Es el documento notarial mediante el cual las decisiones de los órganos de gobierno de una sociedad, ya sea su Junta General de Accionistas o su órgano de administración, quedan plasmadas en una escritura pública autorizada por un Notario, a los efectos de dar fe de las mismas y, en su caso, permitir su inscripción en el Registro Mercantil cuando ello sea procedente.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Del mismo modo que se ha explicado al analizar el resto de instituciones relativas al derecho societario, como es sabido, las sociedades mercantiles son instrumentos jurídicos que nuestro ordenamiento ha diseñado para fomentar y facilitar las actividades económicas y comerciales que creen riqueza y empleo para la comunidad sociedad, todo ello mediante la celebración un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, creando así entes con personalidad jurídica propia y con un patrimonio separado del de sus socios con que financiar su actividad social y con el que puedan responder de las deudas y pasivos sociales que contraigan.
Partiendo de esta base, como es lógico, las sociedades de capital, en el devenir de su operativa en el mercado, pueden experimentar la necesidad de realizar multitud de modificaciones en sus estructuras jurídicas u órganos de gobierno para adaptarlos mismos a sus necesidades cambiantes, tales como cambios de domicilio, de denominación, de objeto social, de ceses y nombramientos de cargos, de cambios en el sistema de administración de la sociedad, de ampliación o reducción de capital, de fusión, de cambio del sistema de administración de la sociedad, etc.
Asimismo, en determinadas ocasiones, las sociedades mercantiles deben adoptar decisiones relevantes para su operativa o su estrategia futura, como acordar la compra de una compañía competidora, optar por la emisión de instrumentos de deuda, como obligaciones, a los efectos de obtener financiación con la que acometer proyectos de inversión, etc., respecto de los cuales también es necesario dejar constancia de ellos en una escritura pública.
En relación con estos cambios o decisiones, dada la trascendencia de muchos de ellos, el legislador ha considerado convenientes que los mismos se vehiculen a través de una escritura pública, la cual recibirá la denominación de escritura de elevación a público de acuerdos sociales, la cual tendrá por objeto documentar el acto o negocio jurídico protagonizado por el órgano social competente para ello.
En cuanto a su necesidad, véase a este respecto el artículo 95 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige la forma de escritura pública para que puedan ser inscritos en el Registro Mercantil una pluralidad de actos especificados en el artículo inmediatamente anterior del citado cuerpo normativo, entre los que por ejemplo cabe citar la modificación de estatutos.
Así pues, las escrituras de elevación a público no pueden ser consideradas simplemente un instrumento para protocolizar un documento privado, sino que operan como un verdadero filtro de legalidad de los acuerdos y actos adoptados por los órganos de las sociedades de capital, de modo que no podrá tratarse de un documento público en el que escuetamente se remita a lo establecido en un certificado emitido por el órgano competente, sino que se tratará de un verdadero documento jurídico sometido al control de legalidad preventivo del Notario, un funcionario público imparcial e independiente, profesional del derecho, que velará por la adecuación a la legalidad de los actos y acuerdos que se traten de elevar a público.
De conformidad con el artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil, la elevación a instrumento público de los acuerdos de la Junta o Asamblea general o especial y de los acuerdos de los órganos colegiados de administración, podrá realizarse tomando como base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos. Asimismo, también podrá realizarse tomando como base la copia autorizada del acta, cuando los acuerdos constaren en acta notarial.
Así pues, las sociedades interesadas deberán aportar en el otorgamiento de la escritura que se pretenda alguno de los documentos antes indicados, en los que se recojan todos los acuerdos y circunstancias de adopción de los mismos necesarios para enjuiciar la legalidad de los mismos.
Ello será pues necesario puesto que en la escritura de elevación a público del acuerdo social deberán consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de aquél y, en su caso, el Notario testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará testimonio notarial del mismo.
En muchas ocasiones, se presenta como cuestión controvertida o dudosa para las sociedades quién tiene facultades para comparecer ante Notario para otorgar la correspondiente escritura de elevación a público de acuerdos sociales. A esta respuesta se tratará de darle respuesta a continuación para que los interesados en esta clase de documentos tengan claro quién y como debe proceder según el tipo de acuerdo y órgano que lo emita:
1) De conformidad con el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a las personas facultadas para la elevación a instrumento público, la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta o Asamblea General o especial o por un órgano de administración colegiado, corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos, la cual, en virtud del artículo 109 del citado cuerpo normativo, corresponderá, en relación a las actas y acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles:
En todos estos casos, será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición, puesto que para poder inscribir los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.
Y, en todo caso, como cuestión formal, será necesario tener en cuenta asimismo que no se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.
2) Por su parte, las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
3) También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
4) La elevación a instrumento público por cualquier otra persona requerirá el otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este procedimiento no será aplicable para elevar a públicos los acuerdos sociales cuando se tome como base para ello el acta o testimonio notarial de la misma.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que cuando se hubiere cerrado el Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas, quien eleve a instrumento público los acuerdos sociales manifestará esta circunstancia en la escritura.
Por último, los lectores deberán también conocer que la facultad de expedir las certificaciones de las actas o los acuerdos de la Asamblea de obligacionistas corresponde a su comisario (artículo 110 del Reglamento del Registro Mercantil).
A modo pues de resumen, será necesario tener en cuenta las siguientes cuestiones particulares:
En la certificación que en su caso se expida, deberán constar lógicamente los acuerdos a que haya de referirse la escritura, con todos los requisitos que legalmente sean exigibles para la modificación o acuerdo que se pretenda.
Asimismo, para que el Registrador mercantil pueda enjuiciar la validez y licitud del acuerdo, la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha establecido en sus resoluciones que en la misma deberá constar la lista de asistentes, su firma y aceptación orden del día (resolución de 17 de abril de 1999) así como la mayoría con que se adoptan los acuerdos (resolución de 6 de junio de 2013).
Además, es interesante que los lectores tengan en cuenta las siguientes situaciones particulares:
De conformidad con el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a las certificaciones expedidas por persona no inscrita, es necesario saber que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro.
Así pues, será posible elevar a público acuerdos sociales mediante certificación expedida por persona no inscrita, siempre y cuando dicha persona haya sido nombrada titular de un cargo con facultad certificante (por ejemplo, administrador único o solidario de la sociedad), y dicha circunstancia se haya notificado fehacientemente a la persona que ocupaba dicho cargo con anterioridad, el cual constare inscrito en ese momento.
Esta notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial, es decir, mediante envío de la cédula por correo certificado con aviso de recibo o mediante entrega directa por el propio Notario al destinatario.
En este aspecto, es necesario dejar constancia de que, en virtud de la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en caso de que la primera notificación efectuada por correo fuere infructuosa, procederá intentarse una segunda notificación presencial por parte del Notario (resoluciones de fecha 16 de diciembre de 2013 y de 30 de enero de 2012).
En estos supuestos, el Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación, plazo en el que el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento. En este caso extremo, si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
No obstante, todo lo dicho hasta el momento sobre la necesidad de notificación del anterior titular, ello no será necesario cuando se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o la defunción de aquél.
Por último, es necesario tener en cuenta que todo lo explicitado bajo esta pregunta será también aplicable a la inscripción del acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya elevación a público, realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de testimonio notarial de los mismos.
En relación con el contenido de la certificación, es menester traer a colación el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, en el que se establece que los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles podrán certificarse por transcripción literal o por extracto, salvo que se trate de acuerdos relativos a la modificación de la escritura o de los estatutos sociales, en cuyo caso será preceptiva la transcripción literal del acuerdo.
En la certificación se harán constar la fecha y el sistema de aprobación del acta correspondiente o, en su caso, que los acuerdos figuran en acta notarial.
Asimismo, si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados.
Para el caso que los interesados opten por la opción de la certificación por extracto, si los acuerdos hubiesen de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en ella todas las circunstancias que enumera el artículo 97 de la citada norma reglamentaria, con las particularidades que a continuación se especificarán.
Así pues, la certificación deberá contener:
Teniendo en cuenta, además, como particularidades concretas, las siguientes cuestiones que deberán constar expresamente en la certificación:
Finalmente, en todo caso, en la certificación deberá constar la fecha en que se expide.
Otorgada la correspondiente escritura, en la mayor parte de ocasiones, dado su contenido, será necesaria su inscripción en el Registro Mercantil, en cuya inscripción del acuerdo social se expresará, además de las circunstancias generales de los asientos, el contenido específico de los acuerdos, la fecha y el lugar en que fueron adoptados, así como la fecha y modo de aprobación del acta, cuando no sea notarial (artículo 113 del Reglamento del Registro Mercantil).
Para otorgar una escritura de elevación a público de acuerdos sociales simplemente será necesario contactar con la oficina notarial (llamando al teléfono de la oficina notarial o en la dirección de email mercantil@jesusbenavides.es) y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.
El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.
En cualquier caso, si los interesados necesitan ayuda en relación con los modelos de certificados de los que resulte la adopción de las decisiones del socio único necesarias para otorgar la escritura en cuestión, pueden contactar con la oficina notarial para obtener ayuda y asesoramiento al respecto.
Si el interesado lo desea, se le puede hacer entrega de la copia auténtica de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales el mismo día de la firma, pero en tal caso, deberá ser él quien acuda al Registro Mercantil a gestionar su inscripción, pues este es un trámite necesario en la mayoría de los acuerdos sociales que se eleven a público, como se ha indicado.
Por supuesto, si ello se desea así, es posible encomendar esta gestión a la propia oficina notarial, la cual remitirá telemáticamente la escritura al Registro Mercantil a los efectos de obtener su inscripción.
Una vez ello ya se haya producido, se hará entrega de la copia auténtica de la escritura a sus otorgantes, en la que consten ya los datos de inscripción de la misma, lo que será mucho más útil, pues a partir de ese momento el documento podrá desplegar todos sus efectos.
Basta que el administrador o representante de la sociedad acuda a la notaría con su DNI. En caso de tratarse de una persona extranjera deberá presentar ante el notario su pasaporte original y en vigor. Además, debe aportar el NIE junto al citado pasaporte.
Normalmente será necesario aportar la certificación del acuerdo de la junta general o de la decisión del socio único de la que resulte individualizados todos los acuerdos adoptados. La notaría puede asesorar y ayudar en la preparación o confección de este tipo de certificado sin coste añadido por ello.
Debe presentarse ante notario la documentación pertinente relativa a la sociedad dentro de la cual se adoptan los acuerdos que se pretenden elevar a público. Para ello, debe aportarse la copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad, así como cualquier escritura posterior modificativa de los estatutos sociales. No obstante, desde la notaría podemos acceder telemáticamente al Registro Mercantil donde se halle inscrita la sociedad para verificar parte de dicha documentación y corroborar los datos que se encuentran vigentes en el momento de otorgar la escritura.
Prácticamente siempre que alguien acuda a firmar a una notaría en nombre y representación de una sociedad será obligatorio que identifique en ese momento, ante el notario, que socios (aun no estando presentes) dentro de la compañía ostentan más del 25 % del capital social de la sociedad en ese momento. Para llevar a cabo dicha identificación la Ley obliga a exhibir la copia auténtica del acta notarial correspondiente denominada “Acta de titular real”.
Si las personas que expiden el certificado del acuerdo social no acuden a la oficina notarial a otorgar la escritura pública (pues lo hace un representante distinto de la sociedad) y esas personas no han firmado previamente otros documentos en la oficina notarial en cuestión (de modo que no es posible validar su firma) será necesario que dicho certificado del acuerdo social se aporte con las firmas legitimadas notarialmente, para así poder verificar su validez.
En su caso, si el acuerdo social se corresponde a una Junta General, y la misma no se ha celebrado con carácter universal (es decir, que no han asistido a ella todos los socios), será necesario aportar asimismo copia del anuncio de la convocatoria realizado según las exigencias estatutarias.