Es el documento notarial mediante el cual una o varias personas deciden crear una empresa aportando fondos propios a los efectos de que ésta pueda desarrollar una determinada actividad económica en el mercado con el objetivo principal de obtener un beneficio económico de ello.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Es una realidad innegable que el hombre, desde hace miles de años, ha utilizado el comercio, como actividad de intercambio de bienes y servicios, a los efectos de satisfacer las necesidades humanas y, por consiguiente, a la creación de riqueza. Dicha actividad, desde los primeros trueques del hombre primitivo, ha experimentado a lo largo de siglos una gran y compleja expansión y sofisticación, hasta llegar a alcanzar la dimensión y escala global que hoy en día presenta la actividad económica y comercial a escala global.
Para dar respuestas e instrumentos adecuados a esta actividad humana tan necesaria para la creación de valor, el ordenamiento jurídico ha desarrollado multitud de instituciones encaminadas a fomentar y facilitar las actividades económicas y comerciales, entre las que podemos encuadrar a las sociedades, las cuales, siguiendo la estela del Código Civil, pueden ser definidas de forma genérica como un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Dichas sociedades tendrán carácter mercantil cuando su objeto sea la obtención de un lucro y su constitución se materialice con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio y, a su vez, tendrán la consideración de sociedades de capital cuando adopten alguna de las formas previstas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), a saber, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y sociedades comanditarias por acciones.
En la actualidad, y dado que la mayor parte de sociedades de capital adoptan la forma de sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas, éstas serán las que centrarán la atención de nuestro análisis en esta entrada.
Como se acaba de indicar, las sociedades de capital (en nuestra vertiente de estudio, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas) son instrumentos legales que permiten a dos o más personas (en la práctica, con una sola hoy en día es posible, como ya se verá) crear una entidad con personalidad jurídica propia mediante la puesta en común un conjunto de dinero, bienes, o medios de producción, la cual tendrá por objeto el desarrollo de una actividad económica determinada por su riesgo y ventura, estando todo ello encaminado a la obtención de un lucro o beneficio.
La característica principal de las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas es que sus socios no responderán personalmente de las deudas sociales (Artículo 1.2 y 1.3 LSC), pues el conjunto de dinero, bienes o medios productivos aportados por los socios constituirán un patrimonio separado e independiente del suyo propio (que recibirá la denominación de capital social) el cual responderá de las deudas y pasivos que pudiera generar la sociedad, sin que las mismas puedan ser satisfechas con el patrimonio personal de sus socios.
Esta característica definidora de las sociedades de capital es la clave de su expansión, pues mediante esta limitación de responsabilidad únicamente al capital aportado se consigue minimizar el riesgo que los socios asumen al iniciar la actividad económica, pues con ello no arriesgan su patrimonio personal en la empresa, lo que facilita e incentiva notablemente el emprendimiento y el desarrollo de actividad económica, lo que redunda pues en la creación de valor y riqueza para toda la sociedad.
Como se acaba de indicar, el capital social de una sociedad es el conjunto de dinero, bienes y elementos productivos que sus socios aportan a la misma para el desarrollo de la actividad económica que ésta tenga por objeto. Por su parte, desde un punto de vista jurídico, cabe considerar por capital social el conjunto de aportaciones de todos los socios a la sociedad, el cual estará dividido en participaciones sociales, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, y en acciones, en el caso de las sociedades anónimas (Artículos 1.2 y 1.3 LSC).
Por lo que se refiere al capital social mínimo de una sociedad de capital, es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 4 LSC el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro (1,00 €).
No obstante, cuando se constituya una SL con un capital social inferior a 3.000 euros, hasta que el capital social de la compañía no alcance esos 3.000 euros es necesario saber que:
Por su parte, en las sociedades anónimas, este capital social mínimo no podrá ser inferior a sesenta mil euros (60.000,00 €).
Estos importes deberán tenerse en cuenta puesto que no se podrán autorizar escrituras de constitución de sociedades de capital que tengan una cifra de capital inferior al legalmente establecido (Artículo 5 LSC).
Sin duda, la respuesta a esta pregunta no es única, pues dependiendo de la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar, así como de las características concretas de sus socios y sus posibilidades, será mejor optar por una modalidad u otra.
Así las cosas, la primera diferencia evidente es en relación con el capital social mínimo para su constitución, pues como se ha indicado, para crear una sociedad de responsabilidad limitada con 1€ es suficiente, pero para constituir una sociedad anónima se necesitarán 60.000€, lo que sin duda constituye una gran diferencia, en función de las posibilidades económicas que tengan los socios y la necesidad de financiación que tenga o no el proyecto empresarial.
Así las cosas, de la experiencia práctica, para el comienzo de pequeñas aventuras empresariales, sin duda es mucho más recomendable una sociedad de responsabilidad limitada, pues su constitución y su gestión es mucho más fácil y ágil, mientras que las sociedades anónimas suelen ser protagonizadas por proyectos empresariales más grandes, más ambiciosos y cuyas necesidades de capital son mucho más elevadas.
Por exigencias del artículo 20 LSC, la constitución de las sociedades de capital exigirá necesariamente escritura pública, la cual, a su vez, necesariamente deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Así pues, para poder constituir una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima los socios de la misma será necesario que acudan a un Notario público para otorgar la correspondiente escritura de constitución de sociedad y asimismo deberán proceder a su inscripción en el Registro Mercantil de la demarcación territorial en la que hayan fijado su domicilio social.
Esta escritura de constitución deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, y lo podrán hacer de forma personal o debidamente representados mediante un poder notarial. En dicho acto, los socios fundadores deberán asumir la totalidad de las participaciones sociales en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, o suscribir la totalidad de acciones para el caso de las sociedades anónimas (Artículo 21 LSC).
En dicha escritura de constitución (Artículo 22 LSC) se deberán incluir al menos las siguientes menciones:
Si la sociedad fuere de responsabilidad limitada, se determinará asimismo el modo en que inicialmente se organice la administración (es decir, si la sociedad se rige por ejemplo por un administrador único, dos o más solidarios o mancomunados, etc.) si los estatutos prevén diferentes alternativas.
Si la sociedad fuere anónima, asimismo deberá expresarse la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.
Los estatutos sociales de la compañía pueden ser definidos como el pacto o contrato alcanzado por los socios en virtud del cual se establecen las normas internas de la sociedad que determinan sus características básicas (denominación, objeto, domicilio y capital social, etc.) así como las normas que han de regir su actividad y el gobierno de la misma.
De conformidad con el artículo 23 LSC, en los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:
Asimismo, en relación con los estatutos sociales, es necesario precisar las siguientes cuestiones:
Por último, tanto en los estatutos como en la propia escritura fundacional, los socios podrán incluir, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, todos los pactos y condiciones que juzguen convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios del tipo social elegido (Artículo 28 LSC).
En cualquier caso, deberán tener en cuenta los interesados en constituir una sociedad de capital que los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los socios y los terceros de la constancia en la escritura de constitución de todas las cuestiones exigidas por la ley antes dichas, de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en ellas y de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución (Artículo 30 LSC).
En este sentido, lo más adecuado para que los Estatutos de la nueva sociedad respondan adecuadamente a las necesidades de sus socios, es acudir a un abogado especializado en materia mercantil que redacte los mismos a la vista de las características y particularidades concretas de cada caso, pues sólo así nos aseguraremos de que los mismos responden verdaderamente a las necesidades particulares de cada compañía.
Si, por el contrario, nuestra sociedad, a nuestro parecer, no presenta grandes particularidades y no queremos realizar ese paso, la oficina Notarial nos puede facilitar unos estatutos sociales tipo, con un contenido básico, que permitirán cumplir este trámite.
Como ya se ha indicado en apartados precedentes, la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad en el Registro Mercantil correspondiente a la demarcación en la que haya fijado su domicilio es un requisito indispensable para su válida constitución, pues de lo contrario la sociedad puede devenir en irregular (figura que se explicará en una pregunta posterior) con las graves consecuencias que ello puede suponer.
En relación a esta inscripción, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 31 LSC, los socios fundadores y los administradores de la sociedad tendrán facultades para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil, así como para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes, debiéndose tener en cuenta que esta inscripción se configura como un deber legal para los socios fundadores y administradores, pues así lo establece el artículo 32 LSC, concediéndoles un plazo de dos meses desde el otorgamiento para hacerlo, respondiendo solidariamente, en su caso, de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.
Esta inscripción, como se ha tratado de remarcar, es de suma importancia, pues con ella el proceso de creación de la sociedad se concluirá, debido a que su inscripción determina la adquisición de la personalidad jurídica plena que corresponda al tipo social elegido (Artículo 33 LSC). Asimismo, otra muestra de ello es que hasta que ésta no se verifique no será posible la transmisión de participaciones sociales o acciones (Artículo 34 LSC).
En cualquier caso, a la inscripción de la escritura de constitución el Registrador Mercantil le dará publicidad a la misma en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (Artículo 35 LSC).
Finalmente, indicar a los interesados que, si desean conocer más detalles sobre los requisitos y características de la escritura de constitución de sociedad de capital y su inscripción, pueden consultar los artículos 114 a 128 del Real Decreto 1.784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM) para las sociedades anónimas y los artículos 175 a 188 del RRM para las sociedades limitadas.
En el periodo que transcurre desde que una sociedad se constituye en escritura pública hasta que la misma se inscribe definitivamente en el Registro Mercantil, las mismas reciben la denominación de sociedad en formación.
Durante este periodo, de los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia se hubiese condicionado a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad (Artículo 36 LSC). No obstante, por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico de todos los socios por las personas a tal fin designadas responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere (Artículo 37.1 LSC).
En cualquier caso, salvo que la escritura de constitución o los estatutos sociales dispongan otra cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos (Artículo 37.3 LSC).
Esta es sin duda una cuestión muy relevante que todos los interesados en constituir una sociedad deben tener muy claro, pues como se ha indicado al principio de esta explicación, una de las principales características de las sociedades de capital es su capacidad de limitar la responsabilidad de los socios a su aportación en el capital, sin que deban responder personalmente con su patrimonio por las deudas sociales.
No obstante, como excepción a esta regla general, si se constituye una sociedad pero ésta no se inscribe debidamente en el Registro Mercantil correspondiente en el plazo de un año, ésta será considerada como sociedad irregular, lo que implicará que se le aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil, si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones, lo que supone que los socios perderán esta protección patrimonial, pasando a responder personalmente de las deudas y pasivos de la sociedad (Artículo 39 LSC).
En estos casos, como medida de protección establece el legislador que cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de lo Mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de las aportaciones (Artículo 40 LSC).
En relación a las aportaciones sociales, es decir, como se ha indicado anteriormente de forma genérica, el conjunto de dinero, bienes o elementos productivos que los socios fundadores aportan a la sociedad para conformar su capital social, es necesario en primer lugar tener claro que sólo podrán ser objeto de aportación bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (como por ejemplo dinero, equipos informáticos, maquinaria industrial, etc.), de modo que, por el contrario, en ningún caso lo podrán ser aportaciones de trabajo o servicios (Artículo 58 LSC).
Partiendo de esta patrimonialidad de las aportaciones, es necesario diferenciar entre las dos grandes modalidades de aportaciones, que son las aportaciones dinerarias (cantidades determinadas de una moneda corriente) y las aportaciones no dinerarias (bienes o derechos concretos).
Aportaciones dinerarias:
Las aportaciones dinerarias, es decir, en cantidades ciertas de dinero de moneda corriente de curso legal, deberán realizarse en euros. Asimismo, podrán realizarse en otra moneda, pero determinando si equivalencia en euros con arreglo a la ley (Artículo 61 LSC).
En caso de que los socios opten por esta clase de aportaciones, el Notario autorizante de la escritura de constitución estará obligado a acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación (que tendrá una vigencia de dos meses) del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el Notario deberá incorporar a la escritura (Artículo 62 LSC).
Así pues, en caso de que los socios fundadores opten por desembolsar el capital social de la sociedad creada mediante aportaciones dinerarias, deberán acudir a una entidad financiera y abrir una cuenta corriente depositando el importe del capital y solicitando que se les expida un certificado de titularidad y saldo de la misma, para aportarse al acto de constitución ante Notario.
Dicho esto, no es menos cierto que la ley establece como excepción que, para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones sociales si los socios fundadores manifiestan en la escritura de constitución que responden solidariamente frente a la sociedad y a los acreedores de la realidad de las mismas (Artículo 62.2 LSC).
Aportaciones no dinerarias:
Por el contrario, los socios de la sociedad pueden optar por constituir la compañía aportando a la misma, en forma de capital, determinados bienes o derechos de naturaleza no dineraria (como por ejemplo equipos informáticos, bienes de equipo, factores de producción, materias primas, vehículos, etc.).
En estos casos, en la escritura de constitución deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales, si existieren, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas (Artículo 63 LSC).
Asimismo, es necesario tener en cuenta que en el caso de que se trate de una sociedad anónima, las aportaciones no dinerarias habrán de ser, por regla general (en ciertos supuestos, ver artículo 69 LSC, no será necesario, en cuyo casos se sustituirá por un informe de los administradores en los términos del artículo 70 LSC), objeto de un informe elaborado por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio social, el cual contendrá la descripción de la aportación y la valoración de la misma (Artículo 67 LSC).
En cualquier caso, los socios fundadores deben tener en cuenta su responsabilidad en relación con las aportaciones no dinerarias, pues los mismos responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales (Artículos 73 a 76 LSC para las sociedades de responsabilidad limitada) y también frente a los accionistas y terceros en el caso de las sociedades (Artículos 77 LSC) de la realidad de las aportaciones sociales y de la valoración de las no dinerarias.
Los socios fundadores, al constituir la sociedad, deberán elegir una denominación para la compañía, con la cual se presentará e identificará en el tráfico jurídico-mercantil.
Esta denominación deberá ser única y no coincidente, pues de conformidad con el artículo 7 LSC, las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquiera otra sociedad preexistente.
Para asegurar que ello sea así, el Reglamento del Registro Mercantil ha establecido en sus artículos 409 a 419 un mecanismo en virtud del cual cualquier interesado podrá presentar una solicitud ante el Registro Mercantil Central proponiendo una denominación para la sociedad que desea constituir, a la cual el mismo responderá expidiendo en el plazo de tres días un certificado (que tendrá una validez de tres meses) expresando si la denominación consta o no inscrita, debiéndose tener en cuenta que si la misma no consta inscrita se reservará esta denominación por un plazo de 6 meses para que se pueda constituir la sociedad que se pretende. Dicho certificado deberá incorporarse necesariamente en la escritura de constitución.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que, para las sociedades limitadas, en su denominación habrá de constar necesariamente la indicación de “sociedad de responsabilidad limitada”, “sociedad limitada” o sus abreviaturas “S.R.L.” o “S.L.” y en el caso de las sociedades anónimas la indicación de “sociedad anónima” o su abreviatura “S.A.” (Artículo 6 LSC).
Por último, indicar que este trámite lo pueden realizar los propios interesados o, si lo desean, lo pueden delegar a la propia oficina notarial.
Los socios fundadores de la sociedad de capital deberán elegir un domicilio social para la misma, el cual, de conformidad con el artículo 9 LSC, deberá estar fijado dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
Dicho domicilio se expresará en los estatutos de la sociedad limitada o anónima que se constituya, y en caso de que se desee modificar, se deberá otorgar la correspondiente escritura de traslado de domicilio social (ver a este respecto apartado dedicado a este instrumento).
Los interesados en la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima deben tener presente que como socios la ley les reconoce una serie de derechos. Así pues, de conformidad con el artículo 93 LSC, los socios tendrán, como mínimo, los siguientes derechos:
Como derecho principal pues de los socios, cabe sin duda destacar la posibilidad de asistir y votar en las juntas generales, la cual es el órgano de gobierno máximo de la compañía en la que se adoptarán las máximas decisiones que la conciernan.
Así lo establecen los artículos 159 y siguientes LSC, en los que se reconoce que los socios, reunidos en junta general, decidirán por mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta, quedando todos ellos sometidos a dichos acuerdos. Así pues, la junta general, órgano que representa a los socios, es decir, a los propietarios de la sociedad, podrá deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos (Artículo 160 LSC), que desde luego pueden ser considerados como los más relevantes que pueden afectar a la vida de la sociedad. Así pues, podrán resolver sobre los siguientes asuntos:
Asimismo, y salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción de dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión (Artículo 161 LSC).
A los administradores de la sociedad, de conformidad con el artículo 209 LSC, les corresponderá asumir la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos por la propia LSC.
Así pues, en la práctica, al órgano de administración les corresponderá tanto la llevanza de los asuntos diarios de la compañía adoptando las decisiones ordinarias que afecten a la actividad económica (gestión de las ventas y compras, del personal, de la tesorería, del cumplimiento de las obligaciones legales y tributarias, etc.), así como la orientación estratégica de la sociedad y su posicionamiento en el mercado (diseño de nuevos productos y servicios, apertura de nuevos mercados u oportunidades de negocio, etc.).
En cuanto a los distintos modos de organizar la administración de la sociedad, los interesados en la constitución de una mercantil deben tener en cuenta que de conformidad con el artículo 210 LSC, la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma mancomunada o a un consejo de administración, debiéndose indicar asimismo que:
En relación a los administradores, además, los interesados en la constitución de una sociedad y/o en la asunción del cargo de administrador, deben tener en cuenta, asimismo:
Como se ha indicado desde el principio de esta exposición, tradicionalmente las sociedades nacen de un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. No obstante, la evolución del derecho permite en la actualidad constituir una sociedad mediante un único socio, a las cuales se las conocerá como sociedades unipersonales.
Así pues, de conformidad con el artículo 12 LSC, se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:
En el caso de que la sociedad se cree originariamente por un socio único, en la escritura de constitución se hará constar tal circunstancia, la cual quedará debidamente inscrita en el Registro Mercantil (Artículo 13 LSC) para que dicha circunstancia tenga la necesaria publicidad registral.
Asimismo, para los supuestos de unipersonalidad sobrevenida (es decir, cuando la sociedad se constituye por dos o más socios pero posteriormente, a raíz de una transmisión derivativa, todas las acciones o participaciones acaben siendo propiedad de un único socio), los interesados deben tener muy en cuenta que transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de la unipersonalidad.
En cuanto al funcionamiento de la sociedad unipersonal, indicar que en la misma, el socio único ejercerá las competencias de la junta general, cuyas decisiones se consignarán en un acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad (Artículo 15 LSC).
De conformidad con el artículo 11 bis LSC, las sociedades de capital podrán tener una web corporativa (que será obligatoria para las sociedades cotizadas). La creación de la misma deberá acordarse por la junta general de la sociedad y dicho acuerdo se deberá hacer constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y asimismo será publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
En cualquier caso, la sociedad deberá garantizar la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en la misma asó como su acceso gratuito y la posibilidad de descargar e imprimir lo insertado en ella (Artículo 11 ter LSC).
De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de sociedades es hecho imponible de este impuesto en su modalidad de operaciones societarias.
No obstante, en virtud del artículo 45.I.B).11 de la citada norma, la constitución de sociedades estará exenta del impuesto, con lo cual, no será necesario tributar por este impuesto al constituir una sociedad.
Para otorgar una escritura de constitución de sociedad de capital simplemente será necesario contactar con la oficina notarial (llamando a nuestro teléfono de contacto o en la dirección de email mercantil@jesusbenavides.es) y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.
El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.
Para el caso de que así lo deseen los interesados, en esta clase de instrumentos, para facilitar la tarea a los socios constituyentes, es posible encomendar a la oficina notarial la obtención de la certificación expedida por el Registrador Mercantil Central conforme se acredite que no consta registrada la denominación elegida, así como la posterior inscripción de la escritura otorgada en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la compañía constituida, la cual cosa facilitará mucho los trámites burocráticos a los socios otorgantes, ya que todos estos trámites el Notario los puede gestionar de forma telemática de una forma rápida y segura, ahorrando tiempo y dinero a los interesados.
Además de todo lo indicado hasta el momento, que constituye una explicación detallada de la forma de constituir una sociedad de un modo tradicional, los interesados han de saber que en la actualidad, existe una normativa que permite constituir sociedades de responsabilidad limitada de un modo mucho más rápido, la cual recibe la denominación común de “constitución exprés”, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos (como por ejemplo utilizar unos estatutos sociales tipo básicos, entre otros).
Esta regulación cabe hallarla en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
A tal efecto, el empresario que quiera optar por esta vía, debe acudir a un PAE (Puntos de Atención al Emprendedor) y cumplimentar un documento que se denomina DUE (Documento Único Electrónico) mediante el cual se le asignará automáticamente una cita en una Notaría incluida en este sistema para la firma de la escritura de constitución, tras lo cual, de forma telemática, mediante el sistema CIRCE, se remitirá la misma al Registro Mercantil a los efectos de conseguir su inscripción, todo ello con unos plazos mucho más acotados que los ordinarios.
A la firma de la escritura de constitución de la sociedad ante el Notario, deberán acudir los socios que fundan la compañía, ya sea de forma persona, ya sea representados por un tercero mediante un apoderamiento.
Asimismo, si las partes lo desean, también puede acudir la persona que deba ser nombrada administradora de la sociedad a los efectos de aceptar su cargo en el mismo acto.
Si el interesado lo desea, se le puede hacer entrega de la copia auténtica de la escritura de constitución de su compañía el mismo día de la firma, pero en tal caso, deberá ser él quien acuda al Registro Mercantil a gestionar su inscripción, pues este es un trámite necesario para su válida constitución, como se ha indicado.
Por supuesto, si ello se desea así, es posible encomendar esta gestión a la propia oficina notarial, la cual remitirá telemáticamente la escritura al Registro Mercantil a los efectos de obtener su inscripción.
Una vez ello ya se haya producido, se hará entrega de la copia auténtica de la escritura a sus otorgantes, en la que consten ya los datos de inscripción de la misma, lo que será mucho más útil, pues a partir de ese momento el documento podrá desplegar todos sus efectos.
Basta que la persona o personas que desean formalizar la constitución de la sociedad mercantil acudan a la notaría con su DNI. En caso de que alguno de los socios fuera una persona extranjera deberá presentar ante el notario su pasaporte original y en vigor. Además, será imprescindible aportar el NIE junto al citado pasaporte. ¡Importante! Si en la nueva sociedad, uno de los socios o administradores fuese a su vez otra sociedad mercantil, deberán aportarse asimismo las escrituras de constitución, de nombramientos de cargos de su representante y el acta de titularidad real de dicha sociedad.
La Certificación de denominación negativa la debe expedir el Registro Mercantil Central. Sirve para acreditar que el nombre de la nueva sociedad no se encuentra en uso por otra empresa. Téngase en cuenta que, para que dicha certificación sea válida, requiere que la solicitud la realice alguno de los socios de la nueva sociedad a constituir. Los interesados pueden cursar la solicitud directamente a través de la página web del Registro Mercantil Central, o bien, pueden hacerlo a través de la propia oficina notarial. Una vez cursada la solicitud, el Registro Mercantil Central suele contestar en un plazo aproximado de 24 horas sobre la disponibilidad o no de la denominación social solicitada.
Al constituir una empresa cada socio debe realizar su correspondiente aportación. Dicha aportación puede ser en dinero u otros bienes (inmuebles, mobiliario, equipos informáticos, etc.) Lo realmente importante es que dicha aportación quede debidamente acreditada ante el notario. Por lo tanto, si se trata de:
a) Una aportación de dinero será necesario aportar una certificación expedida por entidad bancaria conforme se acredite la apertura de una cuenta bancaria en la que consten depositadas las aportaciones dinerarias de cada socio (téngase en cuenta que este documento tendrá una validez máxima de dos meses desde su expedición hasta el otorgamiento de la escritura).
b) Una aportación no dineraria será necesario un documento suscrito por los socios en el que se contenga una descripción o especificación de estas y asignarles su valor económico correspondiente (por ejemplo, se aporta un ordenador, modelo MAC PRO, número de serie “x” valorado en 1.500 euros)
Deberán aportarse los estatutos sociales de la nueva compañía, en los que se detallen todos los elementos que la definen, el modo en que se organiza y las personas que adoptan las decisiones relevantes en su seno (como por ejemplo su denominación social, su objeto social, su domicilio social, la duración de su ejercicio social, el tipo de órgano de administración que tiene, la retribución de éstos, la forma en la que se celebran las Juntas Generales, el quorum de adopción de acuerdos, etc.). Si el interesado no dispone de un modelo de estatutos sociales tipo, la oficina notarial se los puede facilitar sin coste extra por ello.