El llamado “contrato de arras” es un documento privado en el que el vendedor y comprador de un inmueble pactan las condiciones esenciales de la compraventa de un inmueble, que en la mayoría de las ocasiones se formalizará en un futuro próximo mediante una escritura pública, garantizándose el cumplimiento de dicho acuerdo a través de unas arras, esto es, la entrega anticipada de una parte del precio de compra.
Al tratarse de un documento que firmarán las partes de forma privada y ajena a la Notaría, no procede mostrar presupuesto notarial al respecto.
Por regla general, podemos definir a los llamados “contrato de arras” como un documento, de naturaleza privada, en la que dos partes contratantes, esto es, el propietario de un inmueble y una persona interesada en la adquisición del mismo, respectivamente, pactan las condiciones esenciales de una futura compraventa de dicho inmueble, la cual se formalizará en un futuro próximo (por ejemplo, uno, dos o tres meses), normalmente mediante una escritura pública ante Notario.
A tal efecto, para garantizar que dicho pacto se cumple, en dicho “contrato de arras” las partes pactan la entrega de unas arras, esto es, el pago anticipado de una parte del precio, el cual operará como garantía del cumplimiento de dicho acuerdo, pues en caso de que alguna de las partes lo incumpla, ello tendrá consecuencias económicas que se proyectarán sobre dichas arras, tal y como se tratará de exponer en las preguntas que se desarrollarán a continuación.
<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si Jesús es propietario de una vivienda que desea vender, y María, su vecina, está dispuesta a adquirirla, a los efectos de asegurar la operación, ambas partes pueden pactar un “contrato de arras”, en el que Jesús se compromete a vender esa vivienda a María, a cambio de 200.000 euros.<ejemplo>
<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si Jesús es propietario de una vivienda que desea vender, y María, su vecina, está dispuesta a adquirirla, a los efectos de asegurar la operación, ambas partes pueden pactar un “contrato de arras”, en el que Jesús se compromete a vender esa vivienda a María, a cambio de 200.000 euros.<ejemplo>
<ejemplo>Para asegurar que dicho pacto se cumple, Jesús y María, si lo desean, pueden formalizar un contrato de arras, en el que ambos se comprometen a formalizar esta compraventa en una escritura pública, en el plazo de dos meses, y para asegurar el cumplimiento de lo pactado, Jesús y María acuerdan unas arras de 20.000 euros, de modo que María entregará a Jesús esta cantidad de dinero, a cuenta del precio pactado.<ejemplo>
<ejemplo>Asimismo, como se ha indicado, esta cantidad de dinero “adelantada” operará como garantía del cumplimiento del acuerdo alcanzado, pues si finalmente Jesús o María no formalizan la compraventa pactada ante Notario a la que se han comprometido, ello tendrá consecuencias para su patrimonio, tal y como se expondrá en preguntas posteriores.<ejemplo>
Como se acaba de indicar en la pregunta anterior, un contrato de arras es un documento privado que suscriben el futuro vendedor y comprador de una vivienda, en el que dichas partes contratantes acuerdan los elementos esenciales de la futura compraventa de un inmueble, la cual se formalizará próximamente, y en la mayoría de las ocasiones mediante una escritura pública.
Así pues, a la vista de lo indicado, los llamados “contratos de arras” (que como se tratará de desarrollar más adelante, esta terminología no es del todo correcta desde un punto de vista jurídico), permiten a las partes, una vez alcanzado un acuerdo sobre el precio de la compraventa, fijar los elementos esenciales del acuerdo, dando así seguridad jurídica a las partes de que la compraventa que se formalizará próximamente se celebrará en las condiciones acordadas.
Como se puede observar, en la práctica, la compraventa de una vivienda no es un acto sencillo, en el que las partes, una vez acordado el precio y condiciones de la operación, la puedan formalizar de forma inmediata (por ejemplo, de hoy para mañana), sino que en la mayoría de ocasiones, se requiere un lapso de tiempo prudencial (por ejemplo, uno o dos meses) para que, entre otras cuestiones:
A la vista de lo indicado, si entre que se alcanza un acuerdo entre las partes y la formalización de la escritura pública de compraventa transcurre un lapso de tiempo considerable, es evidente que, durante este tiempo, pueden suceder circunstancias que hagan variar las posiciones de las partes y sus pretensiones:
Ante esta realidad, para dar seguridad jurídica a las partes de que el acuerdo alcanzado no se verá variado desde el tiempo que se cierra la operación y se produce la firma de la compraventa, el llamado “contrato de arras” es muy útil, pues con él, al dejar ya fijadas las condiciones esenciales de la venta, éstas no se podrán modificar posteriormente por ninguna de las partes de forma unilateral.
Asimismo, el llamado “contrato de arras” será muy útil para garantizar el cumplimiento del pacto alcanzado, pues en caso de que alguna de las partes lo incumpla (es decir, el vendedor no venda la vivienda, o el comprador, no la adquiera), en tal caso, ello conllevará una serie de consecuencias jurídicas y económicas muy relevantes, las cuales se tratarán de desarrollar a continuación, y que variarán en función de la tipología de “contrato de arras” que se hubiere firmado y del tipo de arras que se hubieren pactado.
Muy al contrario de lo que creen muchas personas, la firma de los llamados “contratos de arras” es un acto muy importante y en el que las partes deben prestar gran atención (siendo incluso muy recomendable estar asesorado por un profesional del Derecho o del sector inmobiliario), pues dependiendo de los pactos que se alcancen y de la tipología de arras que se pacten, las consecuencias jurídicas negativas para las partes, en caso de un incumplimiento o de incidencias en el cumplimiento de lo pactado, pueden acarrear graves consecuencias jurídicas.
Asimismo, como se tratará de exponer en las preguntas posteriores, la naturaleza jurídica de los llamados “contratos de arras” es una cuestión compleja y difusa, con lo cual, es muy necesario desarrollar con detenimiento todo lo concerniente a este tipo de contratos tan frecuentes en el mercado inmobiliario.
Para que se pueda producir la venta de un inmueble, como es lógico, debe concurrir en primer lugar un concurso de voluntades entre dos sujetos, en concreto, entre el propietario de una vivienda que desea venderla, y entre un posible comprador que está dispuesto a pagar el precio solicitado para adquirir el derecho de propiedad sobre dicha finca.
Así pues, cuando un propietario de un inmueble desea vender el mismo, debe comercializar dicha vivienda por cualquiera de los cauces establecidos en la actualidad, ya sea mediante sus propios contactos personales (el clásico “de boca en boca”), bien recurriendo a profesionales del sector (como agencias inmobiliarias o agentes de la propiedad inmobiliaria) o, en su caso, a métodos más recientes y novedosos, como las páginas web de compraventa de viviendas.
Ofrecida pues la vivienda al mercado, posibles compradores interesados visitarán el inmueble para conocer su ubicación, características concretas, dimensiones, calidades de construcción, servicios de la comunidad, etc. para, con todo ello, valorar la posibilidad real de adquirir el inmueble o no.
Así las cosas, si un potencial comprador finalmente encuentra la vivienda que cubre sus necesidades, será entonces cuando se inicie una fase de negociación con el propietario del inmueble, a los efectos de alcanzar un acuerdo sobre el precio al que, en su caso, se podría concluir la compraventa. En dicho proceso, cada una de las partes hará valer sus intereses, tratando de maximizar su posición, en el caso del vendedor, fundamentalmente tratando de conseguir el mayor precio posible y, en el caso del comprador, tratando de reducirlo al máximo, más allá de cuestiones adicionales que también pueden tener mucha importancia, como por ejemplo la forma de pago, el plazo para formalizar la operación, etc.
Concluida pues esta fase de negociación, si la misma ha llegado a buen puerto, las partes deberán celebrar un contrato de compraventa de dicha vivienda, el cual, como se tratará de explicar, tiene distintas fases y puede adoptar distintas formas, cada una de las cuales tiene sus particularidades concretas, las cuales se tratarán de exponer.
A modo introductorio, y aunque a priori pueda parecer una cuestión densa y pesada, es necesario analizar una serie de conceptos jurídicos básicos, pero a la vez fundamentales, pues sólo de este modo podremos comprender adecuadamente la cuestión y, en consecuencia, tomar las mejores decisiones para proteger nuestros derechos e intereses legítimos.
Así pues, desde un punto de vista general, es decir, no sólo focalizando nuestra atención en un bien inmueble, sino en cualquier clase de bien, de conformidad con la normativa civil, un contrato de compraventa es un acuerdo entre partes en el que una de ellas, denominada vendedor, se obliga a entregar un bien que es de su propiedad a otra persona, que se denomina comprador, transmitiendo así la propiedad de dicho bien a cambio de un precio (artículo 621-1 del Libro VI del Código Civil de Cataluña).
<ejemplo>Por ejemplo, cada mañana, cuando nos acercamos a nuestra panadería y solicitamos al dependiente una barra de pan, por la que el panadero solicita un euro, cuando pagamos ese euro y, a cambio, el panadero nos da esa barra de pan, en realidad, aunque no seamos conscientes de ello, estamos celebrando y ejecutando un verdadero contrato de compraventa, en este caso, referido a un bien alimenticio de escaso valor, como es una barra de pan.<ejemplo>
A diferencia de lo que muchas personas ajenas al mundo del derecho pueden pensar, la compraventa de un inmueble, más allá de ciertas particularidades concretas que afectan a esta tipología de bienes, se rige por los mismos principios básicos que cualquier contrato de compraventa de cualquier otro bien que se acaban de exponer en la pregunta anterior, de modo que:
A la vista de lo indicado, como se puede observar, la compraventa de un inmueble no se produce cuando las partes firman una escritura de compraventa, como erróneamente creen muchas personas (pues el requisito de escritura pública no es obligatorio en la compraventa de inmuebles, pero sí muy recomendable, claro está), sino que técnicamente, la operación se “cierra” y, por lo tanto, obliga a las partes a cumplir con lo pactado, desde el mismo momento en que alcanzan el acuerdo sobre la venta de una vivienda en concreto a cambio de un precio determinado.
Más allá de ello, por lo que se refiere a la consumación, es decir, al cumplimiento de lo pactado, y por lo tanto la entrega de la propiedad del bien y al pago del precio pactado, respectivamente, ésta se puede producir:
El hecho de que el contrato de compraventa de un inmueble, como se ha expuesto anteriormente, quede perfeccionado o “cerrado” desde el mismo momento en que vendedor y comprador alcanzan un acuerdo en cuanto a la venta del inmueble y al precio a pagar por él, determina que desde ese mismo momento (y no desde que se firma una escritura, como erróneamente puede pensar mucha gente), las partes quedan obligadas a cumplir con lo pactado. Así pues:
Y asimismo, en caso de que las partes no cumplieren con lo pactado, cualquiera de ellas queda facultada para demandar judicialmente a la otra, a los efectos de exigir el cumplimiento del contrato o su resolución. Así pues:
A la vista pues de todo lo indicado, ello tiene unas evidentes y trascendentes consecuencias para tener en cuenta en todo proceso de negociación que se entable en el marco de un contrato de compraventa de inmueble, pues:
Por esta razón, es tan importante estar bien asesorado en esa fase de negociación previa en el marco de una compraventa inmobiliaria, pues dependiendo de qué se acuerde y cómo se acuerde, en realidad las partes estarán cerrando ya un verdadero contrato de compraventa, que les vincula de forma firme, y que las expone a graves consecuencias patrimoniales si no cumplieren con lo pactado.
Así pues, a diferencia de lo que habitualmente se cree en muchas de las operaciones que se cierran en el tráfico inmobiliario, en las que no se da ninguna importancia a estos contratos privados “de reserva” o “de arras”, los interesados deben extremar las precauciones al llegar a estos acuerdos o firmar estos documentos, pues de ellos se pueden derivar verdaderas consecuencias jurídicas de gran trascendencia para su persona.
En definitiva, como se suele decir en el mundo jurídico, las cosas son lo que son, y no lo que las partes dicen que son, de modo que, aunque un contrato se encabece con el título de “contrato de reserva” o “contrato de arras”, si en el mismo se contiene una declaración de voluntad de consentimientos en objeto y precio, estaremos ante un verdadero contrato de compraventa perfeccionado que obligará a las partes a su cumplimiento.
Tal y como se ha indicado, las partes que intervengan en una posible negociación de compraventa de un inmueble deben extremar las precauciones sobre los acuerdos que alcancen, pues dependiendo de su contenido, se puede llegar a considerar que esa compraventa ya se ha perfeccionado o “cerrado”, con las graves consecuencias que ello puede tener para cualquiera de las partes si, posteriormente, por el motivo que fuere, finalmente no están interesadas en transmitir o adquirir dicho inmueble, respectivamente.
Así las cosas, es fundamental que cualquier interviniente que esté interesado en comprar una vivienda, antes de cerrar cualquier clase de acuerdo que pueda interpretarse como una verdadera perfección de contrato de compraventa, solicite al vendedor un conjunto de documentación fundamental que será clave para determinar la situación legal de la finca. Así pues, en todo caso, antes de cerrar un acuerdo con un vendedor, se recomienda al potencial comprador que solicite:
En primer lugar, es fundamental que se solicite una nota simple de la finca al Registro de la Propiedad. Con este trámite, que tiene un coste de unos pocos euros y se puede realizar online a través de la web de los Registradores de la Propiedad (AQUÍ), nos aseguraremos adecuadamente:
Así pues, como se puede observar, solicitar una nota simple de la vivienda por la que estamos interesados es un paso clave y fundamental a realizar, antes de llegar a ningún acuerdo o firmar ningún documento con su propietario.
Asimismo, para proteger adecuadamente nuestros derechos como potenciales compradores, así como para poder perfeccionar adecuadamente nuestra voluntad en base a la información completa de la finca, el posible comprador debería solicitar también al vendedor, de ser posible, y, antes que nada:
Así pues, habiendo tenido acceso a toda esta documentación, será cuando el potencial comprador, conociendo el estado real y cierto de la finca en todos estos aspectos relevantes, podrá en tal caso, calibrar adecuadamente el valor real de la finca y, en su caso, aceptar el precio que está solicitando el vendedor o, en su caso, realizar una contraoferta alternativa a dicho vendedor, a expensas de que éste la acepte o no.
Alcanzado pues un acuerdo entre las partes, en cuanto al objeto de la futura compraventa (en este caso, la vivienda) y su precio, será momento de que las partes lleven a cabo ese contrato, lo perfeccionen y, posteriormente, procedan a la consumación del mismo, es decir, que se cumplan prestaciones a que se han comprometido, en el caso del vendedor, transmitiendo la propiedad del bien y entregando su posesión, y en el caso del comprador, pagando el precio convenido.
Así las cosas, esta consumación o cumplimiento del contrato, en la práctica inmobiliaria queda íntimamente asociada a la forma que adopta el contrato, de modo que las partes pueden optar:
De todas las formas posibles, sin duda, la más adecuada es la de la escritura pública, pues se trata de un documento que será autorizado por un Notario, es decir, un funcionario público, profesional del Derecho, especialista en Derecho privado, que dará fe de la identidad y capacidad de los otorgantes, velará por la legalidad de todos los pactos y acuerdos que se alcancen, asesorará a las partes sobre todos los derechos y obligaciones que se deriven de ese contrato y porque asimismo, el otorgamiento de la escritura pública permitirá inscribir el derecho de propiedad adquirido en el Registro de la Propiedad, y beneficiarse de la protección que ofrece la fe pública registral frente a terceros.
Así pues, en esta escritura pública, recurriendo a la figura de la “tradición instrumental” a la que se ha hecho referencia al inicio de este artículo, el vendedor declarará solemnemente transmitir la propiedad del inmueble al vendedor, mientras que el comprador le pagará el precio pactado, de lo cual se dejará constancia acreditando los medios de pago utilizados.
Una vez que vendedor y comprador han alcanzado un acuerdo sobre las condiciones de la compraventa, es perfectamente posible que vendedor y comprador acudan directamente a la Notaría a formalizar la compraventa en escritura pública. En tal caso, es necesario precisar las siguientes cuestiones:
En primer lugar, a mi juicio, es necesario dejar constancia de que esta opción no suele ser muy común en la práctica inmobiliaria, cuando en realidad, es una posibilidad perfectamente válida y que, como se verá, reduce en gran medida posibles conflictos jurídicos que pudieren surgir entre las partes.
Así pues, si las partes ya han alcanzado un acuerdo sobre las condiciones de la compraventa, pueden optar por contactar directamente con un Notario de su confianza. Este Notario:
Explicado pues el proceso a seguir en este caso, es necesario indicar que, si se opta por esta vía, como se puede observar, las principales ventajas de la misma serán las siguientes:
En primer lugar, sin duda, se produce un ahorro de tiempo, pues si las partes, una vez alcanzan un acuerdo sobre las condiciones de la operación, directamente contactan con la oficina notarial al efecto de formalizar la escritura de compraventa, todo el proceso de formalización se acelerará, pues no será necesario negociar el contenido de contratos previos u otras cuestiones que puedan dilatar la firma.
Asimismo, porque al prescindirse de contratos previos, los cuales, en la mayoría de ocasiones se suscriben sin asesoramiento jurídico previo (ni de un Notario, ni de un Abogado u otro profesional especialista en materia jurídica contractual), se evitan riesgos jurídicos derivados de interpretaciones contrapuestas de las cláusulas establecidas en dichos documentos, los cuales, pueden abocar a las partes a un escenario de conflictividad, pues como se verá más adelante, es práctica habitual en la compraventa inmobiliaria que las partes (futuro vendedor y comprador) firmen documentos previos a la formalización de la escritura, cuya naturaleza jurídica es cuanto menos dudosa, sus cláusulas son interpretables en muchas ocasiones y, si por cualquier motivo, alguna de las partes finalmente no está dispuesta a cumplir con su prestación, ello puede acarrear graves consecuencias a las partes.
En este caso, como se ha comentado, al acudir directamente a un Notario, las partes, desde el primer momento recibirán el asesoramiento jurídico especializado de un funcionario público, que, siendo especialista en Derecho privado, y actuando de forma imparcial, podrá asesorar adecuadamente a las partes sobre sus derechos y obligaciones, al efecto de tutelar sus derechos e intereses legítimos, ejerciendo así esa función de seguridad jurídica preventiva que corresponde desarrollar a este cuerpo.
Efectivamente, como se ha indicado anteriormente, es práctica habitual que, en muchas de las compraventas inmobiliarias que se materializan en la realidad, vendedor y comprador, antes de firmar la escritura de compraventa, suscriban un documento privado, el cual, en la mayoría de ocasiones recibe la denominación común de “contrato de arras”, en virtud del cual, el (¿futuro?) vendedor y el (¿futuro?) comprador se comprometen a formalizar la compraventa en un plazo determinado de tiempo (por ejemplo, 2 o 3 meses), y en el que se fijan las condiciones de dicha operación (como por ejemplo, el precio pactado, la forma de pago, etc.).
Así las cosas, a la vista de todo lo expuesto hasta la fecha, en relación con estos documentos o contratos privados previos a la formalización de la escritura, es necesario indicar lo siguiente:
La primera cuestión que debe quedar clara es que, desde un punto de vista jurídico, el “contrato de arras” es una modalidad contractual inexistente, es decir, no existe un contrato de arras como tal, sino que las arras, como trataré de exponer en una pregunta posterior, son un tipo de cláusula que se puede incluir en un contrato.
Así las cosas, si el (futuro) vendedor y el (futuro) comprador firman un contrato previo a formalizar la escritura de compraventa, será necesario analizar con detenimiento el contenido del mismo pues, dependiendo de la voluntad contractual que se plasme en el mismo, o bien estaremos ante un verdadero contrato de compraventa perfeccionado o, en su caso, ante un precontrato o una promesa de compra y venta, cuya distinción, sin duda, resulta compleja, pero la cual se tratará de abordar en una pregunta posterior.
Como se ha indicado en una pregunta anterior, es perfectamente posible que vendedor y comprador, una vez han alcanzado un pacto sobre las condiciones esenciales del contrato, acudan directamente a una Notaría a formalizar una escritura de compraventa, sin firmar previamente ninguna clase de documento o contrato, lo cual, como se ha tratado de explicar, puede ser una opción muy interesante para valorar.
No obstante, como también se ha indicado, es muy habitual en la práctica inmobiliaria que las partes, antes de acudir a la Notaría a firmar la escritura de compraventa, firmen un documento o contrato previo, de carácter privado, en el que se plasman una serie de acuerdos sobre la venta o futura venta de la vivienda.
A la vista de ello, y prescindiendo ahora de valoraciones jurídicas, es necesario abordar el análisis de las situaciones en las que puede ser interesante firmar esta clase de documentos. Así pues, puede resultar adecuado la firma de esta clase de documentos:
Como se ha indicado ya a lo largo de este artículo, el llamado “contrato de reserva” o “contrato de arras” son en realidad figuras inexistentes desde un punto de vista jurídico, de modo que será necesario analizar el contenido concreto de las declaraciones de voluntad y acuerdos contenidos en este documento privado para averiguar su verdadera naturaleza.
Así pues, en primer lugar, es necesario indicar que si las partes firman un documento en el que se plasma indubitadamente un concierto de voluntades, es decir, un consentimiento en cuanto al objeto (la vivienda objeto de transmisión) y al precio, de modo que vendedor y comprador alcanzan un pacto o acuerdo sobre qué vender y a qué precio, quedando así el contrato de compraventa “cerrado” y con fuerza obligacional para las partes, ese contrato, por mucho que reciba otra denominación distinta, se tratará de, en realidad, un verdadero contrato de compraventa perfeccionado, que obligará a las partes a su cumplimiento o las expondrá a las consecuencias de un eventual incumplimiento.
Asimismo, más allá de esta posibilidad, las partes también pueden llegar a firmar lo que, jurídicamente, se denomina promesa de venta, en la cual, las partes, en lugar de perfeccionar ya un contrato de compraventa, lo que en realidad plasman, como su propio nombre indica, es un compromiso de formalizar en el futuro un contrato de compraventa, sentando las bases contractuales de dicho contrato.
Por lo que se refiere a esta figura de la promesa de venta, es necesario indicar las siguientes cuestiones:
Por consiguiente, como se puede observar, las consecuencias de un incumplimiento de una promesa de venta se asemejan en gran medida a las asociadas a un verdadero contrato de compraventa, de modo que, si se firma una modalidad contractual u otra, es fundamental que las partes pacten adecuadamente la forma y plazos en los que debe consumarse la compraventa, así como, sobre todo, las cláusulas que darán lugar a la resolución unilateral del contrato y las consecuencias asociadas a ello.
Por último, también querría hacer referencia al reflejo fiscal de todos estos contratos, pues como es lógico, si estuviéramos ante un verdadero contrato de venta perfeccionado, en su caso se devengarían ya los impuestos que correspondan de la operación, de modo que, si la Hacienda correspondiente tuviere constancia de ello, podría llegar a exigir las cuotas tributarias que correspondan.
Asimismo, en el caso de la promesa de venta, si la compraventa posterior está sujeta a al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, dicha promesa también estará sujeta a tributación, de modo que nuevamente, si la Hacienda correspondiente tuviere constancia de ello, podría llegar a exigir el impuesto que se hubiere devengado.
Como se ha comentado ya varias ocasiones en este artículo, las arras no son un contrato autónomo, sino que, en realidad, son un tipo de cláusula o acuerdo que se puede incluir en distintas modalidades de contrato, en virtud de la cual, según la modalidad elegida, determinará la naturaleza de dicho contrato o, en su caso, los efectos derivados de actuaciones de algunas de las partes.
Así pues, y centrando nuestra atención en la regulación de las arras en el Código Civil de Cataluña (en concreto, en su artículo 621-8 del Libro VI), pues es el lugar en el que se halla sito este despacho notarial, el legislador catalán ha establecido que, a grandes rasgos, podemos diferenciar dos modalidades de arras, a saber:
En primer lugar, por lo que se refiere a las llamadas arras confirmatorias, es menester indicar que, según establece el citado precepto, tienen como función la de operar como “señal de conclusión…de la compraventa”.
Asimismo, y como cuestión muy relevante a remarcar, es menester indicar que el Código Civil de Cataluña determina que en caso de que las partes no especifiquen la modalidad de arras, las mismas tendrán la consideración de arras confirmatorias, de modo que se tendrá el contrato por confirmado o concluido y, por lo tanto, perfeccionado, de modo que cualquiera de las partes podrá reclamar a la otra su cumplimiento o la resolución del contrato, junto con la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios causados.
<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si el Sr. Juan y la Sra. María firman un “contrato de arras”, en virtud del cual el Sr. Juan vende una vivienda a la Sra. María por 200.000€, y ésta le entrega al Sr. Juan 20.000€ en concepto de arras (sin especificar la modalidad):<ejemplo>
A la vista de lo indicado, como se puede observar, las partes, al firmar cualquier documento o contrato en el que se incluya la palabra “arras” deben ser extremadamente cautelosas, pues dependiendo de la redacción concreta de la cláusula, en realidad se está confirmando o perfeccionando un verdadero contrato de compraventa ya firme que obligará a las partes a su cumplimiento o, en su caso, las expondrá a las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.
Vista pues esta primera modalidad, asimismo es necesario hacer referencia a la segunda tipología de arras que prevé el Código Civil de Cataluña, las cuales reciben la denominación, como se ha indicado, de “arras penitenciales”.
Estas arras penitenciales, a diferencia de las anteriores, operan como un sistema de resarcimiento o compensación del vendedor o comprador en caso de desistimiento unilateral de la contraparte. Así pues:
En este caso, como se ha indicado, para que estas arras pactadas puedan tener esta naturaleza penitencial, es necesario que se pacten con tal carácter de forma expresa, de modo que sólo cuando de una forma inequívoca e indubitada se les atribuya esta naturaleza, en tal caso operarán como este sistema de compensación de desistimiento unilateral que se ha explicado.
<ejemplo>Así pues, siguiendo el ejemplo anterior, si pese a existir ese acuerdo inicial, el Sr. Juan y la Sra. María han pactado expresamente que esos 20.000€ se entregan con carácter de arras penitenciales:<ejemplo>
Además de todo lo indicado hasta el momento, es necesario dejar constancia de que la normativa civil catalana prevé otra excepción a tener en cuenta en esta cláusula de arras, pues aunque las mismas se hayan pactado con carácter penitencial, si concurre una circunstancia excepcional, como es la no concesión de financiación por parte de una entidad financiera, el comprador podrá desistir unilateralmente del contrato sin penalización, es decir, con derecho a recuperar la cantidad que se hubiere entregado en concepto de arras penitenciales.
Para que esta previsión pueda ser aplicada, es necesario que las partes, al firmar el documento, hayan previsto expresamente el hecho de que el comprador va a recurrir, en todo o en parte, a la financiación de una entidad financiera. En tal caso, si ello fuere así, si finalmente la entidad financiera no le concede la financiación al comprador, éste, justificando documentalmente esta denegación, tendrá derecho a recuperar todo el dinero que hubiere entregado al vendedor en concepto de arras penitenciales.
En cualquier caso, de nuevo quiero reiterar que, para que se pueda aplicar esta regla excepcional, es necesario que:
Efectivamente, puede suceder que el comprador, cuando entrega las arras penitenciales al vendedor, pueda tener recelos de que, en caso de que finalmente no se realice la venta porque el vendedor desiste unilateralmente, o porque no se le conceda la financiación que solicite, el vendedor no le quiera devolver ese dinero y acabe teniendo dificultades para recuperarlo o que incluso, en su caso, el vendedor pudiera vender la vivienda a un tercero.
En tal caso, si el comprador se hallare en esta circunstancia, existe un mecanismo adicional previsto por la ley, que le puede ofrecer más garantías, esto es, el depositar las arras ante Notario haciéndolas constar en el Registro de la Propiedad.
Así pues, para que ello sea posible, es necesario que las arras penitenciales se hayan pactado con este carácter y por un plazo máximo de seis meses. Si se cumplieren estos requisitos, las arras se podrán depositar ante un Notario y hacerlas constar en el Registro de la Propiedad, es decir, que quede constancia de ello en las anotaciones de la finca en cuestión en el Registro de la Propiedad, beneficiándonos así de los efectos de la publicidad registral y del hecho que, de conformidad con el artículo 621-8.3 del Código Civil de Cataluña, la vivienda quedará afecta a la devolución de esas arras (es decir, que operará como garantía).
En tal caso, si finalmente se consuma la compraventa, el Notario entregará las arras al vendedor, mientras que, si se produjere un desistimiento unilateral de alguna de las partes, el Notario entregará las arras a la contraparte que sufra esa resolución.
Asimismo, sobre este asunto es necesario especificar que, desde una perspectiva fiscal, las arras depositadas ante Notario están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pero bonificadas al 100% de conformidad con la reciente Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
A la vista de todas las consideraciones hechas hasta el momento en el presente artículo, si finalmente las partes, por el motivo que sea, desean formalizar un documento privado previo a la firma de la escritura de compraventa, se recomienda tener en cuenta las siguientes cuestiones básicas:
Asimismo, y, en cualquier caso, se suscriba la clase de documento que sea, es crucial que, en todo caso, quede reflejado adecuadamente:
A la vista de la información facilitada en todas las preguntas precedentes y, a modo de resumen, cuando cualquier persona esté interesada en adquirir una vivienda y, en su caso, firmar un “contrato de arras” es fundamental que tenga en cuenta las siguientes cuestiones:
La futura parte compradora y vendedora deberán mostrarse su DNI. En el caso de persona una extranjera, será necesario su pasaporte y su NIE correspondiente.
En el caso de que alguna de las partes fuere una sociedad, deberá mostrarse asimismo copia de:
a) Escritura de constitución (y, en su caso, posteriores escrituras modificativas de la misma, como por ejemplo de cambio de denominación social, de domicilio social, etc.).
b) Escritura de nombramiento de cargos del representante de la sociedad (como por ejemplo la escritura en la que se nombre al administrador único de la compañía como tal).
c) Acta de manifestaciones de titularidad real (documento en el que se identifica a la persona física que, en su caso, ostenta más del 25% del capital social de la compañía).
En todo caso, asimismo la oficina notarial procederá a realizar una consulta telemática al Registro Mercantil para verificar que toda la información aportada es correcta y se halla actualizada y en vigor.
Se recomienda a las partes, antes de firmar un contrato de arras, solicitar una nota simple al Registro de la Propiedad (se puede realizar de forma telemática a través de la web www.registradores.org, con un coste muy reducido de 10-15€ máximo). Mediante este documento, sobretodo la parte compradora obtendrá información muy relevante a tener en cuenta, tal como la identidad del propietario de la finca, sus dimensiones y características reales, las cargas que pesen sobre ella (como hipotecas, afecciones fiscales, embargos, etc.).
Se recomienda asimismo que el comprador solicite al vendedor la cédula de habitabilidad del inmueble, esto es, el documento administrativo que acredita que la vivienda cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y que, por lo tanto, es apta para la residencia de personas.
Se recomienda asimismo a la parte compradora que, en su caso, solicite al vendedor el certificado de eficiencia energética de la vivienda, pues es un documento valioso que nos aportará información relevante sobre las características energéticas y de consumo del inmueble, lo cual también es importante a tener en cuenta en la decisión de compra.
Se recomienda asimismo que el comprador solicite al vendedor copia de los recibos pagados de IBI de las últimas anualidades, pues con ello comprobaremos el importe del impuesto que deberemos abonar en el futuro (dato importante también para adoptar la decisión de compra), así como para asegurarse de que dichos recibos están pagados.
Se recomienda asimismo que el comprador que, en caso de que la vivienda se halle enmarcada en un régimen de propiedad horizontal, solicite al vendedor un certificado de deudas con la comunidad de propietarios, para así asegurarnos que el propietario se halla al corriente de pago de los gastos ordinarios y extraordinarios para con la comunidad.