Presente y futuro de la constitución de sociedades
20/12/2021
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Mercantil

Presente y futuro de la constitución de sociedades

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Sin duda, a la vista de las múltiples novedades que nuestro ordenamiento jurídico está experimentando en estos momentos, reflejo de las cuales se plasman en el día a día de las consultas que se reciben en mi despacho notarial, creo que, sin duda, puede resultar necesario y muy interesante hacer un breve resumen práctico y didáctico sobre todas las cuestiones de presente y futuro que hay que tener en cuenta en esta materia, con especial referencia a la posibilidad:

  • De constituir una sociedad de responsabilidad limitada con capital social de 1 euro.
  • De constitución de sociedades a través de un proceso 100% online.
  • De crear una sociedad sin coste notarial y registral.
  • De constituir una sociedad de capital por la “vía exprés” del sistema CIRCE
  • De constituir una sociedad de capital a través de la “vía tradicional” en Notaría.
  • De comprar una sociedad de capital ya constituida a un tercero.

Así pues, una vez identificados los objetivos de este artículo, a continuación se procederá a ello, recurriendo como siempre suele ser habitual en mi blog, al sistema de pregunta – respuesta breve, que permite una aproximación práctica, fresca, amena y didáctica de la materia.


1.- Constitución de SL con capital social de un euro

Sin duda, en estas últimas semanas ha sido cuanto menos curioso observar como, desde la aparición en prensa de la aprobación del proyecto de Ley de Creación y Crecimiento de Empresas por parte del Consejo de Ministros celebrado en fecha 30 de noviembre de 2021, numerosas han sido las consultas recibidas en mi oficina notarial relativas a la posibilidad de constituir una SL con capital social de 1 euro (e incluso de reducir el capital social de una SL ya existente hasta 1 euro). Así pues, a la vista de la confusión creada con esta materia, creo necesario exponer, a grandes rasgos, en qué consiste este proyecto de Ley, cuál es su contenido fundamental y en qué afectará al día a día del tráfico mercantil, en especial, en lo que se refiere a la constitución de sociedades de responsabilidad limitada.

¿Qué es un anteproyecto de ley y un proyecto de ley?

Sin duda, aunque resulte un tanto obvio y pueril para las personas cuya actividad profesional se enmarca dentro del mundo del derecho y del tráfico socioeconómico, la primera cuestión que es necesario clarificar es qué es un “anteproyecto de ley” y un “proyecto de ley”, pues en caso contrario, sobretodo para las personas ajenas al ámbito jurídico, estos conceptos pueden crear confusión (y en la práctica lo crean, se lo aseguro, a la vista de las múltiples consultas recibidas en los últimos dos – tres días al respecto). Huelga decir que, sin duda, no contribuye para nada a clarificar la cuestión determinados titulares en prensa del tenor “El Gobierno aprueba la creación de empresas por 1 euro” o “ya se puede constituir una SL por 1 euro”.

Así las cosas, lo primero que tenemos que dejar claro es que España, al ser un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1 de nuestra Carta Magna), es un país basado en un principio democrático básico, esto es, la división de poderes, de modo que, en nuestro estado, como en cualquier otro de tipo democrático, existen tres poderes del Estado:

  • El poder legislativo (esto es, las Cortes Generales y, en su ámbito competencial, las asambleas legislativas autonómicas) al cual le corresponde ejercer la potestad legislativa, es decir, la aprobación de las leyes que regirán la convivencia social, así como el control de la acción del gobierno.
  • El poder ejecutivo, que es el encargado de dirigir las políticas generales del país y dirigir la administración pública.
  • El poder judicial, conformado por los jueces y magistrados, al cual le corresponde impartir justicia, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado al resolver todos los asuntos que se les planteen a través de los procesos judiciales oportunos.

Así pues, partiendo de este básico pero necesario punto de partida, es menester indicar que, en España, de ordinario (y sin perjuicio de instrumentos legislativos extraordinarios, como por ejemplo la figura del Real Decreto-ley cuyas características exceden del ámbito de este artículo divulgativo), para que se pueda crear una nueva Ley es necesario que la misma sea aprobada por las Cortes Generales (esto es, Congreso de los Diputados y Senado). 

No obstante, como hemos indicado anteriormente, al ser al Gobierno a quien le corresponde la dirección de las políticas generales del país, también de ordinario (y sin perjuicio de otras vías existentes para que se inicie la actividad legislativa), es necesario saber que es al poder ejecutivo (a grandes rasgos, para que cualquiera lo pueda entender, al “gobierno central”), a quien corresponde liderar las iniciativas legislativas, de modo que es el Gobierno quien, en función de su ideología y su programa político, elabora los “borradores” de las normas que, posteriormente, deberá presentar al poder legislativo, para que sea este quien las apruebe, si así corresponde, a la vista de las mayorías parlamentarias existentes.

Partiendo pues de este esquema básico, es necesario saber que, cuando el Gobierno quiere elaborar una nueva ley para su aprobación posterior por el poder legislativo, dependiendo de la materia que se trate, la labor será asumida por uno u otro Ministerio concreto.

Así pues, por ejemplo, si el Gobierno quiere elaborar una nueva ley que regule la producción de alimentos, lo procedente será que el borrador de esta nueva norma sea elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En nuestro caso concreto, el “borrador” de la futura “Ley de Creación y Crecimiento de Empresas”, dada su temática, que puede deducirse de forma evidente de su nomenclatura, ha sido elaborado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Sobre la denominación de estos “borradores de leyes” que elaboran los distintos Ministerios, es necesario indicar que, jurídicamente, los mismos reciben la denominación de “anteproyectos de Ley”, esto es, textos elaborados por uno o varios Ministerios que posteriormente serán elevados al Consejo de Ministros para su aprobación como proyecto de ley.

Asimismo, en relación a estos borradores, es necesario indicar que la normativa que regula la creación de nuevas leyes (esto es, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) determina que estos “anteproyectos de ley” deben ser sometidos a “consulta pública”, de modo que los borradores de las normas deben ser publicados en la web de la Administración competente, a los efectos de que los ciudadanos y los sujetos y organizaciones potencialmente más afectados por la nueva norma que se proyecta puedan dar su opinión sobre la misma, sobre los problemas que puede plantear, sus objetivos, la bondad de las soluciones que plantea, etc.

Posteriormente, cuando este “anteproyecto de ley” (es decir, el borrador de la nueva ley elaborado por el Ministerio correspondiente) ya se ha finalizado, el Ministro correspondiente lo elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, tras lo cual, una vez aprobado por el Consejo de Ministros, dicho “anteproyecto” se convertirá ya en “proyecto de ley” (artículo 88 de la Constitución), el cual será remitido a las Cortes Generales para su aprobación (artículo 127 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), siguiéndose ya el cauce del procedimiento legislativo ordinario previsto en los respectivos Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado.

A la vista de todo lo indicado, y centrando ya nuestra atención en el “borrador” de la futura “ley crea y crece”, lo primero, pero no menos importante que debemos tener en cuenta es que, ahora mismo, a fecha 2 de diciembre de 2021, que es cuando se escriben estas líneas, la “Ley de Creación y Crecimiento de Empresas” no es una norma vigente, sino que simplemente es un proyecto de ley que ha sido aprobado por el Consejo de Ministros y remitido a las Cortes Generales para su futura aprobación, si procede.

Por consiguiente, como cualquiera puede comprender, todo lo que se establece en esta norma, ahora mismo no es de aplicación, de modo que en estos momentos no es posible “constituir una SL con un euro”, a diferencia de lo que muchos medios de comunicación han publicado alegremente estos últimos días, creando cierta confusión en muchas personas, tal y como he podido comprobar por mí mismo en el buzón de consultas de mi oficina notarial.


¿Qué conocemos del ahora ya proyecto de ley de creación y crecimiento de empresas?

Como se ha tratado de exponer en la pregunta precedente, el “borrador” de este proyecto de norma ha sido expuesto en la web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital durante varios meses para que fuera sometido a consulta pública, a los efectos de dar a conocer el texto de la norma que se proyecta y recibir las opiniones y consideraciones de expertos, ciudadanos y demás agentes sociales.

Así pues, hasta hace escasos días, lo único que conocíamos era el borrador de la norma que publicitó el citado Ministerio hace meses.

No obstante, en fecha muy reciente (en concreto, el pasado 17 de diciembre de 2021), el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, ha dado ya publicidad formal al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas (AQUÍ se puede consultar su texto íntegro).


¿Cuándo entrará en vigor la “ley crea y crece”?

A esta pregunta, simplemente no se le puede dar respuesta en estos momentos, pues como se ha indicado, la llamada “ley crea y crece” solo es un proyecto de ley que ha sido remitido a las Cortes Generales para su aprobación, la cual se puede demorar meses a la vista de la duración media del procedimiento legislativo ordinario.


¿Qué aspectos regula la futura “ley crea y crece”?

La futura “ley crea y crece”, esto es, la “Ley de Creación y Crecimiento de Empresas” es una ley que, como su exposición de motivos indica, pretende fomentar la creación y crecimiento de las empresas, a los efectos de contribuir al crecimiento económico del país y su resiliencia a largo plazo, tal y como se desprende de su exposición de motivos.

A los efectos de alcanzar, sin duda, este loable objetivo, la norma introduce un conjunto de reformas en multitud de normas y ámbitos del tráfico socioeconómico, entre las cuales se pueden destacar:

  • La Ley de Sociedades de Capital y la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (afectando a la constitución de SL y al procedimiento a seguir para ello, lo cual será objeto de análisis detallado en este artículo).
  • La Ley de garantía de unidad de mercado (para facilitar la libertad de establecimiento de las empresas y la libertad de circulación de sus productos y servicios, así como para reducir tramites burocráticos de las empresas).
  • La Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (para tratar de reducir la morosidad en las relaciones económicas).
  • La Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (para potenciar la factura electrónica entre empresas y autónomos).
  • Y, asimismo, pretende introducir reformas en la regulación de nuevos fenómenos que están apareciendo recientemente en la realidad socioeconómica al calor de las nuevas tecnologías, tales como las llamadas plataformas de financiación participativa (conocidas también popularmente como de “crowdfunding”) o los vehículos del llamado “capital riesgo”.

Como vemos pues, la llamada “ley crea y crece” pretende regular aspectos muy diversos, de entre todos los cuales, el presente artículo se centrará en aquellos que se refieren a las reformas que afectan al capital social mínimo de las SL, así como a la reforma del procedimiento para su constitución.


¿Se podrá constituir una SL con un euro de capital social con la futura “ley crea y crece”?

En efecto, una de las reformas de mayor calado, y que mayor impacto mediático ha tenido al darse a conocer la aprobación del anteproyecto de ley de creación y crecimiento de empresas, ha sido la posibilidad de constituir una sociedad de capital (en concreto, una sociedad de responsabilidad limitada) con tan solo 1 euro de capital social.

Así pues, la citada norma introduce una reforma del artículo 4 de la vigente Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en virtud de la cual “el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro”.

Como se puede observar, en efecto, si dicha reforma llega a cristalizar en una norma en vigor, en un futuro será posible constituir una SL con tan sólo 1 euro de capital social, y no los 3.000 euros mínimos que en la actualidad se requieren.

No obstante, la reforma no abandona del todo esta cifra de referencia de 3.000 euros vigente en estos momentos, pues en la misma se establece que cuando se constituya una SL con un capital social inferior a 3.000 euros, hasta que el capital social de la compañía no alcance esos 3.000 euros (se entiende que con una o diversas ulteriores ampliaciones de capital):

  • En primer lugar, deberá destinarse a la reserva legal de la sociedad, una cifra de, al menos, el 20% del beneficio anual, hasta que dicha reserva legal, junto con el capital social, alcance la cifra de 3.000 euros (con ello se entiende que el legislador persigue que las SL constituidas por esta vía no queden “infracapitalizadas” a perpetuidad).
  • Y, asimismo, en segundo lugar, se entiende que, como clausula de salvaguarda para acreedores de la sociedad, se proyecta que, en caso de liquidación voluntaria o forzosa de la sociedad, si el patrimonio de la compañía fuere insuficiente para atender sus obligaciones de pago, los socios responderán solidariamente por la diferencia entre el capital suscrito y la cifra de 3.000 euros.

¿Qué otros aspectos regulará la futura “ley crea y crece” que afectarán a la constitución de una SL?

Además de la ya citada de la LSC para poder constituir una SL con un capital social de 1 euro, la futura “ley crea y crece” también introduce otras reformas importantes a tener en cuenta en el proceso de creación de una sociedad de capital a través del llamado “sistema CIRCE”, esto es, un procedimiento dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo que permite iniciar el proceso de creación de empresas “por Internet” (debiendo acudir para ello a los llamados “PAE”, o Puntos de Atención al Emprendedor).

Para todas aquellas personas que no estén familiarizadas con este procedimiento, indicar que a través del mismo, y si se cumplen los requisitos necesarios para ello, es posible constituir una SL con unos plazos más acotados que los ordinarios, y con un coste menor, y todo ello a través de un procedimiento electrónico (sin perjuicio de que siempre, en última instancia, se deba acudir a un Notario físicamente a firmar la escritura de constitución de la sociedad). Para conocer más información al respecto, puede consultar la página web del organismo correspondiente (AQUÍ) o, si lo desea, también puede obtener más información sobre todo lo concerniente a la constitución de una sociedad de capital, sus requisitos y formas de hacerlo, en la web de nuestra oficina notarial (AQUÍ).

En relación a estas otras reformas, es necesario indicar los siguientes aspectos clave:

  • En primer lugar, se pretende reformar la Ley de Sociedades de Capital para que, cuando cualquier persona pretenda constituir una sociedad de capital por la vía ordinaria (es decir, dejando al margen el “sistema CIRCE”), el Notario autorizante de la escritura deba informar de forma expresa a los fundadores, de las “ventajas” de emplear el “sistema CIRCE”.
  • Asimismo, la reforma que se pretende de la LSC determina que todos los Notarios deberán estar disponibles en la llamada “Agenda Electrónica Notarial” a los efectos de que, cualquier Notario de España, pueda facilitar la constitución de una sociedad a través del “sistema CIRCE”.
  • Por último, se pretende modificar la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a los efectos de facilitar y potenciar la creación de sociedades a través del “sistema CIRCE”, mediante una reducción de los plazos del procedimiento, en especial, de los de inscripción definitiva en el Registro Mercantil, en el caso de que se opte por la constitución de una sociedad sin estatutos tipo.

Por consiguiente, y como se puede observar, a grandes rasgos, la reforma pretendida por la futura “ley crea y crece” lo que pretende es que todas, o al menos la inmensa mayoría de nuevas constituciones de sociedades, se formalicen a través del “sistema CIRCE”, y no a través de la tramitación particular de cada interesado por sus propios medios o a través del Notario de su elección.


¿Qué aspectos positivos y negativos pueden destacarse de la futura “ley crea y crece”?

Realizado pues este análisis descriptivo pormenorizado de las principales reformas que pretende introducir la futura “ley crea y crece” en nuestro ordenamiento jurídico, con especial referencia a la constitución de sociedades de responsabilidad limitada y el trámite para proceder a ello, es momento ya de, a la vista de todo lo indicado, poder realizar unas breves, aunque necesarias consideraciones personales al respecto:

En primer lugar, a mi juicio, sin duda es necesario destacar que los objetivos de la futura norma son, sin duda, muy loables, pues toda norma que contribuya y facilite la creación de empresas y su crecimiento, sin duda contribuirá a la mayor creación de riqueza y, en última instancia, a un mayor bienestar para el conjunto de la sociedad.

Dicho esto, asimismo creo que es positivo que mediante esta nueva norma, sea posible crear una SL con un capital inferior a los 3.000 euros, pues ello puede “animar” a muchas personas que, teniendo en mente iniciar un proyecto empresarial, pero teniendo dificultades para disponer de esa cifra de capital, este importe elevado fuera una “barrera de entrada”.

No obstante, no es menos cierto que, como cualquier observador y conocedor de la realidad empresarial podrá advertir, hacer descender el capital social de una SL hasta la irrisoria cifra de 1 euro pueda resultar un tanto desproporcionado, pues a mi parecer, resulta evidente que difícilmente se podrá desarrollar ninguna actividad empresarial con 1 euro de fondos propios disponibles para acometer las inversiones necesarias para iniciar las operaciones de la compañía. 

  • En definitiva, el capital social de una compañía servirá a sus socios para disponer de los fondos necesarios con los que iniciar su proyecto, adquirir los bienes y recursos necesarios para el inicio de la actividad económica y consolidar un proyecto a largo plazo (como por ejemplo, comprar maquinaria, equipos informáticos, contratar trabajadores, etc.).
  • Así pues, si se puede crear una SL con tal solo 1 euro, lo que se está abocando es, a los socios fundadores de la sociedad, a recurrir a fuentes de financiación externa para iniciar su actividad, la cual también seguro tendrá un coste (en forma de préstamos por ejemplo con su correspondiente tipo de interés), con lo cual, dicha financiación se encarecerá dificultando en última instancia el adecuado desarrollo de la actividad.
  • Asimismo, si se generaliza la práctica de la constitución de SL con 1 euro de capital social, es previsible que, todas aquellas que tengan una evolución positiva, en el corto o medio plazo deban acometer un aumento de capital para normalizar su situación patrimonial y solventar esta evidente “infrafinanciación” de recursos propios, con lo cual, ello también supondrá un coste adicional en forma de aranceles notariales y registrales que deberán afrontarse en un futuro más o menos lejano.

En definitiva, y a mi juicio, tal vez lo relevante de la cuestión no es tanto reducir la cifra mínima de capital social hasta este importe tan reducido de 1 euro, sino que las administraciones públicas faciliten la creación de empresas adecuadamente capitalizadas (por ejemplo, a través de potentes planes de subvenciones o préstamos sin tipo de interés), para que cualquiera que quiera iniciar un proyecto empresarial pueda acceder a los fondos necesarios para ello, que es lo que verdaderamente le ayudará a iniciar su empresa con la solidez necesaria para asegurar el éxito del proyecto si este, en efecto, ofrece un bien o servicio que el mercado demande.

Por último, y no menos evidente, a mi juicio también resulta palmario que la posibilidad de constituir una SL con tan solo 1 euro de capital social puede facilitar la creación de personas jurídicas ficticias por parte de personas que no deseen realizar una actividad económica real, sino solo utilizarlas como un instrumento apto para el desarrollo de actividades alegales o directamente ilegales.

Asimismo, y por lo que se refiere a la voluntad de potenciar el “sistema CIRCE” como método de constitución preferente de sociedades, a mi parecer, ello será positivo, siempre y cuando los PAE y los sistemas telemáticos de CIRCE funcionen adecuadamente y puedan atender de forma correcta a todos los interesados en la constitución de una sociedad de capital, pues como todos los profesionales que conocemos en la práctica este proceso, el mismo, en ocasiones, resulta un tanto rígido y también puede generar problemas de gestión y tramitación si los interesados no han sido correctamente asesorados y guiados por los profesionales que intervienen antes de llegar a la Notaría.


2.- Constitución de sociedades online

Desde hace ya varios meses, varias son las consultas de clientes relativas a la posibilidad de constituir íntegramente online una sociedad de capital, sobretodo a la vista de múltiples artículos periodísticos que hacen referencia a la materia y amplifican la cuestión. 

En relación a esta cuestión, es necesario realizar las siguientes precisiones:

¿Es posible en la actualidad constituir una sociedad de capital online?

En la actualidad, la respuesta a esta pregunta sólo puede ser un no rotundo, pues de conformidad con la normativa vigente reguladora de la cuestión, para constituir una sociedad de capital es necesario que los socios fundadores de la misma acudan presencialmente a una Notaría a firmar su escritura de constitución.


¿Será posible en un futuro constituir una sociedad de capital de forma telemática?

En efecto, y es aquí donde radica el quid de la cuestión, en relación a esta materia, es necesario tener en cuenta que, en el seno de la Unión Europea, en el año 2019 fue aprobada la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Así pues, esta norma tiene por objeto el fomento del “uso de herramientas y procesos digitales para iniciar de manera más sencilla, rápida y eficaz, en términos de coste y tiempo una actividad económica”, para lo cual, en la misma se diseña un mecanismo para facilitar “la constitución de sociedades y registro de sucursales íntegramente en línea”.

Para conseguir este objetivo, en su artículo 13 octies, relativo a la “constitución en línea de sociedades”, como cuestiones principales, se establece que:

  • Los Estados miembros deberán asegurar la posibilidad de constituir en línea sociedades, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad, persona u organismo.
  • A tal efecto, los Estados miembros de la Unión Europea deberán establecer normas detalladas que permitan esta constitución “online” de sociedades, diseñando para ello modelos preestablecidos y sistemas de comunicación electrónica que faciliten la realización de un proceso 100% telemático.

¿Qué es una Directiva de la Unión Europea?

Si cualquier lector, profano en Derecho, lee la pregunta anterior, su conclusión clara y evidente no puede ser otra que la de afirmar que en la actualidad, ya existe una ley vigente que permite la constitución de sociedades online. No obstante, si como ya hemos dicho también anteriormente, se aprecia la pregunta inicial, en la que se afirma que ello no es posible, sin duda, la paradoja para el lector será mayúscula.

En relación a esta incongruencia, los interesados deben tener en cuenta que, en el seno de la Unión Europea, existen diferentes tipos de normas, de entre las cuales, las Directivas (que es la norma a la que hemos hecho referencia), se trata de una modalidad de instrumento normativo en virtud del cual, la Unión Europea regula unos objetivos que deben cumplir todos los Estados miembros, pero trasladando la responsabilidad a cada Estado individual de adaptar su ordenamiento jurídico interno a los efectos de que se aprueben las normas correspondientes que hagan posible la consecución de dichos objetivos (en este sentido, véase el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el que se establece que la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios).

Así pues, a la vista de lo indicado, podemos afirmar que, en la actualidad, lo que existe es una norma de derecho de la Unión Europea que obliga a sus Estados miembros a adaptar sus leyes internas (lo que jurídicamente se conoce como transposición) para conseguir que sea posible la constitución de sociedades a través de un sistema 100% online, estando pues pendiente que cada Estado de la Unión (en nuestro caso, España), adapte su normativa interna para que ello sea posible.

En cuanto al plazo que dispone cada Estado para adaptar su normativa interna, en la citada Directiva se establece como plazo máximo de transposición la fecha de 1 de agosto de 2021 (es decir, ya se habría rebasado el límite máximo de tiempo concedido), con la salvedad de que los Estados podrán pedir una prórroga de un año en dicho plazo.


¿Cuál es el estado actual de la cuestión en España?

En la actualidad, como se ha indicado, el estado español aún no ha transpuesto esta Directiva a su ordenamiento jurídico interno, de modo que aún no es posible crear una sociedad de capital 100% online en nuestro país, estando pues pendiente que el legislador realice las reformas legislativas oportunas para que ello sea posible.


¿Desde un punto de vista técnico existen ya los medios adecuados para constituir sociedades de forma telemática?

En efecto, el Notariado español, para hacer realidad los designios de la nueva Directiva, y adelantándose a la labor del legislador, ya ha diseñado y creado un mecanismo técnico para que sea posible la constitución de una sociedad de capital de una forma 100% online.

Así pues, a través de un sistema de videoconferencias y firma electrónica que ya se encuentra debidamente diseñado e implementado, en cuanto se apruebe la ley que así lo permita en nuestro Estado, será posible que cualquier interesado constituya una sociedad de capital íntegramente online, para lo cual, los socios fundadores otorgarán su escritura de constitución ante un Notario, de forma telemática, a través de un sistema de videoconferencia, y firmarán su documento de forma electrónica a través de un sistema de firma digital que asegure en todo caso la identidad de los comparecientes.


¿Es una buena noticia que se pueda crear una sociedad de capital online?

Sin duda, la posibilidad de constituir sociedades de capital de forma íntegramente telemática es una gran noticia para nuestra economía y nuestro ordenamiento jurídico, pues ello agilizará los trámites de creación de las sociedades, vehículos indispensables para canalizar las actividades económicas de los empresarios en su trascendental tarea de creación de riqueza y empleo.

Asimismo, esta será sin duda, una gran oportunidad para catapultar al Notariado español al siglo XXI, demostrando que es posible otorgar escrituras en las que los otorgantes comparezcan de forma telemática, lo cual, si todo funciona correctamente como es previsible, puede ayudar a exportar este modelo no sólo a la constitución de sociedades, sino a cualquier clase de acto jurídico, lo que sin duda contribuiría a fomentar el dinamismo de nuestra economía y la sana competencia entre todos los Notarios del Estado.


¿Existen novedades recientes y relevantes sobre esta materia en los últimos días?

En efecto, el pasado 10 de diciembre de 2021, el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto de Ley de fomento del ecosistema de empresas emergentes (al cual se hará referencia pormenorizada en el apartado posterior).

En dicho anteproyecto, según se ha dado a conocer por fuentes gubernamentales y periodísticas, el Ejecutivo ha incluido la posibilidad de constituir online sociedades mercantiles. No obstante, como esta posibilidad no estaba incluida en el anteproyecto de la norma que se dio a conocer en su momento, deberemos estar atentos a la publicación del proyecto de ley en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, previo el acuerdo preceptivo de la mesa de la cámara, para conocer los detalles y alcance de esta posibilidad.


3.- Constitución de sociedades “emergentes” sin coste notarial y registral

En efecto, otra de las cuestiones que recientemente ha llamado mucho la atención en los medios de comunicación especializados y en los círculos notariales y registrales es la posibilidad de crear sociedades de capital sin coste notarial y registral. En relación a esta posibilidad, a continuación se tratará de delimitar la cuestión y, asimismo, realizar una modesta crítica constructiva al respecto.

¿Es posible en la actualidad constituir una sociedad sin costes notariales y registrales?

La respuesta a esta pregunta, en la actualidad, solo puede ser negativa, pues se elija la vía que se elija para la constitución de la compañía, los socios fundadores deberán abonar los costes arancelarios que se devenguen al otorgar la escritura de constitución en el Notario elegido, así como al inscribir la misma en el Registro Mercantil.


¿De dónde surgen las noticias periodísticas que apuntan a la posibilidad futura de poder constituir una sociedad de capital sin costes notariales y registrales?

En efecto, las noticias que apuntan a esta posibilidad futura surgen del propio Consejo de Ministros, pues en la rueda de prensa posterior a su sesión de fecha 10 de diciembre de 2021 (AQUÍ se enlaza nota informativa de la propia página web oficial gubernamental), en la que se aprobó el anteproyecto de Ley de fomento del ecosistema de empresas emergentes (también conocida como la futura “ley de startups”), la propia Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital se vanagloria de que en un futuro, cuando entre en vigor esta norma, será posible crear una “empresa emergente” sin costes notariales y registrales.


¿Qué conocemos de la futura “ley de startups”?

Sobre la conocida como futura “ley de startups”, lo que hasta la fecha se conoce es un borrador del anteproyecto, que fue dado a conocer a los agentes sociales y económicos hace meses, el cual, a la vista de las noticias acontecidas, presentará novedades relevantes en relación al texto definitivamente aprobado por el Consejo de Ministros.


¿Qué pretende regular la futura “ley de startups”?

Según se establece en el borrador del anteproyecto dado a conocer hace meses, esta futura ley tiene por objeto “establecer un marco normativo específico para apoyar la creación y crecimiento de empresas emergentes en España”, objetivo sin duda muy loable y deseable, huelga decir.

Así pues, al objeto de “fomentar la creación de empresas emergentes en España”, esta norma pretende potenciar la creación de lo que, en la misma, se denomina como “empresas innovadoras”, esto es, aquellas cuya finalidad sea la de “resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial”. Para el reconocimiento de esta naturaleza “innovadora”, los potenciales interesados deberán acreditar tal carácter ante la “Empresa Nacional de Innovación SME, S.A.” (conocida también como ENISA).

Para conseguir estos objetivos, la norma en cuestión pretende desplegar una batería de medidas, entre las cuales se pueden destacar:

  • Beneficios fiscales (por ejemplo, tributaciones por el Impuesto de Sociedades con un tipo del 15% durante los años iniciales de actividad, esto es, un tipo impositivo mucho menor que el ordinario aplicable a cualquier otra empresa).
  • Facilidades para el aplazamiento en el pago de tributos.
  • El potenciar la contratación pública digital e innovadora, así como implementar mejoras en el ámbito de la administración digital.
  • La creación de “entornos controlados de pruebas” (lo que en el argot del sector se conoce como “sandbox”) para que estas empresas emergentes puedan desarrollar sus productos con seguridad y transparencia.
  • La creación de un sistema de subvenciones y ayudas para fomentar la creación y capitalización de esta clase de compañías innovadoras.

Y asimismo, en el ámbito que aquí quizás más nos interesa, facilidades en el ámbito de la constitución de sociedades (de responsabilidad limitada), las cuales, según el borrador dado a conocer, se centraban en su momento en:

  • Plazo de inscripción en el Registro Mercantil más breve que el ordinario (en concreto, 1 día hábil si se utilizan “estatutos tipo” y 5 días hábiles en el resto de casos).
  • Una reducción de los aranceles registrales en la inscripción de esta clase de compañías en el Registro Mercantil (en concreto, 40 euros).

No obstante, de las informaciones dadas a conocer por el propio Gobierno, como se ha podido apreciar en preguntas precedentes, parece ser que el texto definitivo aprobado para su remisión a las Cortes incluye una gratuidad total del coste arancelario notarial y registral para la constitución de esta clase de sociedades de responsabilidad limitada “innovadoras” o “emergentes”, quedando pendiente del desarrollo parlamentario su aprobación definitiva, o no.


¿Parece razonable que se pueda constituir una sociedad sin coste arancelario notarial y registral?

Sin duda, como todo el mundo conoce, los Notarios y Registradores, como garantes de la fe pública en el ámbito del derecho privado de los negocios, son los primeros interesados en contribuir y colaborar en la creación y crecimiento de las empresas, en especial las innovadoras o emergentes, pues ello es fuente de riqueza presente y futura para todos los estadios de la sociedad. En nuestro día a día, como profesionales del Derecho, acompañamos, asesoramos y guiamos a los empresarios de España para que estos puedan desarrollar sus actividades sociales cumpliendo con la legalidad, tarea que desempeñamos gustosamente.

No obstante, lo que sin duda, a mi juicio parece censurable, es que el legislador pretenda que esta labor, en este ámbito concreto, se desarrolle por parte de Notarios y Registradores sin recibir contraprestación arancelaria alguna, pues como todo el mundo conoce, los Notarios y Registradores son funcionarios públicos que no reciben un sueldo público del Estado, sino que su retribución proviene de los aranceles que sus clientes abonan cuando otorgan e inscriben sus escrituras y actas, respectivamente.

Todo Notario o Registrador, para poder desarrollar su función, requiere de un conjunto de medios personales y materiales de un coste muy elevado para el adecuado ejercicio de su función (esto es, costes salariales de empleados, de alquiler de una oficina, de adquisición y mantenimiento de equipos informáticos, suministros, material de oficina, mantenimiento y salvaguarda del archivo, etc.) los cuales sólo se pueden sufragar en tanto en cuanto los otorgantes de los documentos abonen los aranceles correspondientes. 

Así pues, perseguir que Notarios y Registradores realicen sus funciones “a pérdidas”, es decir, sin recibir retribución arancelaria alguna y debiendo por el contrario sufragar todos estos costes antes indicado, sin duda no parece una medida acertada, pues como cualquier ciudadano o profesional comprenderá, a nadie le gusta “trabajar gratis” o incluso más, perdiendo dinero.

Sin duda, Notarios y Registradores siempre hemos estado y estaremos comprometidos con los loables objetivos que persigue esta norma, los cuales, sin embargo, no parece lícito ni justo que se pretendan alcanzar a costa de soslayar el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos que la función notarial y registral exigen, debiendo pues, ser necesario, un ejercicio de reflexión sobre este particular por parte del legislador en el trámite parlamentario, a los efectos de enmendar este, a mi juicio, incorrecto planteamiento, por lo que a la gratuidad total de los aranceles notariales y registrales se refiere.


4.- Constitución de sociedades por la “vía exprés” del sistema CIRCE

Si cualquier persona, en la actualidad, se plantea la posibilidad de constituir una sociedad de capital, sin duda, una de las opciones a su alcance es recurrir a la vía de la constitución “exprés” de sociedades a través del sistema CIRCE. En relación a esta vía, a continuación se tratará de dar algunas pinceladas al respecto, para que cualquier interesado en la materia pueda comprender todos los pasos a seguir en este caso.


¿Qué es a grandes rasgos la constitución exprés de sociedades?

En la actualidad, existe una normativa que permite constituir sociedades de responsabilidad limitada de un modo mucho más rápido, la cual recibe la denominación común de “constitución exprés”, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos (como por ejemplo utilizar unos estatutos sociales tipo básicos, entre otros).

Esta regulación cabe hallarla en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

A tal efecto, el empresario que quiera optar por esta vía, debe acudir a un PAE (Puntos de Atención al Emprendedor y cumplimentar un documento que se denomina DUE (Documento Único Electrónico) mediante el cual se le asignará automáticamente una cita en una Notaría incluida en este sistema para la firma de la escritura de constitución, tras lo cual, de forma telemática, mediante el sistema CIRCE, se remitirá la misma al Registro Mercantil a los efectos de conseguir su inscripción, todo ello con unos plazos mucho más acotados que los ordinarios.


¿Se puede constituir cualquier clase de sociedad a través de esta vía “exprés”?

La respuesta a esta pregunta es negativa, pues esta vía solo permite la constitución de sociedades de responsabilidad limitada (SL), mientras que si lo que se desea es constituir una SA, el recurso a esta vía no es posible.


¿Existe alguna limitación en cuanto a los estatutos de la sociedad constituida por esta vía “exprés”?

En efecto, la normativa reguladora de esta tramitación determina que, para conseguir la inscripción total de la sociedad en el Registro Mercantil en un plazo muy breve de tiempo, los interesados deben recurrir a unos “estatutos tipo” (AQUÍ puede consultar la norma que los regula y determina).

Como se podrá observar, estos estatutos son muy breves, generales y escuetos, de modo que, si los socios fundadores desean incluir cualquier particularidad adicional, deberán apartarse de estos “estatutos tipo”, lo que determinará que los plazos de inscripción en el Registro Mercantil se prolonguen (pues la normativa vigente determina que en tal caso, desde la recepción en el Registro Mercantil, este, en el plazo de 6 horas, deberá inscribir a la nueva sociedad, sólo en lo que se refiere a su denominación, domicilio y objeto social, capital social y órgano de administración seleccionado), mientras que la inscripción definitiva del documento quedará sujeta al plazo de calificación ordinario (esto es, 15 días hábiles).


¿Qué ventajas e inconvenientes se pueden destacar de esta vía de constitución “exprés” de SLs?

Como aspectos positivos, sin duda, dos son las características a tener en cuenta de este sistema:

En primer lugar, a nivel de coste, la operación de la constitución será más económica, pues el coste arancelario y de tramitación en estos casos se reduce, con lo cual, la constitución de la sociedad será más económica para el socio o socios fundadores.

Asimismo, como ya hemos destacado, al establecer la ley reguladora de esta materia unos plazos de tramitación e inscripción mucho más breves, lo cierto es que a través del sistema CIRCE, el interesado conseguirá obtener su escritura de constitución de sociedad de un modo mucho más rápido.

Por el contrario, como principales aspectos negativos a destacar, sería necesario reseñar los siguientes:

En primer lugar, como resulta evidente, esta vía sólo está prevista para SLs, de modo que si lo que se desea es constituir una SA, tendremos que acudir a la vía ordinaria.

Asimismo, la limitación de los “estatutos tipo” de la vía CIRCE hace que, para muchas pequeñas y medianas empresas en las que sea necesario adaptar algún aspecto concreto de sus estatutos, esta vía no sea la más adecuada.

Por último, la experiencia previa de todos estos años también nos indica que, el hecho de que el interesado deba acudir a un PAE y realizar una serie de gestiones con la persona encargada del mismo, en ocasiones, dependiendo de su profesionalidad y diligencia, los trámites a realizar puedan encallarse, demorarse o dificultarse un tanto.

Asimismo, el hecho de que varios trámites deban realizarse de forma telemática, puede dificultar su ejecución para personas no habituadas a la utilización de estos medios o que no dispongan de sistemas de firma digital.


5.- Constitución de sociedades de capital por la “vía tradicional” en Notaría

Además de la vía “exprés” ya mencionada para la constitución de una SL, otra de las opciones al alcance de los interesados en la constitución de una sociedad de capital es acudir a la vía “tradicional”, esto es, la de acudir a una Notaría de nuestra confianza y tramitar con ellos todo el proceso. A continuación se destacan los puntos más relevantes a tener en cuenta.


¿Cómo puedo constituir una sociedad de capital por la vía ordinaria?

Si el interesado desea constituir una sociedad de capital por la “vía ordinaria”, esto es, acudiendo a su Notaría de confianza o referencia a realizar el trámite, las cuestiones que el futuro socio constituyente debe tener claras son las siguientes:

En primer lugar, el interesado deberá realizar la denominada reserva de denominación social, esto es, un trámite con el Registro Mercantil Central en el que se indicará el nombre de la futura sociedad, a los efectos de que dicha denominación, si está “libre” (es decir, que no existe ya otra sociedad con el mismo nombre o similar) quede reservada a ese solicitante.

  • Para realizar este trámite, el solicitante puede hacerlo por sus propios medios (AQUÍ se adjunta enlace a la web del Registro Mercantil Central) o bien, si ya se dispone de una Notaría de confianza, delegar la gestión en esa misma Notaría.
  • Asimismo, debe tenerse en cuenta que es necesario que esta reserva de denominación la realice una persona que vaya ser socia de la futura compañía, pues de lo contrario no será válida.

Una vez se disponga ya del certificado de denominación, si los socios fundadores desean constituir la sociedad mediante aportaciones dinerarias (esto es, dinero, como sucede en la mayoría de ocasiones), los interesados deberán acudir a una entidad financiera de su elección, a los efectos de abrir una cuenta bancaria a nombre de la nueva sociedad “en constitución”.

  • Cuando esta cuenta ya esté creada, deberán depositar en ella el capital social de la futura sociedad (por ejemplo, de ordinario, si es una SL, 3.000 euros; o si fuere una SA, 60.000 euros), tras lo cual, el banco nos expedirá un certificado de titularidad y saldo de la cuenta, el cual deberemos aportar en la Notaría de nuestra elección en el acto de constitución.

Cumplidos estos dos trámites, ya podremos dirigirnos a la Notaría de nuestra elección para la firma de nuestra escritura de constitución, a cuyo acto deberán acudir todos los socios fundadores, a los efectos de otorgar la escritura de constitución de la nueva compañía, a la cual se acompañarán los estatutos sociales que se hubieren elegido.

Finalmente, tras ello, deberemos gestionar la inscripción del documento en el Registro Mercantil, de lo cual se puede ocupar el propio interesado o, por el contrario, delegar la gestión en la Notaría elegida, la cual lo tramitará a cambio de unos honorarios de gestión que se pacten (sin duda, la opción más recomendable en términos de ahorro de tiempo).


¿Qué aspectos positivos y negativos presenta la vía “tradicional” de constitución de una sociedad en Notaría?

En relación a los aspectos negativos y positivos de constituir una sociedad a través de la “vía ordinaria” en Notaría, a continuación se destacan los siguientes:

Como aspecto negativo, es cierto que el coste de la operación será un tanto más elevado para los interesados, con lo cual, este aspecto es necesario ponerlo de relieve y tenerlo en cuenta.

No obstante, como aspectos positivos a destacar:

En primer lugar, si lo deseamos, todo el trámite lo podremos hacer a través de un único operador, es decir, elegiremos a la Notaría que nosotros queramos, y si se trata de una oficina diligente, ellos serán quienes realizarán todas las gestiones (reserva de denominación, otorgamiento de la escritura de constitución, liquidación de impuestos, gestión de la inscripción en el Registro Mercantil, etc.), con lo cual, el trámite se facilitará a nivel de gestión (pues los socios se evitarán tener que acudir a un PAE y las dificultades que de ello se puede derivar, así como la necesidad de hacer trámites telemáticos, etc.).

Asimismo, es necesario destacar que, si los socios fundadores desean constituir una SA, a la vista de lo indicado, la única forma de conseguirlo es recurrir a la vía tradicional de la constitución en Notaría.


6.- Compra de una sociedad ya constituida por un tercero

Por último, además de las dos vías ya expuestas (esto es, crear una SL por el sistema CIRCE o por la vía “tradicional” de la Notaría de confianza), si una persona está interesada en disponer de una sociedad, existe otra posibilidad secundaria, menos conocida, pero que también hay que tener en cuenta, pues es una realidad que existe en el mercado y es necesario darla a conocer, la cual consiste en “comprar” a un tercero una SL o SA ya constituida.


¿En qué consiste la compra de una sociedad ya constituida?

En esencia, en estos casos lo que se produce es, en realidad, una compraventa de participaciones sociales o acciones, de modo que la persona o personas interesadas en hacerse con la sociedad, compra la totalidad de participaciones o acciones de una compañía ya existente, con lo cual, en un solo acto, de forma inmediata, consigue disponer de una sociedad ya constituida y operativa.


¿Quién vende esta clase de sociedades ya constituidas?

En la práctica, existen empresarios cuyo modelo de negocio es constituir y vender sociedades, es decir, crear nuevas sociedades, inscribirlas en el Registro Mercantil, para, sin que estas tengan una actividad previa, dejarlas inactivas hasta que un tercero se interesa por su adquisición.


¿Qué ventajas e inconvenientes tiene esta vía?

Como resulta evidente, la gran ventaja de esta opción es que el interesado, en un acto de unos pocos minutos (la firma de una escritura de compraventa de acciones o participaciones en Notaría), dispondrá de una sociedad de capital ya constituida y perfectamente operativa, con la que realizar los negocios jurídicos que desee, ahorrando así muchos días o semanas de trámites previos (reserva de denominación, apertura de cuenta bancaria, firma de escritura de constitución, plazo de inscripción en el Registro Mercantil, etc.).

Por el contrario, los aspectos negativos a destacar son:

En primer lugar el coste evidente de la operación, pues la persona que vende la sociedad, por esta gestión, querrá cobrar un precio, el cual normalmente suele ser elevado.

Y, asimismo, desde un punto de vista jurídico, es necesario resaltar que esta clase de operativas puede resultar jurídicamente arriesgada, pues el comprador no conoce el “pasado” que esa sociedad pueda tener (esto es, sus relaciones jurídicas preexistentes, obligaciones previamente contraídas, etc.), de modo que, en caso de que sus anteriores propietarios hayan hecho un uso inadecuado de la misma para vehicular relaciones jurídicas fraudulentas o crear obligaciones a título de la nueva sociedad, el comprador, al adquirir la misma, quedará vinculado a todo ese “pasado”, del cual, en su caso, deberá responsabilizarse de conformidad como establezca la normativa aplicable al caso concreto.

Esperando pues que este artículo haya resuelto tus dudas prácticas sobre el estado presente y futuro de la constitución de sociedades, el equipo de Notaría Jesús Benavides queda a tu disposición para acompañarte en todo aquello que necesites en el marco de la creación de tu futuro negocio o empresa.

Diciembre 2023

1.- RENUNCIA DE HERENCIA Y SUSTITUCIÓN VULGAR. SI LA DESIGNACIÓN TESTAMENTARIA A LOS SUSTITUTOS ES GENÉRICA (“HIJOS” O “DESCENDIENTES), CON LA SIMPLE AFIRMACIÓN DE QUE ESTOS NO EXISTEN, ES SUFICIENTE PARA FORMALIZAR LA RENUNCIA Y POSTERIOR ADJUDICACIÓN A QUIEN CORRESPONDA:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 30 de octubre de 2023 (BOE de 22 de noviembre de 2023), donde la DG resuelve un caso de una aceptación de herencia de una mujer, fallecida viuda, con dos hijas, a las cuales, en su testamento, designada como herederas por partes iguales, con sustitución vulgar por sus respectivos hijos o descendientes. Al formalizarse la aceptación de herencia, una de las hermanas renuncia a la herencia, y en la escritura, la renunciante simplemente manifiesta que la misma carece de hijos o descendientes (sin acreditarse fehacientemente de ninguna forma), de modo que la otra hermana se adjudica toda la herencia. El Registrador deniega la inscripción porque entiende que debe acreditarse la inexistencia de hijos o descendientes (mediante acta de notoriedad o por cualquier medio válido en Derecho).

El Notario autorizante recurre la calificación y, la DG, alineándose con éste, revoca la nota de calificación, confirmando que, cuando la sustitución vulgar testamentaria se realiza de forma genérica (con expresiones como “hijos” o “descendientes”, es decir, sin llamamientos nominativos), con la simple manifestación de la inexistencia de éstos, es suficiente para formalizar la renuncia y posterior aceptación por el heredero favorecido por dicha renuncia.

2.- VENTA DE VIVIENDA ARRENDADA. NO ES NECESARIO APORTAR LA RENUNCIA DEL ARRENDATARIO AL DERECHO DE TANTEO PARA PODER INSCRIBIR:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 8 de noviembre de 2023 (BOE de 30 de noviembre de 2023), donde la DG resuelve un caso de una compraventa de inmueble (local) arrendado, en cuya escritura el Notario da fe de que se le ha exhibido una escritura donde el arrendatario renuncia a su derecho de adquisición preferente que le reconoce la LAU.

El Registrador deniega la inscripción, alegando que es necesario que se le acredite a él también, fehacientemente, los detalles y circunstancias de esa renuncia (aportando copia de esa escritura de renuncia donde el Registrador pueda analizar sus términos, la legitimación de quien la otorga, etc.). La DG revoca la nota de calificación, considerando que con la dación de fe del Notario conforme el arrendatario ha renunciado a su derecho de tanteo es suficiente, pues la Ley no atribuye competencias al Registrador para calificar los extremos de dicha renuncia.

3.- EN CATALUÑA EL PRELEGATARIO PUEDE TOMAR POSESIÓN, POR SÍ MISMO, DE LOS BIENES PRELEGADOS:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DG de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació de Catalunya de 27 de octubre de 2023 (DOGC de 8 de noviembre de 2023), donde se resuelve un caso relativo a una aceptación de herencia con varios coherederos, donde uno de ellos, además, siendo prelegatario de un inmueble, acepta su parte de la herencia y, asimismo, de forma unilateral, se adjudica dicho bien que conforma el prelegado. El Registro de la Propiedad deniega la inscripción alegando que, para que dicha adjudicación surta efecto, es necesaria la conformidad de todos los herederos.

El Notario autorizante presenta recurso y, la DG, alineándose con éste, revoca la nota de calificación, recordando que, de conformidad con el CCCat (art. 427-22), el legatario puede tomar por sí mismo posesión del legado si se trata de un prelegado.

4.- COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA EN CATALUÑA. INTERPRETACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE IMPAGO NECESARIOS PARA RESOLVER EL CONTRATO:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DG de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació de Catalunya de 10 de noviembre de 2023 (DOGC de 1 de diciembre de 2023), donde se resuelve un caso relativo a una escritura de resolución de compraventa, de acuerdo con una condición resolutoria pactada e inscrita, a causa del impago de cantidades debidas.

En el supuesto la DG sienta la interpretación correcta del artículo 621-54 CCCat, en virtud del cual, para poder dar por resuelta la compraventa por impago de las cantidades aplazadas (para que los vendedores recuperen la propiedad del inmueble) es necesario que las cantidades impagadas superen el 15% del precio íntegro (precio total de la compraventa), de modo que, sólo una vez que se hayan acumulado impagos de cantidades vencidas que superen ese 15% del precio total de compra, se podrá entonces sí dar por resuelta la compraventa.

5.- SON INSCRIBIBLES LOS ACUERDOS DE UNA JUNTA GENERAL A LA CUAL NO ASISTEN LOS ADMINISTRADORES:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 15 de noviembre de 2023 (BOE de 4 de diciembre de 2023), donde la DG resuelve un caso de una Junta General de Accionistas a la cual, los administradores de la sociedad no asisten.

El Registrador Mercantil deniega la inscripción de los acuerdos adoptados, por esta causa, al amparo del artículo 180 LSC (“los administradores deberán asistir a las juntas generales”). El Notario recurre la calificación, y la DG, alineándose con éste, confirma que, en efecto, la inasistencia del órgano de administración a la junta general no es motivo de nulidad de la misma, sino lo que, en su caso generará, es la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 236 LSC.

6.- ACTA NOTARIAL DE JUNTA. PARA PODER INSCRIBIR EN EL REGISTRO MERCANTIL LA ANOTACIÓN PREVENTIVA, ES NECESARIO ACREDITAR QUE SE HA EFECTUADO EL REQUERIMIENTO NOTARIAL A LOS ADMINISTRADORES:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 14 de noviembre de 2023 (BOE de 4 de diciembre de 2023), donde la DG resuelve un caso de denegación de anotación preventiva de solicitud de acta notarial de junta, en el Registro Mercantil. Supuesto en el que un socio quiere que se levante acta notarial de junta general y, para ello, envía Email al presidente del consejo de administración solicitándolo así, el cual le contesta afirmativamente. Dicho socio intenta que se practique la anotación preventiva en el Registro Mercantil en base a este Email, y el Registrador lo deniega, afirmando que para que sea posible inscribir la anotación preventiva, es necesario aportar el requerimiento notarial a los administradores.

La DG confirma la nota de calificación y recuerda que, para poderse practicar la anotación preventiva que se pretende, es necesario acreditar que se ha efectuado el requerimiento notarial a los administradores (art. 104.1 RRM).

7.- VENTA DE INMUEBLE POR CONGREGACIÓN RELIGIOSA:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 23 de octubre de 2023 (BOE de 22 de noviembre de 2023), la cual puede ser de utilidad en este caso de transmisiones, pues resume y analiza de forma detallada la legislación y documentación necesaria para formalizar la venta de un inmueble perteneciente a una congregación religiosa.

8.- ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR EL ANTERIOR TITULAR REGISTRAL:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 2 de octubre de 2023 (BOE de 2 de noviembre de 2023), donde la DG resuelve un recurso interpuesto contra la denegación de la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento.

Contrato de arrendamiento suscrito por el anterior titular registral (como arrendador), y una arrendataria. El propietario no paga el préstamo hipotecario que grava la finca arrendada y ésta, finalmente, es objeto de ejecución hipotecaria, en cuyo proceso, la finca es adjudicada a un tercero, a favor del cual consta inscrito actualmente dicho inmueble. En este proceso de ejecución hipotecaria, el nuevo titular que se adjudica la finca es consciente de que la misma está arrendada, y la adjudicación, en el proceso judicial, se le concede salvaguardando los derechos de dicho arrendatario. Posteriormente, el arrendatario intenta inscribir su derecho, y el Registro lo deniega por falta de tracto sucesivo (art. 20 LH), es decir, que no coincide la persona quien firmó el contrato de arrendamiento como arrendador con el actual titular registral inscrito.

La DG revoca la calificación, considerando este caso una excepción al principio general, pues en el procedimiento de ejecución hipotecaria donde fue parte el actual titular registral se dejó a salvo el derecho de la arrendataria a la ocupación del inmueble.

9.- PROPIEDAD HORIZONTAL. DE ELEMENTO PRIVATIVO A ELEMENTO COMÚN. LA VÍA CORRECTA ES EL ACUERDO DE AFECTACIÓN Y CONVERSIÓN EN ELEMENTO COMÚN:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 14 de noviembre de 2023 (BOE de 4 de diciembre de 2023), donde la DG resuelve un recurso interpuesto contra la denegación de la inscripción de una escritura de segregación de elemento privativo y posterior venta a favor de la comunidad de propietarios (para convertirlo acto seguido en elemento común de la propiedad horizontal).

La DG confirma el defecto y, en resumen, nos viene a decir que si se quiere convertir algo privativo en elemento común, la forma correcta no es su venta a favor de la comunidad, sino su configuración como elemento común, modificando la descripción del edificio, y con acuerdo unánime de la comunidad de propietarios al afectar al título constitutivo.

10.- NUEVAS FUNCIONALIDADES EN LA SEDE ELECTRÓNICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUÑA:

Se resumen nuevas funcionalidades (AQUÍ) y mejoras en la sede electrónica de la ATC:

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPAJD): Se han incorporado novedades en los formularios telemáticos de los modelos 600 y 620 y en el programa de ayuda de los modelos 650 y 660. En concreto:

  • Adaptaciones del formulario telemático del modelo 600 del ITPAJD para admitir a transmitentes extranjeros sin NIF en las operaciones con la tarifa DRG (derechos reales de garantía y préstamo).
  • Adaptaciones del formulario telemático modelo 620, compraventa de determinados medios de transporte usados, para permitir exportar la autoliquidación y recuperar sus datos cuando exista más de un adquirente, en el caso de compra de una embarcación, y para mostrar por separado los tipos de vehículo autocaravana.

En cuanto al impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD):

  • Adaptaciones del programa de ayuda de la modalidad de sucesiones para introducir los depósitos en cuenta corriente o de ahorro con el formato IBAN.

Asimismo, se ha introducido la incorporación automatizada de la escritura pública en los expedientes de autoliquidaciones del ITPAJD (modelo 600) y del ISD (modelos 650, 651 y 653). Por tanto, ya no es necesario que el ciudadano aporte la escritura pública si la notaría ha enviado previamente la declaración informativa notarial a la Agencia Tributaria de Cataluña.

11.- ACTAS LCI. ES NECESARIO PREGUNTAR AL CLIENTE CÓMO QUIERE SUS FUTURAS COPIAS AUTORIZADAS TANTO DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO COMO DE LA COMPRAVENTA:

Se adjunta (AQUÍ) Nota de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña en la que, dando respuesta a una comunicación recibida en varias notarías por parte del banco ING (en la que se solicita que todas las copias de sus escrituras de CV + PH se expidan en formato electrónico), se indica que, en las CV + PH, es el comprador (quien paga la escritura) el que debe elegir el formato de sus copias autorizadas (en soporte papel o electrónica).

A tal efecto, se recomienda preguntar al cliente por esta cuestión en el acta previa LCI, dejar constancia de ello en el acta, y en base a su preferencia, expedir la copia según de la forma que solicite el adquirente.

12.- INSTRUCCIÓN PARA LA COMPROBACIÓN DE VALORES DE BIENES INMUEBLES 2024:

Se adjunta (AQUÍ) la Instrucción para comprobación de valores de bienes inmuebles de la Agencia Tributaria de Cataluña para hechos imponibles (ITP, Sucesiones y Donaciones) del año 2024.

Hay que recordar que esta tabla es de vital importancia cuando no tenemos el valor de referencia del catastro del inmueble en cuestión. Siempre, en primer lugar, debe tenerse en cuenta el valor de referencia a efectos fiscales. Supletoriamente, a falta de éste, se seguirá utilizando estaba tabla como se hacía tradicionalmente. Multiplicando el valor catastral por el coeficiente multiplicador correspondiente, a efectos de obtener el valor mínimo fiscal.

13.- PROPIEDAD HORIZONTAL Y SEGREGACIÓN / DIVISIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. SI LOS ESTATUTOS LO PERMITEN, TAMBIÉN, IMPLÍCITAMENTE, AUTORIZAN LAS OBRAS NECESARIAS PARA EJECUTARLA:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 2 de noviembre de 2023 (BOE de 30 de noviembre de 2023), donde la DG resuelve un caso relativo a una segregación de un local, resolviendo que, cuando en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal se prevea la posibilidad de segregar o dividir elementos privativos sin necesidad de acuerdo colectivo de la junta de propietarios, implícitamente se están autorizando las obras y modificaciones que dicha segregación precise, salvo cláusula expresa en contrario.

14.- VENTA DE VIVIENDA HABITUAL DE LA FAMILIA. SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES, TAMBIÉN PARA EXTRANJEROS:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 25 de octubre de 2023 (BOE de 22 de noviembre de 2023), donde la DG resuelve un caso de una venta de un inmueble perteneciente a un extranjero, resolviendo que la aplicación del artículo 1320 CC (y por tanto su homólogo en el código civil catalán) relativo a la necesidad de consentimiento de ambos cónyuges para disponer de la vivienda habitual de la familia, es independiente de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial, y que de acuerdo con el Reglamento 24 junio 2016, es aplicable también a matrimonios extranjeros.

15.- IMPORTANTE DISTINCIÓN ENTRE PARTICIÓN HECHA POR EL TESTADOR Y NORMAS PARTICIONALES:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 27 de octubre de 2023 (BOE de 22 de noviembre de 2023), donde la DG resuelve un caso relativo a una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias, en la cual, sintetizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, aclara la importante diferenciación entre una partición hecha en el propio testamento y las meras “normas particionales”.

Señala el Centro Directivo que cuando el testador lleva a cabo en el testamento todas las operaciones particionales (inventario, avalúo, liquidación y adjudicación de lotes) estamos ante una verdadera partición hecha en testamento. En cambio cuando se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen determinados bienes en pago de su haber a cada heredero, estamos ante meras normas particionales.

Noviembre 2023

1.- MUCHO CUIDADO. ERRORES EN NOTARÍA QUE GENERAN RESPONSABILIDAD CIVIL:

Se adjunta (AQUÍ) una Nota del Consejo General del Notariado, donde se detallan las principales reclamaciones que el Seguro de Responsabilidad Civil de los Notarios está teniendo que atender ante negligencias, errores o malas praxis profesionales. A continuación, algunos ejemplos destacables:

  • Varias reclamaciones relativas a documentos autorizados con personas con capacidades psíquicas mermadas. Extremar precauciones con personas ancianas que presenten indicios de deterioro cognitivo, incapacitadas / con medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, bajo tutela, curatela, etc.  
  • Suplantaciones de identidad. Extremar la diligencia al verificar la identidad de la persona con su foto de DNI / NIE / Pasaporte, etc.
  • Verificación de cargas hipotecarias. Extremar precauciones con hipotecas canceladas económicamente, pero no registralmente. Exigir constancia documental de que efectivamente el préstamo garantizado está pagado.

2.- NUEVO RECORDATORIO. NOVEDADES EN MATERIA DE INVERSIONES EXTERIORES:

Se adjunta (AQUÍ) una nota informativa de OCP con resumen de las principales novedades del Real Decreto 571/2023, sobre inversiones exteriores. Se consideran inversiones exteriores las siguientes:

Inversiones extranjeras en España:

  • Participación de un NO RESIDENTE en sociedades españolas que supere el 10% del capital social.
  • Adquisición de inmuebles en España por NO RESIDENTES que superen los 500.000 euros.
  • En el caso de que los fondos empleados en la inversión tengan origen en jurisdicciones no cooperativas, se exige declaración previa. La orden de 9 de febrero de 2023 (AQUÍ) contiene la lista de jurisdicciones no cooperativas.

Inversiones españolas en el exterior:

  • Participación en el capital de sociedades no residentes que supere el 10 % del capital social.
  • Adquisición de bienes inmuebles sitos en el exterior por importe superior a 300.000 euros.
  • En el caso de que el destino de la inversión sea una jurisdicción no cooperativa es necesaria igualmente la declaración previa.

Obligaciones del Notario:

  • Cuando entre en vigor el desarrollo normativo del Real Decreto, será obligatorio que el Notario remita la información sobre la inversión exterior al Consejo General del Notariado.
  • En el periodo transitorio, la presentación telemática de las declaraciones se realiza mediante AFORIX.
  • Se mantiene vigente la obligación del notario de remitir a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, mediante escrito, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de aquellas operaciones intervenidas que tengan la consideración de inversión extranjera, durante el semestre precedente respecto de las cuales no se haya interesado del notario la presentación de la correspondiente declaración.

3.- ES POSIBLE DECLARAR EL FINAL DE OBRA PARCIALMENTE EN UN EDIFICIO DIVIDIDO HORIZONTALMENTE:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 19 de septiembre de 2023 (BOE de 26 de octubre de 2023), donde la DG resuelve un caso de un edificio, con varias plantas, dividido horizontalmente, donde se declara el final de obra de sólo parte de ellos (en concreto, del local bajo y de la primera planta, no así del resto de plantas).

En este caso, la DG lo acepta, afirmando que no existe inconveniente en que la constancia de la terminación de obra pueda ser parcial, por fases, e incluso por pisos; pues puede ocurrir en la práctica que haya elementos no terminados, sin que ello obste a la inscripción de la terminación de otros, siempre que se acredite debidamente.

4.- PARTICIÓN DE HERENCIA POR CONTADOR PARTIDOR. CUIDADO CON LOS CONFLICTOS DE INTERESES:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 5 de septiembre de 2023 (BOE de 25 de octubre de 2023), donde la DG resuelve que en una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia, la contadora-partidora no se ha limitado a lo estrictamente particional y, en las adjudicaciones, ha realizado funciones dispositivas que requieren la intervención de los herederos.

Además, existe un conflicto de intereses entre dos coherederos hermanos, pues uno es tutor de otro, y por tanto ejerce su representación legal. Al ser los dos interesados en la herencia, y estar uno de ellos representado legalmente por su hermano, hay conflicto de intereses y en este caso es necesario la intervención de un defensor judicial.

5.- VENTA DE PLAZA DE APARCAMIENTO EN FINCA SIN DIVIDIR. ES NECESARIO DESCRIBIR CONCRETAMENTE LA PLAZA DE APARCAMIENTO:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 28 de julio de 2023 (BOE de 12 de octubre de 2023), donde la DG resuelve un caso de venta de una participación indivisa (1,329%) de una finca, destinada a aparcamiento de vehículos. La escritura contenía la descripción de dicha finca registral en su conjunto (consistente en la planta sótano de un edificio destinada a aparcamientos y trasteros), pero no la descripción de esa concreta plaza de aparcamiento cuyo uso y disfrute exclusivo se atribuía a la participación indivisa de finca transmitida.

La DG, alineándose con el Registrador, considera que es necesario que, en la escritura de compraventa, se describa con detalle los linderos y la superficie de la plaza de aparcamiento que se transmite.

6.- REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y LEY 11/2023. NUEVOS PLAZOS PARA CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 7 de julio de 2023 (BOE de 15 de agosto de 2023), donde se aprueba el calendario para implantar la ley 11/2023 de digitalización de actuaciones registrales. Esta ley viene a instaurar la firma electrónica de todos los asientos y documentos registrales y la llevanza de un protocolo en soporte electrónico. La citada resolución incluye dos anexos con un calendario de implantación de la firma electrónica en cada uno de los Registros de la Propiedad de España, y amplía el plazo ordinario de calificación registral de 15 días hábiles a 30 días hábiles, durante el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se inicia la implantación de las actuaciones digitales.

Se adjunta al resumen la resolución con los anexos en los que se encuentran las respectivas fechas de inicio de la fase de implantación de firma electrónica, para que todos los empleados de la notaría puedan consultarlas y tener en cuenta que en el plazo de un mes desde esa fecha, el plazo de calificación no es de 15 días como habitualmente, sino de 30.

¡La importancia de esta consulta radica en que se autorizan cancelaciones de hipotecas inscritas en todos los registros de España, y cada uno de ellos tiene una fecha prevista para la implantación de esa firma electrónica!

7.- VECINDAD CIVIL Y SUS DIFICULTADES DE PRUEBA. HAY QUE DARLE MUCHA IMPORTANCIA A LA MANIFESTACIÓN QUE SE INCLUYA EN LA ESCRITURA:

Adjunto (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 3 de octubre de 2023 (BOE de 2 de noviembre de 2023), donde la DG resuelve un caso relativo a la prueba de la vecindad civil de una fallecida y su importancia para determinar el Derecho sucesorio aplicable.

En el supuesto, la causante, en su testamento, manifiesta que tiene vecindad civil común. No obstante, su heredero (esposo), cuando acepta la herencia, en dicha escritura de aceptación manifiesta que la vecindad civil de la causante era la de Ibiza, y en base a la misma, se adjudica toda la herencia (a diferencia de ello, si la vecindad civil fuera común, como la causante no tenía descendientes, pero sí ascendientes vivos, éstos serían legitimarios). Al presentarse a inscripción dicha escritura de aceptación de herencia, el Registrador la deniega, al considerar que prevalece la manifestación de la vecindad civil común realizada por la fallecida en su testamento.

La DG, alineándose con el Registro, considera que la prueba de la vecindad civil es muy difícil (salvo en aquellos casos en los que conste inscrita la manifestación expresa en el Registro Civil). Así pues, en caso de dudas, debe prevalecer la manifestación del interesado realizada ante Notario (pues se ha realizado estando debidamente informado por parte del fedatario), incluso sobre lo que pueda resultar de documentos extrajudiciales (como un certificado de empadronamiento del que resulte que la persona está empadronada en ese domicilio desde hace más de 10 años), pues no siempre la vecindad administrativa coincide con el domicilio efectivo (que es lo que determina la vecindad civil).

8.- EL ADMINISTRADOR CON CARGO CADUCADO PUEDE CONVOCAR LA JUNTA GENERAL PARA LA RENOVACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMNISTRACIÓN Y PARA PRESENTAR CUENTAS ANUALES:

Se adjunta (AQUÍ) la Resolución de la DGSJFP de 31 de octubre de 2023 (BOE de 21 de noviembre de 2023), en la que la DG resuelve que es válida la Junta General convocada por administrador con cargo caducado, siempre que esa Junta General se convoque para renovar el órgano de administración y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios como forma de superar el cierre del Registro de la Propiedad.

9.- PODERES PREVENTIVOS Y ASPECTOS INTERREGIONALES:

Se resume a continuación, brevemente, una ponencia relativa a los poderes preventivos y a los aspectos a tener en cuenta en el ámbito del Derecho interregional:

  • Gran utilidad del poder preventivo: evita a la familia tener que recurrir a medidas de apoyo judiciales (que tardan más de un año en constituirse, más el coste de abogados, etc.).
  • En breves será posible consultar telemáticamente, en el Registro Civil, la vigencia de estos poderes. Cautela a tener en cuenta siempre que un apoderado acuda a Notaría a firmar con uno de estos poderes.
  • Dudas sobre Derecho aplicable cuando un cliente acude a Notaría para firmar un poder preventivo: Debemos acudir siempre al criterio de la residencia habitual (art. 9.6 Cc) para constituir el poder al amparo del CCCat o el Cc.
  • Recordar siempre incluir (o no), a petición del cliente, la cláusula sobre si se requiere autorización judicial para los mismos actos para los que la requiere el curador.
  • En Cataluña, en los próximos meses, habrá novedades relevantes en esta materia, pues el anteproyecto de reforma del Libro II del Código Civil Catalán sobre esta materia entrará en el Parlament en breves ya, como Proyecto de Ley, de modo que, si se tramita ordinariamente, en unos meses habrá una nueva normativa en esta materia con modificaciones muy profundas que deberemos estudiar para adaptar las escrituras.

10.- LEY 11/2023. DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES (PROTOCOLO ELECTRÓNICO, VIDEO FIRMAS y COPIAS AUTORIZADAS ELECTRÓNICAS):

Se adjunta artículo de nuestro BLOG que resume los 10 puntos principales de la entrada en vigor de la Ley 11/2023 (AQUÍ).

Tres son los cambios principales que nos afectarán a nuestro día a día:

  • El primero es el depósito en sede electrónica notarial de todos los documentos firmados, siendo fiel reflejo del documento en papel (matriz, unidos, diligencias y notas).
  • El segundo gran cambio es la posibilidad de videofirmar con certificado digital determinados tipos de documentos una vez que el ciudadano registrado en el portal notarial;
  • y por último, la creación de las copias autorizadas electrónicas que sustituyen al papel con su misma eficacia y validez.  

Tras 21 días de implementación nos hemos encontrado con las siguientes casuísticas:

EN CUANTO AL PORTAL NOTARIAL (PNC):

  • Los ciudadanos que quieran realizar trámites deberán cumplimentar el formulario y validar su móvil y correo de contacto. El trámite es sencillo y se completa subiendo a la plataforma el documento de identidad. Lo hemos validado y funciona correctamente para ciudadanos identificados con DNI, NIE y PASAPORTE.
  • La forma más práctica de acceder y que sirve también para firmar es utilizar un certificado digital. Recomendamos el de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, aunque hay varias entidades emisoras certificadas por Ancert.
  • El ciudadano que acceda podrá consultar todo su histórico de escrituras entre el 1 de enero de 2007 y el 8 de noviembre de 2023. Lo firmado a partir de la entrada en vigor de la ley todavia esta por determinar cómo se publicara.

EN CUANTO A LA VIDEOFIRMA:

  • Desde el inicio hemos logrado realizar con éxito 2 videofirmas. Si bien es una tecnología muy nueva y que tiene sus limitaciones no ha resultado complejo de realizar una vez que el cliente esta registrado en el portal y dispone del certificado digital para poder firmar.
  • La conexión se realiza con una aplicación integrada en el navegador web y es intuitiva y sencilla. Esperamos que a medida que los ciudadanos se registren aumente el número de documentos otorgados por este método.

EN CUANTO A LA COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA:

  • Ya hemos emitido las primeras copias autorizadas electrónicas con código seguro de verificación (CSV).
  • El proceso lo gestionamos desde el mismo Word y de manera paralela al depósito del documento aunque se puede emitir con posterioridad, siempre para documentos firmados a partir del 9 de noviembre de 2023.
  • El documento se publica en la sede electrónica notarial y se genera de forma rápida y sencilla en SIGNO el CSV para remitir al cliente.
  • Una vez subido a la sede electrónica se comparte con el cliente mediante un correo electrónico en el que le facilitamos un enlace a su copia autorizada electrónica. Este método de entrega le da autenticidad y validez legal frente a terceros. Creemos que poco a poco irá sustituyendo el papel pues para su consulta y validación no es necesario estar dado de alta en el portal notarial del ciudadano.

DUDAS MÁS FRECUENTES DE PROTOCOLO ELECTRÓNICO y VIDEOFIRMA:

En SIC, dentro del apartado “Ley 11/2023. Digitalización de actuaciones notariales y registrales” se puede encontrar un documento con preguntas y respuestas sobre dudas existentes en relación a la puesta en marcha de la Ley 11/2023, se han emitido dos publicaciones: volumen 1 y volumen 2.

Asimismo, se adjuntan (AQUÍ en singular y AQUÍ plural), plantillas base para cualquier escritura electrónica otorgada por videofirma a través del Portal Notarial del Ciudadano.

MODIFICACIÓN DEL ÍNDICE ÚNICO INFORMATIZADO. NECESIDAD DE INFORMAR POR SEPARADO DEL NÚMERO DE FOLIOS EN SOPORTE PAPEL / TELEMÁTICO:

A partir del 9 de noviembre de 2023, se modifica el Índice Único Informatizado para incorporar como campo obligatorio a informar en cada instrumento público el número de folios de matriz del soporte papel por separado del número de folios en soporte electrónico.

Para cualquier duda en todo lo relacionado a la nueva digitalización al respecto (tanto de empleados como de clientes), contactar con Antonio Alba para su resolución en el correo: antonio@jesusbenavides.es

Octubre 2023

1.- REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES REALES. NOTA ACLARATORIA

Se adjunta (AQUÍ) nota aclaratoria de OCP sobre diversas cuestiones relativas al Registro Central de Titularidades Reales y las obligaciones de los Notarios al respecto:

  • Para el otorgamiento del negocio jurídico, no es requisito de validez la obtención del correo electrónico al que se refiere el artículo 4 del RD 609/2023, pues no forma parte de los requisitos de identificación del titular real.
  • Porcentaje de participación: solo se deberá incluir esta información cuando haya que efectuar una nueva acta de manifestaciones para el supuesto de que exista discordancia entre el contenido de la BDTR y la manifestación del otorgante

2.- COMPRAVENTA DE INMUEBLE FORMALIZADA POR REPRESENTANTE CON PODER REVOCADO. MUCHO CUIDADO AL VERIFICAR LA VIGENCIA DE PODERES Y CARGOS DE SOCIEDADES

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 26 de julio de 2023 (BOE de 28 de septiembre de 2023). La DG resuelve un caso de una CV de un inmueble, en el que la parte vendedora es representada por un apoderado, manifestando este que su poder está vigente, y el Notario, dando su juicio de suficiencia positivo en la escritura. No obstante, de los datos obrantes en el Registro Mercantil, resulta que ese poder estaba revocado de hacía pocos días, habiéndose publicado dicha revocación en el BORME, una vez inscrita en el Registro (momento a partir del cual es oponible frente a terceros), el mismo día de la firma de la CV.

La DG confirma la calificación del Registro, de forma que no se puede inscribir el derecho del comprador ya que el vendedor no estuvo debidamente representado por una persona con facultades suficientes para formalizar dicha venta.

Para tener en cuenta el caso y realizar las consultas pertinentes en el Registro en una fecha lo más cercana posible a la firma de la escritura (si es posible, el mismo día), para evitar casos así.

3.- SL. REDUCCIÓN DE CAPITAL POR COMPRA DE PARTICIPACIONES. IMPORTE DE LA RESERVA INDISPONIBLE

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 24 de julio de 2023 (BOE de 27 de septiembre de 2023). La DG resuelve el típico caso de “salida” de un socio de una SL. Para ello, la sociedad recompra todas las participaciones de ese socio (por un valor de reembolso superior al nominal) para, a continuación, reducir el capital social en el mismo importe (procediendo así a su amortización) y, asimismo, dotar una reserva indisponible, por el importe de la reducción (tomando como referencia el nominal de las participaciones, y no el valor reembolsado al socio, que como se indica, es superior), para garantizar los derechos de los acreedores.

El Registro califica negativamente porque considera que el importe de la reserva ha de ser igual “al valor de lo recibido por el socio” (esto es, al total reembolsado, y no sólo al valor nominal de las participaciones).

La DG revoca la calificación del Registrador Mercantil, determinando que en estos casos el importe de la reserva indisponible ha de ser igual al valor nominal de las participaciones amortizadas, y no al importe reembolsado al socio saliente

4.- GUARDA DE HECHO. DOCUMENTO INTERPRETATIVO PARA TRÁMITES BANCARIOS

Se informa que en SIC, dentro del enlace “Ley 8/2021 de apoyo a la discapacidad” se pone a disposición de los empleados un protocolo marco firmado entre la Fiscalía General del Estado y el sector bancario para clarificar las atribuciones del guardador de hecho en el ámbito de las gestiones bancarias.

Este documento también ha sido objeto de análisis detallado en un artículo de nuestro blog (AQUÍ se puede consultar).

5.- INVERSIONES EXTERIONRES. NOVEDADES NORMATIVAS A TENER EN CUENTA

Se informa a la plantilla de la reciente aprobación del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores (AQUÍ se puede consultar), que deberá ser tenido en cuenta cuando se formalicen operaciones con no residentes. En concreto, se modifica la normativa anterior en los siguientes aspectos fundamentales:

1.- Se consideran inversiones extranjeras a los efectos de hacer la correspondiente declaración posterior al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía, las siguientes:

  • Participación por no residentes en sociedades españolas cuando dicha participación supere el 10% del capital social o de los derechos de voto de la compañía (anteriormente se exigía que la participación fuese del 50%).
  • Adquisición de bienes inmuebles en España por no residentes cuando el importe supere los 500.000€ (anteriormente el límite mínimo estaba en 3.000.000 €).

En estos casos el titular no residente tiene la obligación de declarar ante el Registro de Inversiones del Ministerio de Economía la inversión, mediante los modelos que resultan de la disposición transitoria 3 del Real Decreto (modelos DP1, D1A D1B, DP2, D2A, D2B).

2.- Si la operación ha sido intervenida por Notario, deberá comunicar la inversión al Consejo General del Notariado a través de la sede electrónica notarial (SIGNO) y, en todo caso, advertir al compareciente de la obligación de presentación.

3.- En el caso de que las inversiones consideradas extranjeras (de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto), tengan origen en un país de jurisdicción no cooperativa (antiguos paraísos fiscales), que son las recogidas en la Orden de 9 de febrero de 2023, será necesario hacer una declaración previa y los Notarios deberán exigirla antes del otorgamiento, y advertir expresamente de ello en el documento público.

6.- NOTAS PRÁCTICAS DE DOCUMENTOS DONDE INTERVENGAN EXTRANJEROS

Se adjunta (AQUÍ), un interesante artículo de un compañero Notario, donde se exponen una serie de reflexiones prácticas a tener en cuenta cuando en un documento público intervenga una persona física extranjera. A modo de resumen, se destacan las más relevantes:

  • Identificación. Se aplican las reglas generales del Reglamento Notarial. En concreto, en el caso de los extranjeros comunitarios ésta se realiza a través, bien de su pasaporte, bien de su documento de identidad nacional.
  • NIE: Los extranjeros que, por sus intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España, deben estar dotados, a efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial. Necesario para todas aquellas operaciones con trascendencia tributaria.
  • Traducción: Salvo que el notario conozca el idioma extranjero, habrá que atenerse a lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento Notarial y solicitar un intérprete.
  • Medios de pago: Mucho cuidado y diligencia con materia de prevención de blanqueo. Es altamente recomendable exigir que las cuentas de ingreso y abono sean de bancos españoles. Si hubiera bancos extranjeros o cuentas de terceras personas, se exigirá información lo más completa y fidedigna posible acerca del origen de los fondos, requiriendo justificación documental (certificados de titularidad de las cuentas, contratos justificativos del origen de los fondos, etc.).
  • Apostilla: Resulta imprescindible contar con ella respecto de los documentos otorgados en el extranjero.
  • Operaciones inmobiliarias. Recordar la retención del 3% del precio (Impuesto de la Renta de No Residentes) e inversión del sujeto pasivo en la “plusvalía municipal”.

7.- SOLICITUD DE COPIAS DE TESTAMENTOS AL ARCHIVO DEL COLEGIO NOTARIAL DE CATALUÑA

Información de interés al solicitar copias de testamentos al Colegio. Para evitar problemas en caso de discrepancias de fechas, se solicita por parte del Colegio que, cuando se remita una solicitud de copia, se adjunte a la solicitud de copia de testamento los correspondientes certificados de defunción y últimas voluntades para identificar de forma más exacta tal petición.

8.- FIRMA TELEMÁTICA DE DOCUMENTOS NOTARIALES. ENTRADA EN VIGOR

Como ya se informó en anteriormente, el próximo 9 de noviembre entrará en vigor la Ley 11/2023, que permitirá la firma telemática de documentos públicos (esto es, a través de un sistema de videoconferencia con el Notario y firma electrónica, sin necesidad de que el cliente acuda físicamente a la Notaría). AQUÍ se puede encontrar un artículo en el blog de la Notaria de Jesus Benavides con más detalle al respecto (qué documentos se podrán firmar, procedimiento, etc.).

Para ser pioneros con esta novedad y dar el mejor servicio a los clientes, se ha creado en la página web de la Notaría de Jesus Benavides un nuevo apartado (Videofirma) donde, mediante unos didácticos videos, se explica todo el proceso que deberá seguir cualquier ciudadano que quiera poner en práctica esta posibilidad.  

Para cualquier duda al respecto (tanto de empleados como de clientes), contactar con Antonio Alba para su resolución en su correo electrónico: antonio@jesusbenavides.es.

Septiembre 2023

1.- CÓMPUTO PLAZOS PARA CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL. NO SE PUEDE INCLUIR EN EL CÓMPUTO EL DÍA DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 11 de julio de 2023 (BOE de 28 de julio de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG nos recuerda las reglas de cómputo de los plazos para la convocatoria de junta general en una sociedad de capital. Como es sabido, el artículo 176 LSC determina que entre la convocatoria y la celebración de la junta general debe transcurrir un mes (SA) o 15 días (SL). Para el cómputo de estos plazos, el día de inicio comienza el día en que se remite el anuncio al último de los socios y, para determinar el día de finalización del plazo, no se podrá computar el día de celebración de la junta general.

Por tanto tiene que transcurrir un mes para la sociedades anónimas y 15 días para las sociedades limitadas, y es al día siguiente de estos plazos cuándo se puede celebrar válidamente la Junta General.

2.- DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN MATERIA ARANCELARIA

Se adjunta (AQUÍ) interesante documento que recoge un resumen de la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en materia arancelaria, de los años 2020 – 2023. Para consultar en caso de dudas sobre cómo minutar escrituras concretas.

3.- NOVEDADES EN EL ÍNDICE ÚNICO INFORMATIZADO

Se informa de que, recientemente, el Índice Único Informatizado ha incluido una serie de novedades para mejorar el reflejo de los negocios jurídicos que se otorgan en los instrumentos públicos.

En concreto, se crean nuevos actos jurídicos para recoger debidamente:

  • Actas de adquisición o conservación de vecindad civil.
  • Escrituras de medidas de apoyo y las de constitución de asistencia (y su equivalente en Cataluña),
  • Actas de omisión de número de protocolo o de Libro Registro (para dar solución al caso infortunado de que quede un número o varios sin documento realmente autorizado o intervenido).

Otras pequeñas modificaciones:

  • Constancia de los medios de pago en las actas de depósito.
  • Especificación de la titularidad ganancial (o no) en la compraventa de participaciones y acciones sociales.
  • Constitución de entidades con o sin personalidad jurídica, donde se exige la información de su Número de Identificación Fiscal (si la obtención es posterior al otorgamiento y no se ha podido obtener el dato por parte del cliente, llegado el vencimiento del plazo para remitir el índice, deberá solicitarse el levantamiento de regla por el cauce habitual).

4.- TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO COMPLEJO. COMPRA + HIPOTECA DE INMUEBLE POR PERSONA CASADA. NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO CÓNYUGE SI LA HIPOTECA SE REALIZA DE FORMA SIMULTÁNEA A LA COMPRA. CUIDADO EN CASO DE EXTRANJEROS

Se adjunta (AQUÍ) interesante artículo donde se resume la doctrina de la DG sobre la teoría del negocio jurídico complejo. Se trata de casos donde una persona casada compra ella sola un inmueble, y acto seguido lo hipoteca. Como es sabido, la regla general determina que, para hipotecar la vivienda habitual, aunque esta pertenezca a uno solo de los cónyuges, es necesario el consentimiento del otro. Como excepción a esta regla general, surge la teoría del negocio jurídico complejo, en virtud de la cual, no es necesario el consentimiento del cónyuge no titular en la constitución de hipoteca sobre vivienda habitual inmediatamente posterior a su compra, es decir que la hipoteca se firme con el número inmediatamente posterior de protocolo a la de compraventa.

En el caso de extranjeros, CUIDADO, pues la DG no admite la doctrina del negocio jurídico complejo, salvo que ese derecho extranjero lo permita y así se acredite (así pues, deberá verificarse mediante informe del notario si el Derecho extranjero que rige el régimen matrimonial concreto de los clientes, admite o no esta teoría del negocio complejo).

5.- ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. UNA BUENA ESCRITURA PUEDE SALVAR UN MAL CERTIFICADO

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 10 de julio de 2023 (BOE de 28 de julio de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG determina que, en el marco de una elevación a público de acuerdos sociales de una SL (cese y designación de cargos), si en el certificado no se indica el quorum de adopción de los acuerdos, pero en la escritura sí se especifica (mediante una manifestación del administrador), ello es suficiente para poder inscribir el acuerdo en el Registro Mercantil.

6.- PRIOR IN TEMPORE, POTIOR IN IURE. LO QUE LLEGA PRIMERO AL REGISTRO, ES LO QUE PREVALECE (AUNQUE EL DERECHO SEA POSTERIOR)

Adjunto la Resolución de la DG de Dret, Entitats Jurídiques y Mediació, de 17 de julio de 2023 (DOGC de 31 de julio de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG determina que lo que accede primero al Registro, es lo que prevalece.

Supuesto en el que, en el año 1986, mediante documento privado, se constituye un usufructo vitalicio sobre una finca. Posteriormente, el 09/02/2023, se eleva a público este documento privado y se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad. No obstante, el Registrador deniega la inscripción, ya que fecha 03/02/2023, esto es, 6 días antes, se presentó a inscripción una escritura de entrega de legado, en la cual se adjudica ese derecho de usufructo a un tercero, en base a una aceptación de herencia de una persona fallecida en 2022.

En este caso, la DG recuerda el principio básico de funcionamiento del Registro, esto es, prior in tempore, potior in iure, de modo que, lo que primero llega al Registro y se inscribe (usufructo de 2022 presentado el 3 de febrero de 2023), prevalece frente al resto de derechos (en este caso, un usufructo constituido en documento privado en 1986 y presentado a inscripción el 9 de febrero de 2023 en base a una escritura de elevación a público).

7.- TABLA NORMATIVA SOBRE NACIONALIDAD Y ESTADO CIVIL

Se adjunta (AQUÍ) interesante documento que recoge una tabla normativa sobre nacionalidad y estado civil, donde podemos encontrar enlaces a normativa y Resoluciones de la Dirección General sobre materias diversas como Registro Civil, certificaciones, régimen económico del matrimonio, etc.

8.- JURA DE NACIONALIDAD. DIVERSAS CUESTIONES A TENER EN CUENTA

Se adjunta (AQUÍ) Circular de la DG relativa a la competencia del Registro Civil concreto donde formalizar la declaración de opción de la nacionalidad española, así como el juramento o promesa. En la misma se establece que la competencia corresponderá a la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante.

Asimismo, se adjunta (AQUÍ) Circular de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en la que se determina la improcedencia de otorgar actas de jura de nacionalidad cuando se detecten indicios de que el compareciente ha realizado actos incompatibles con la buena conducta cívica (como por ejemplo, el hecho de que el solicitante esté ingresado en un centro penitenciario).

9.- IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE CALIFICACIONES NEGATIVAS. SERVICIO AL QUE PODEMOS RECURRIR COMO OFICINA NOTARIAL

Se adjunta (AQUÍ) un documento informativo del Consejo General del Notariado, a través del cual, se da a conocer un servicio del que disponen los Notarios, para poder recurrir judicialmente aquellas calificaciones negativas (o también Resoluciones de la DGSJFP) que puedan suponer un interés corporativo para los Notarios.

Así pues, en caso de que el empleado se encuentre con una calificación negativa que considere que puede afectar al Notariado en su conjunto, puede plantear esta posibilidad al Notario, la cual se podrá solicitar por las vías que se indican en el documento adjunto.

10.-   LA RECOMENDABLE ACTA DE MANIFESTACIONES PREVIA AL OTORGAMIENTO DE UNA ESCRITURA EN LA QUE INTERVIENE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD.

La circular informativa 3/2021, de 27 de septiembre de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, propone que previamente al otorgamiento de una escritura en la que intervengan personas con discapacidad, se levante un acta de manifestaciones en la que se hagan constar las circunstancias que puedan influir en el otorgamiento del negocio jurídico de que se trate. El mencionado acta podrá recoger entre otras circunstancias:

  • Declaraciones de la propia persona con discapacidad, Por ejemplo, la manifestación de esa persona reconociendo que vende por un precio inferior al de mercado por una necesidad o conveniencia determinada, o los motivos por los que renuncia a una determinada herencia.
  • Declaraciones de las personas que asistan al discapacitado en el ejercicio de su capacidad. Por ejemplo, la manifestación del guardador de hecho, abogado, acompañante incidental, etc, haciendo constar que ha recomendado a la persona con discapacidad otorgar una escritura de venta porque es necesario para su sustento y manutención futuros, o para saldar unas deudas pendientes.

Este acta es un complemento imprescindible del juicio de capacidad notarial, y aporta claridad y seguridad frente a controversias futuras y posibles reclamaciones. Es recomendable que el requirente del acta sea la persona con discapacidad o su asistente.

11.-  SE CREA EL REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES REALES.

Entra en vigor el día 19 de septiembre de 2023 el Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales. Este registro es de consulta obligada para todos los sujetos obligados por la ley al control del blanqueo de capitales, entre ellos los notarios. Sin embargo, hasta que no se produzca el volcado de datos a este registro, para lo que se dan 9 meses, el Real Decreto establece que hay que seguir acudiendo a las fuentes tradicionales (Base de datos del Titular Real a través de Signo).

Julio 2023

1.- NUEVO PERMISO RETRIBUIDO DE 15 DÍAS NATURALES PARA PAREJAS DE HECHO

Se publica en el BOE y entra ya en vigor el Real Decreto-ley 5/2023 (AQUÍ se puede consultar), en virtud del cual, se reconoce un permiso retribuido de 15 días naturales por el hecho de constituirse (y registrarse) como pareja estable. Se puede informar de ello a todas las parejas estables que se constituyan a partir de ahora, para que puedan disfrutar de este nuevo permiso.

2.- NUEVA REGULACIÓN DE LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

El ya citado Real Decreto-ley 5/2023 (AQUÍ se puede consultar) ha derogado la antigua Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (transformación, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, etc.). Así pues, a partir de ahora, el nuevo régimen jurídico de las modificaciones estructurales cabe hallarlo en el citado Real Decreto-ley 5/2023. A tener en cuenta cuando cualquier oficial prepare una de estas operaciones (deberá consultar la nueva regulación y adaptar las citas legales al nuevo texto normativo).

3.- LAS SENTENCIAS DE DIVORCIO DE EXTRANJEROS, CON ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES, DEBEN ESTAR INSCRITAS EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 13 de junio de 2023 (BOE de 10 de julio de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG determina que, en caso de divorcio (DE EXTRANJEROS cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español), si en la sentencia se adjudica un inmueble a uno de los excónyuges, para poder inscribir la misma en el Registro de la Propiedad, es necesario que, previamente, dicha sentencia de divorcio conste inscrita en el Registro Civil central.

4.- REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y PRIOR IN TEMPORE. A VECES SÍ, Y A VECES NO, LO QUE SE PRESENTA DESPUÉS TIENE PRIORIDAD SOBRE DOCUMENTOS PRESENTADOS CON ANTERIORIDAD

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 15 de junio de 2023 (BOE de 10 de julio de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG resuelve un caso curioso:

  • Se firma CV + PH que se presenta a inscripción, calificado con defectos subsanables.
  • Se presenta subsanación, y estando el asiento vigente (esto es, aún no inscritas la CV + PH), entra en el Registro de la Propiedad un mandamiento de la AEAT con una prohibición de disponer, por deudas tributarias.
  • El Registrador califica negativamente la CV + PH (presentadas antes que el mandamiento) amparándose en razones de orden público.
  • El Notario recurre y la DG le da la razón, determinando que si ese mandamiento proviene de un procedimiento administrativo donde no se pone en tela de juicio la validez civil del negocio jurídico (recordemos, deudas tributarias), no procede la calificación negativa, pues la CV + PH se han presentado antes en el Registro (prior in tempore potior in iure).
  • No obstante, nos recuerda la DG que si el mandamiento hubiere sido librado en el marco de un proceso penal donde se pone en tela de juicio la validez del negocio (por ejemplo, una presunta estafa en la CV), sí que procedería la suspensión de la inscripción (aunque el mandamiento fuera posterior), por razones de interés general / orden público.

5.- NO SE PUEDE INSCRIBIR NADA A FAVOR DE UNA SOCIEDAD CON EL CIF REVOCADO

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 16 de junio de 2023 (BOE de 10 de julio de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG determina que, en el marco de una compraventa, si la sociedad adquirente tiene el CIF revocado, no se puede inscribir dicha adquisición a su favor. A tener en cuenta y recordar siempre cuando intervenga una sociedad, consultar la base de datos existente al respecto.

6.- SE PUEDE REDUCIR CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DE 3.000 EUROS EN UNA SL YA EXISTENTE

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 13 de junio de 2023 (BOE de 10 de julio de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG resuelve el siguiente caso curioso:

  • SL ya existente, con capital social superior a 3.000 euros, ejecuta reducción de capital, a resultas de la cual, su cifra de capital social resultante queda por debajo de los 3.000 euros.
  • El Registrador suspende la inscripción al considerar que dicha cifra queda por debajo del mínimo legal, al considerar que las SL de menos de 3.000 euros de capital sólo son posibles en el momento de la constitución.
  • La DG revoca la calificación del Registrador, considerando que sí es posible ejecutar una reducción de capital en una SL cuyo resultado sea un capital social inferior a 3.000 euros.

7.- AMPLIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL Y DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE. HAY QUE RESPETAR LOS TIEMPOS

A resultas de una operación formalizada en la Notaría, se recuerda que en el marco de un aumento de capital de una SA, el derecho de preferencia de los accionistas en los aumentos de capital nace en el momento de la publicación de la oferta de suscripción de las nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o bien, desde la comunicación escrita a cada uno de los accionistas. Dicha suscripción podrá realizarse por los socios en el plazo que haya fijado la Junta, que no podrá ser inferior a un mes desde la publicación o comunicación.

Así pues, deberán tenerse en cuenta y respetarse estos plazos al formalizarse esta clase de operaciones (de modo que no es posible que se realice la suscripción de las nuevas acciones en la misma Junta del acuerdo, salvo que a ella hubieran acudido la totalidad de los socios).

8.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO. MUY IMPORTANTE TENERLO EN CUENTA PARA EVITAR ESTA CLASE DE ERRORES

Se adjunta enlace a un interesante artículo doctrinal (AQUÍ) en el que se analiza la responsabilidad civil del Notario. De especial interés, hay un apartado con detalle de casos concretos (por ejemplo, omisión de cargas, poderes insuficientes, falta de información relativa a los efectos tributarios del otorgamiento, etc.).

Se recomienda encarecidamente a todos los empleados de la Notaría la lectura del artículo y de dichos casos concretos para evitar incurrir en esta clase de errores y la responsabilidad asociada a los mismos.

9.- REGISTRO CIVIL Y JURA DE NACIONALIDAD Y MATRIMONIOS NOTARIALES. CUESTIONES IMPORTANTES A TENER EN CUENTA

Se adjunta Oficio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (ver PDF adjunto al presente Email) en la que se aclaran diversas cuestiones relativas, sobretodo, a la documentación a presentar por los interesados en las actas de jura de nacionalidad y en los expedientes matrimoniales ante Notario, así como a aspectos relativos al trámite a tener en cuenta en ambos otorgamientos.

Junio 2023

1.- ESTATUTOS SOCIALES. CONVOCATORIA DE JUNTA. NO ES VÁLIDA LA CLÁUSULA ESTATUTARIA QUE PERMITE HACER LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA A LOS SOCIOS POR CORREO ORDINARIO (SIN ACUSE DE RECIBO):

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 10 de mayo de 2023 (BOE de 1 de junio de 2023). Con arreglo a ellas, y a modo resumen, la DG nos recuerda que (en el marco de la constitución de una SL), no es admisible la cláusula estatutaria que permite remitir la convocatoria de junta a los socios mediante correo ordinario (sin acuse de recibo), pues para que la convocatoria sea válida, es necesario que el sistema de remisión permita verificar la recepción de la convocatoria por parte del destinatario.

2.- EN LA ESCRITURA DE VENTA EXTRAJUDICIAL DE BIEN HIPOTECADO ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE DE LA EJECUCIÓN A LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES:

Adjunto la Resolución de la DGSJFP, de 11 de mayo de 2023 (BOE de 1 de junio de 2023). Supuesto de ejecución extrajudicial de inmueble hipotecado, en Notaría, donde existe una condición resolutoria posterior a la hipoteca a favor de una sociedad. Se le notifica el procedimiento de ejecución a dicha sociedad mediante correo certificado con acuse de recibo, pero la entrega es negativa, tras lo cual se otorga la escritura. La DG, alineándose con la tesis del Registrador, no lo acepta, pues considera que al formalizarse la ejecución extrajudicial de un bien hipotecado mediante escritura, es necesario notificar fehacientemente el procedimiento a todos los titulares de cargas o derechos posteriores a la hipoteca que se ejecuta, de modo que si se opta por remitir la notificación del procedimiento por correo certificado con acuse de recibo, y su entrega al destinatario es negativa, lo procedente es realizar una notificación personal, por parte del Notario, mediante una acta de notificación (art. 202 Reglamento Notarial).

3.- RECTIFICACIÓN DE CABIDA SUPERIOR AL 10%. NO ES POSIBLE INSCRIBIRLA “POCO A POCO”:

Adjunto la Resolución de la DGSJFP, de 12 de mayo de 2023 (BOE de 1 de junio de 2023). Se otorga escritura de rectificación de cabida de finca, por la “vía simplificada” del artículo 201.3 Ley Hipotecaria (para diferencias que no exceden del 10%), pero al analizarse los metros cuadrados que constan en el registro y los metros declarados ahora (de 9.403 a 10.377), se aprecia que la diferencia es superior al 10%. El Registrador suspende inscripción y posteriormente, el Notario presenta escritura de subsanación donde se solicita que se inscriba únicamente el exceso de cabida hasta alcanzar el 10%. El Registrador califica de nuevo negativamente, y la DG, alineándose con el Registrador, confirma que ello no es posible, pues no se puede inscribir “poco a poco” o “por partes” una rectificación de cabida, de modo que si la misma es superior al 10%, se debe recurrir al expediente ordinario del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, y no a la vía simplificada del artículo 201.3.

4.- MINUTACIÓN DE “CONCEPTOS MENORES”. QUE SE PUEDE COBRAR Y QUE NO:

Interesante entrada del blog “justitonotario” (AQUÍ) donde se analiza una Resolución de la Dirección General de 3 de enero de 2023 (se puede consultar completa en un enlace del citado blog), en la que se resuelve un recurso de un particular contra la minuta de un Notario de una escritura de compraventa. A modo de resumen, en ella se determina que:

  • ¿Qué se testimonia y qué no? Es el Notario quien decide.
  • Informe del Registro Mercantil: No corresponde.
  • Consulta Titular Real: Sí.
  • Caras en blanco de los cheques: correcto.
  • Incorporación a la copia de un folio para la consignación de notas: correcto.
  • Diligencias: Deben constar para poderse minutar.
  • Copias simples y pacto de asunción de gastos por la parte compradora: Si el comprador asume los gastos, ello incluye las copias necesarias para cumplir las obligaciones de comunicación del negocio formalizado.
  • Número de copias simples electrónicas: 2 (para comunicaciones a Catastro y Ayuntamiento, respectivamente).
  • Número de copias simples en papel: 3 (para liquidar ITP, “plusvalía” y trámites diversos, respectivamente).
  • Momento de indicar el número de copias que desean los otorgantes: En el momento de la firma.
  • ¿Qué podemos considerar testimonios? La transcripción de los datos de la sociedad interviniente; la elaboración de la ficha necesaria para poder realizar la liquidación telemática; el testimonio por petición de información registral; la consulta de Titularidad Real; la nota simple del Registro; el recibo del IBI; la certificación catastral descriptiva y gráfica (al margen de la gestión extraarancelaria también minutable); los cheques que acreditan los medios de pago; el certificado de deudas de la comunidad; la etiqueta de la Certificación Energética o el certificado entero y respetando lo que se necesita según los casos; el justificante de recepción del Ayuntamiento de la comunicación del artículo 110.6.b) y la comprobación de CSV`s.
  • Sello de seguridad: Sí, se minuta.
  • Nota del Registro: Puede ser un suplido (al margen del testimonio).

5.- NO SE PUEDE SER 2 COSAS A LA VEZ. NO ES POSIBLE SER VOCAL (PERSONA FÍSICA) EN UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD Y, AL MISMO TIEMPO, SER TAMBIÉN PERSONA FÍSICA REPRESENTANTE DE UNA MERCANTIL QUE OSTENTE CARGO DE VOCAL EN ESE MISMO CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 23 de mayo de 2023 (BOE de 16 de junio de 2023). Con arreglo a ellas, y a modo resumen, la DG determina que, en un consejo de administración de 3 miembros, no es posible que una misma persona física ostente el cargo de vocal del consejo y, al mismo tiempo, el de persona física representante de una sociedad que es también vocal en dicho consejo, ya que ello implicaría que, de facto, una sola persona tendría derecho de veto para la adopción, o no, de cualquier acuerdo, además de poder generar situaciones susceptibles de conflicto de interés. En todo caso, si el consejo tuviere más de 3 miembros, la cuestión sería más discutible y se debería analizar el caso concreto para obtener una conclusión al respecto.

6.- VENTA DE INMUEBLE POR UNA SOCIEDAD REPRESENTADA POR UN ADMINISTRADOR CON SU CARGO NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. ES POSIBLE SI EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SE HACE BIEN:

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 9 de mayo de 2023 (BOE de 29 de mayo de 2023). Con arreglo a ellas, y a modo resumen, la DG reitera su doctrina ya consolidada y determina que, en un caso de una SL que vende un inmueble, representada en la compraventa por su administrador, sin el cargo aún inscrito, es posible formalizar la operación si en el juicio notarial de suficiencia se realiza del modo correcto. En concreto, la escritura debería contener todas las circunstancias previstas por la ley para entender válido el nombramiento de administrador:

  1. El acuerdo de la Junta General debidamente convocada.
  2. La aceptación del nombramiento,
  3. La notificación o consentimiento, en su caso, de los titulares de los anteriores cargos inscritos.

7.- MOFIDICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL PARA ADAPTARLO A LA NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE PROCESOS DIGITALES

AQUÍ se puede consultar la citada reforma del Reglamento del Registro Mercantil, publicada en el BOE de 14 de junio. En base a la misma, como aspectos clave:

  • Se prevé la asignación de un Identificador Único Europeo (EUID) a todas las sociedades de capital y sucursales, que permita identificarlas inequívocamente a través de un sistema de interconexión de todos los registros mercantiles de la UE.
  • Se prevé la posibilidad de crear y cerrar sucursales de forma telemática / en línea.
  • Su entrada en vigor se retrasa un año, a contar desde la publicación en el BOE de la Ley 11/2023 (esto es, el 9 de mayo de 2024).

Mayo 2023

1.- RENUNCIA DE HERENCIA DE MENORES DE EDAD Y CONFLICTO DE INTERESES. ASPECTOS A TENER EN CUENTA:

Adjunto la Resolución de la DG de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació de la Generalitat de Catalunya, de 20 de febrero de 2023 (DOGC de 2 de marzo de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG nos recuerda que en la renuncia de una herencia a favor de menores de edad, la regla general es que la misma debe formalizarse en escritura pública por parte de los padres, con autorización judicial (art. 236-27 CCCat) o, alternativamente, de los dos parientes más próximos (art. 236-30 CCCat). En caso de conflicto de intereses de uno de los progenitores, la renuncia la realiza el otro progenitor con el consentimiento de los dos parientes. Si el conflicto de intereses afectare a alguno de los dos parientes, éste debe abstenerse o, en su caso, deberá recurrirse al pariente sucesivo para sustituirlo.

2.- REGISTRO DE LA PROPIEDAD. NO SE PUEDEN SOLICITAR NOTAS SIMPLES NI POR EMAIL NI MEDIANTE DOCUMENTO PRESENTADO POR VÍA TELEMÁTICA:

Adjunto las Resoluciones de la DGSJFP de 27 de marzo de 2023 (BOE de 18 de abril de 2023) y de 28 de marzo de 2023 (BOE de 18 de abril de 2023). Con arreglo a ellas, y a modo resumen, la DG nos recuerda que no se pueden solicitar notas simples ni por email ni mediante una solicitud presentada en un documento a través del sistema de presentación telemática de documentos del Registro. La vía ordinaria es a través del portal telemático de Registradores.org o vía Telefax en el caso de las notas continuadas de Notaría.

3.- CESIÓN DE FINCA A CAMBIO DE PENSIÓN VITALICIA GARANTIZADA CON CONDICIÓN SUSPENSIVA Y DERECHO REAL DE HIPOTECA. NO SE PUEDE HIPOTECAR LO QUE AÚN NO TE PERTENECE:

Adjunto la Resolución de la DGSJFP, de 28 de marzo de 2023 (BOE de 18 de abril de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG nos recuerda que no se puede hipotecar lo que aún no es tuyo. Se formaliza en escritura pública una cesión de una finca a cambio de una pensión vitalicia. Cedente (persona mayor), cede la finca a un tercero (cesionario), a cambio de una pensión vitalicia. La cesión se formaliza con una condición suspensiva, de forma que la transmisión del dominio se producirá cuando la parte cesionaria justifique que ha satisfecho la totalidad de la pensión convenida (se entiende que a la muerte del cedente). Asimismo (para garantizar que los obligados al pago de la pensión la abonarán), la parte cesionaria constituye hipoteca sobre dicho inmueble, a favor del cedente, como garantía adicional en el pago de la pensión vitalicia. Se deniega la inscripción de la hipoteca ya que la condición suspensiva aún no se ha cumplido, de forma que los cesionarios aún no han adquirido la titularidad del inmueble (condición suspensiva pendiente de cumplimiento) y, por lo tanto, no pueden hipotecar algo que aún no les pertenece.

4.- HIPOTECA Y DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. NO PUEDE SER UN DOMICILIO EXTRANJERO:

Adjunto la Resolución de la DGSJFP, de 30 de marzo de 2023 (BOE de 18 de abril de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG nos recuerda que al formalizar un derecho real de hipoteca, en la escritura debe constar un domicilio del deudor a efectos de notificaciones y requerimientos, el cual debe estar situado en España, de modo que no es admisible señalar un domicilio del deudor en el extranjero, a estos efectos.

5.- ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE PAREJA ESTABLE Y DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO (PISO EN COMÚN). SE PUEDE OTORGAR CON HIJOS MENORES SI NO SE INCLUYEN EN LA ESCRITURA PACTOS QUE AFECTEN A LOS HIJOS:

Adjunto la Resolución de la DG de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació de la Generalitat de Catalunya, de 19 de abril de 2023 (DOGC de 24 de abril de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG determina que cuando existe una pareja estable con hijos y con una vivienda en común, cuando se extingue la pareja estable por cese de la convivencia, aunque existan esos hijos menores de edad, pueden formalizar la extinción de la pareja estable en la escritura y acordar en la misma la disolución del condominio del inmueble que tenían en común. No obstante, ello solo será posible si en dicha escritura de extinción de la pareja estable, no se incluyen medidas que afecten a los hijos, como un convenio, un plan de parentalidad, una pensión de alimentos, o un régimen de visitas (en cuyo caso, lógicamente, requeriría autorización judicial).

6.- ESCRITURA DE DIVISIÓN MATERIAL DE ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA FINCA SUJETA A RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL SOLO SE REQUIERE MAYORÍA SIMPLE:

Adjunto la Resolución de la DG de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació de la Generalitat de Catalunya, de 5 de mayo de 2023 (DOGC de 15 de mayo de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG determina que en el caso de un edificio antiguo con una división horizontal “singular” (dividido en 4 entidades, una de la cual, engloba 13 pisos susceptibles de aprovechamiento individualizado), si los estatutos no lo permiten expresamente (en cuyo caso no se requeriría acuerdo de Junta) es posible formalizar una división material de esta entidad que engloba esos 13 pisos, para crear 13 fincas registrales independientes, siendo únicamente necesario un acuerdo de Junta aprobado por mayoría simple (esto es, no sería necesario un acuerdo con mayorías cualificadas de 4/5).

7.- ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN DE ERROR (DE SUPERFICIE) EN LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA (ELEMENTO PRIVATIVO) SUJETA A RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. NO SE REQUIERE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA ANTIGUA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS:

Adjunto la Resolución de la DGSJFP, de 18 de abril de 2023 (BOE de 8 de mayo de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG resuelve un supuesto en el que un sobreático, inscrito con una superficie útil de 47,51 metros, se rectifica a 97 metros (pues en realidad esa era la superficie real y correcta), mediante una escritura otorgada por el titular registral de dicha finca, en base a una certificación catastral y gráfica y un informe de arquitecto (que acreditan que se trata de un error y que ese piso tiene esa superficie desde el momento de la construcción), así como mediante un acuerdo de Junta (adoptado por unanimidad) que consiente dicha rectificación. En este caso la DG confirma que con esta escritura es suficiente para inscribir la modificación de la superficie del piso, sin que sea necesaria una escritura de declaración de obra nueva antigua, por parte de la comunidad de propietarios, donde se rectifique la descripción de dicho elemento.

8.- CUANDO EN UNA SUCESIÓN EXISTA UN DERECHO DE TRANSMISIÓN, OJO QUE SE REQUIERE LA CONCURRENCIA DE TODOS LOS INTERESADOS EN LA HERENCIA PARA LA ENTREGA DE UN LEGADO:

Adjunto la Resolución de la DGSJFP, de 19 de abril de 2023 (BOE de 8 de mayo de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG recuerda que, en el marco del derecho de transmisión, y en base al artículo 1006 del Código Civil, cualquier operación tendente a partir la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en la sucesión de éste (incluyendo sus legitimarios). Se trata de un caso en el que dos personas fallecidas, en su testamento nombran como herederos a sus seis hijos (con sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes) y, asimismo, ordenan a favor de tres de sus hijos legados de unos bienes inmuebles. Posteriormente, uno de esos hijos, fallece, dejando viuda y tres hijos (nietos de los primeros causantes). Se otorga escritura de entrega de legado por parte de los herederos instituidos (hijos del matrimonio fallecido) y asimismo por parte de los herederos transmisarios (nietos), pero no interviene la cónyuge viuda del hijo fallecido, cosa que la DG interpreta que es efectivamente necesaria, al ser interesada en la sucesión.

9.- EN BREVES SERÁ POSIBLE OTORGAR ESCRITURAS DE FORMA TELEMÁTICA:

Se adjunta enlace al artículo publicado recientemente en El Periódico (AQUÍ) donde se exponen sucintamente las novedades derivadas de la Ley 11/2023. En base a la misma, en breves (a finales de noviembre vence la vacatio legis de 6 meses), será posible otorgar determinados documentos públicos de forma telemática, es decir, sin la presencia física del cliente en la Notaría. A medida que se dispongan de más novedades sobre la implementación práctica de la medida, se informará debidamente a la plantilla.

Abril 2023

1.- LOS CLIENTES SE PUEDEN IDENTIFICAR ANTE NOTARIO MEDIANTE EL PERMISO DE CIRCULACIÓN VIGENTE DEL REINO DE ESPAÑA:

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 16 de enero de 2023 (BOE de 14 de febrero de 2023). Con arreglo a ella, y a modo resumen, la DG permite que un compareciente se identifique ante Notario mediante un permiso de circulación vigente de España, aunque este recurso deberá ser empleado de manera subsidiaria o supletoria. Eso quiere decir que, de ordinario, en todo caso, la identificación de españoles deberá realizarse mediante Pasaporte o DNI. No obstante, subsidiariamente, también se podrá admitir el permiso de circulación, pues es un documento oficial expedido por una autoridad pública, con fotografía y firma, que tiene efectos identificativos.

2.- ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE LOS NUEVOS PROPIETARIOS DE UN INMUEBLE SUJETO A UN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL PARA INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ACUERDOS ADOPTADOS ANTES DE SU COMPRA QUE NO SE HAYAN INSCRITO

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 31 de enero de 2023 (BOE de 20 de febrero de 2023). Con arreglo a ella, y a modo de resumen, la DG recuerda que, por regla general, si una comunidad de propietarios adopta un acuerdo sujeto a inscripción en el Registro de la Propiedad, y posteriormente, antes de que se inscriba dicho acuerdo, hay cambios de titularidad en elementos privativos, para lograr la inscripción de dicho acuerdo, los nuevos propietarios deben prestar su consentimiento. No obstante, en este caso concreto, al tratarse de una herencia, la DG aplica el principio de sucesión universal (artículo 661 Cc) y permite la inscripción del acuerdo.

3.- EN EL MARCO DE UNA HERENCIA, LA SEPARACIÓN DE UN MATRIMONIO DEBE SER PROBADA FEHACIENTEMENTE, PARA PODER PRIVAR AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE SUS DERECHOS SUCESORIOS A LA LEGÍTIMA

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 24 de enero de 2023 (BOE de 14 de febrero de 2023). Con arreglo a ella, y a modo de resumen, la DG nos recuerda que, en el marco de una aceptación de herencia, para poder formalizar la misma sin el cónyuge supérstite legitimario (a resultas de estar los cónyuges separados), es necesario acreditar fehacientemente la separación (por mutuo acuerdo en escritura pública / resolución judicial de separación o divorcio / por ratificación del cónyuge que no participa en la partición.)

4.- CAUTELAS A TENER EN CUENTA EN EL JUICIO DE SUFICIENCIA CUANDO SE EMPLEE UN PODER PREVENTIVO EN PREVISIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD.

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 4 de noviembre de 2022 (BOE de 2 de diciembre de 2022). Con arreglo a ella, y a modo de resumen, la DG determina que para poder emplear un poder preventivo en previsión de pérdida de capacidad (del tipo que sólo despliega efectos una vez se acredite la pérdida de capacidad, no antes) no basta un juicio de suficiencia genérico como en cualquier clase de poder, sino que se exigirán unos requisitos adicionales, a saber: se estará a la voluntad del poderdante y, en todo caso, se exigirá certificado médico actual, con indicación de fecha, autor, objeto y un juicio expreso del Notario conforme el poderdante está en la situación de apoyo descrita para que el poder entre en vigor (e incluso, en caso de duda, se podrá exigir un informe pericial que se valorará en un acta notarial aparte o, en su caso, añadiendo la comparecencia del poderdante para valorar in situ su situación de necesidad).

5.- LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE AFECTEN A LA CAPACIDAD DE LA PERSONA DEBEN ESTAR INSCRITAS EN EL REGISTRO CIVIL PARA QUE LOS ACTOS DERIVADOS DE LAS MISMAS TENGAN ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 3 de enero de 2023 (BOE de 9 de febrero de 2023). Con arreglo a ella, y a modo de resumen, la DG nos recuerda que la sentencia judicial que afecte a la capacidad de una persona, además de firme, debe estar inscrita en el Registro Civil. Sin este requisito, el acto realizado por el representante, no podrá acceder al Registro de la Propiedad.

6.- CUANDO SE INDIQUE EL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO EN UNA ESCRITURA, DEBE DETALLARSE SI ES LEGAL O CONVENCIONAL

Adjunto la Resolución de la DGSJFP de 20 de diciembre de 2022 (BOE de 3 de febrero de 2023). Con arreglo a ella, y a modo de resumen, la DG nos recuerda que al indicar el régimen económico del matrimonio, es necesario determinar en la escritura si dicho régimen económico-matrimonial es legal o pactado (ya que en caso de ser pactado, se pueden haber previsto reglas específicas de gestión y disposición, distintas de las genéricas previstas en el régimen legal del Código). Además, si es un régimen pactado o convencional debe acreditársele al notario mediante la exhibición del documento auténtico del que resulte el régimen económico convencional (capitulaciones matrimoniales) con los datos de inscripción en el Registro Civil competente. También puede acreditarse con certificación de matrimonio del Registro Civil a cuyo margen debe constar anotado el otorgamiento de las capitulaciones en las que se pacte el referido régimen económico matrimonial convencional, el día del otorgamiento, el notario autorizante y el número de protocolo.

7.- NECESIDAD DE QUE EL NOTARIO HAGA CONSTAR EXPRESAMENTE EN EL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL LA SALVEDAD DE AUTOCONTRATACIÓN Y/O CONFLICTO DE INTERÉS.

Adjunto resolución de la DGSJFP de 9 de marzo de 2023 (B.O.E. 27 de marzo de 2023). En esta interesante resolución la DG reitera una vez más su doctrina en cuanto al juicio de suficiencia notarial y autocontratación, en el sentido de que deben extremarse las precauciones cuándo se esté en presencia de un negocio jurídico otorgado por un apoderado que a su vez interviene en su propio nombre y derecho como parte con intereses contrapuestos a los de su poderdante. En el caso que nos plantea la resolución, el Registrador suspende la inscripción de una donación en la que el donante actúa a su vez como apoderado del donatario, sin expresarse en la escritura de donación que, en el poder otorgado por el donatario se salva expresamente la figura de la autocontratación y/o el conflicto de intereses. Recuerda el centro directivo su ya reiteradísima doctrina de que el artículo 98 de la ley 24/2001 atribuye en exclusiva el juicio de suficiencia de la representación alegada al notario, sin que el registrador pueda exigir para su calificación que se le exhiba, acompañe o transcriba el documento del que resulte la representación. No obstante, cuando se de la figura de la autocontratación no basta con que el notario haga constar en la escritura el juicio de suficiencia notarial, sino que además será necesario que exprese nítidamente que el documento auténtico del que resulta la representación (poder) contempla la salvedad de autocontratación.”

8.- LEY APLICABLE EN MATERIA DE RÉGIMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES CON ELEMENTOS INTERNACIONALES

8.1.- LEY APLICABLE AL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL:

  • Rige el Reglamento UE 2016/1103 (AQUÍ), aplicable a todos los matrimonios celebrados a partir de junio de 2019, que es de aplicación universal (permite aplicar incluso leyes que no sean de países de la UE).
  • El Reglamento (art. 22) permite a los cónyuges elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial entre la del lugar de celebración o la de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges.
  • Validez del acuerdo: Sujeta a los requisitos formales de cada país (en consecuencia, en España, se exigirá escritura pública).
  • En defecto de pacto, la ley aplicable será (art. 26): La de la primera residencia habitual tras el matrimonio, la de la nacionalidad común o la del vínculo más estrecho.
  • También de aplicación a las “uniones registradas”: Parejas estables inscritas en un Registro público.

8.2.- LEY APLICABLE AL DIVORCIO:

  • Rige el Reglamento UE 1259/2010 (AQUÍ), sobre ley aplicable al divorcio, también de aplicación universal (permite aplicar incluso leyes que no sean de países de la UE).
  • El Reglamento (art. 5) permite a los cónyuges elegir la ley aplicable a divorcio entre la del lugar de residencia habitual, la del último lugar de residencia habitual, la del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento de celebración del pacto o la ley del foro.
  • Validez del acuerdo: Sujeta a los requisitos formales de cada país (en España, escritura pública de pactos en previsión de ruptura).
  • En defecto de pacto, se aplicarían los criterios del art. 8 del Reglamento.
Jesús Benavides Lima
Jesús Benavides Lima
Notario de Barcelona

Constitución de sociedad

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