de modificaciones estatutarias?

Para otorgar una escritura de modificaciones estatutarias simplemente será necesario contactar con la oficina notarial (llamando al teléfono de la oficina notarial o en la dirección de email mercantil@jesusbenavides.es) y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.

El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.

En cualquier caso, si los interesados necesitan ayuda en relación a los modelos de certificados de los que resulte la adopción de los acuerdos sociales necesarios para las modificaciones estatutarias que se traten, pueden contactar con la oficina notarial para obtener ayuda y asesoramiento al respecto.

¿Quién tendrá facultades para acudir a la Notaría a firmar la modificación de estatutos sociales?

En muchas ocasiones, se presenta como cuestión controvertida o dudosa para las sociedades quién tiene facultades para comparecer ante Notario para otorgar la correspondiente escritura de modificación de estatutos sociales. 

A esta respuesta se tratará de darle respuesta a continuación para que los interesados en esta clase de documentos tengan claro quién y como debe proceder según el tipo de acuerdo y órgano que lo emita:

De conformidad con el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a las personas facultadas para la elevación a instrumento público, la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta o Asamblea General o especial o por un órgano de administración colegiado, corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos, la cual, en virtud del artículo 109 del citado cuerpo normativo, corresponderá, en relación a las actas y acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles:

  • En caso de que la sociedad esté regida por un consejo de administración, al secretario y, en su caso, al vicesecretario del órgano colegiado de administración, sea o no administrador. Las certificaciones se emitirán siempre con el visto bueno del presidente o, en su caso, del vicepresidente de dicho órgano.
  • Al administrador único, o a cualquiera de los administradores solidarios, cuando la sociedad esté regida por esta modalidad de órgano de administración.
  • A los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta o mancomunada.

En todos estos casos, será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición, puesto que para poder inscribir los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.

Y, en todo caso, como cuestión formal, será necesario tener en cuenta asimismo que no se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.

Por su parte, las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.

También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.

¿Cuándo recibiré la entrega de mi escritura de modificación de estatutos sociales?

Si el interesado lo desea, se le puede hacer entrega de la copia auténtica de la escritura de modificación de estatutos sociales el mismo día de la firma, pero en tal caso, deberá ser él quien acuda al Registro Mercantil a gestionar su inscripción, pues este es un trámite necesario para que la modificación acordada pueda desplegar todos sus efectos.

¿Puedo encomendar a la oficina notarial la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil?

Por supuesto, si ello se desea así, es posible encomendar esta gestión a la propia oficina notarial, la cual remitirá telemáticamente la escritura al Registro Mercantil a los efectos de obtener su inscripción.

Una vez ello ya se haya producido, se hará entrega de la copia auténtica de la escritura a sus otorgantes, en la que consten ya los datos de inscripción de la misma, lo que será mucho más útil, pues a partir de ese momento el documento podrá desplegar todos sus efectos.

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