Es el documento notarial mediante el cual los socios de una compañía incrementan su aportación a la misma, inyectando a la sociedad cantidades adicionales de bienes o dinero, a los efectos de que ésta disponga de una mayor capacidad para financiar sus proyectos empresariales.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Como ya se ha explicado al analizar la escritura de constitución de sociedades de capital, las mismas son instrumentos jurídicos que nuestro ordenamiento ha diseñado para fomentar y facilitar las actividades económicas y comerciales que creen riqueza y empleo para la comunidad sociedad, todo ello mediante la celebración un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, creando así entes con personalidad jurídica propia y con un patrimonio separado del de sus socios con que financiar su actividad social y con el que puedan responder de las deudas y pasivos sociales que contraigan.
Las sociedades de capital, como se indica pues, requieren de un capital, aportado por sus socios, con el que sufragar y financiar los activos necesarios para el desarrollo de la actividad productiva o comercial que ofrecen al mercado. Fruto de esta realidad, parece obvio entonces que las necesidades de capital de las sociedades mercantiles pueden variar a lo largo de su ciclo de vida, de modo que si, por ejemplo, una sociedad comienza a tener éxito en su actividad empresarial, es muy probable que requiera de unos mayores niveles de capital con los que poder financiar su expansión y crecimiento, para así asegurar una necesaria estabilidad financiera de la compañía que pueda afianzar su fortaleza y viabilidad a largo plazo.
Es pues a esta realidad a la que el ordenamiento jurídico ha respondido mediante la creación y regulación de la figura del aumento de capital social, con la que mediante sus distintas modalidades y particularidades que a continuación se expondrán, se pretende facilitar que las sociedades mercantiles puedan reforzar e incrementar su capital social, con el que financiar y sufragar estas necesidades de inversión que la compañía pueda tener a lo largo del tiempo. Dicha regulación, particularidades y requisitos cabe hallarla principalmente en los artículos 295 a 316 de la Ley de Sociedades de Capital y de los artículos 165 a 173 del Reglamento del Registro Mercantil.
De conformidad con el artículo 295 de la Ley de Sociedades de Capital, el aumento de capital social podrá realizarse mediante dos grandes modalidades, que son:
Así pues, para que el lector pueda comprenderlo, la sociedad limitada o anónima podrá incrementar su capital elevando el número de acciones o participaciones en las que se divide su capital social, o bien mediante el incremento del valor de cada una de las acciones o participaciones en las que se divide dicho capital.
<ejemplo>A modo de ejemplo, la clásica sociedad de responsabilidad limitada que disponga de un capital de 3.000 € dividido en 3.000 participaciones sociales de valor nominal 1 €, que deseen doblar su capital social, podrá incrementarlo:<ejemplo>
Asimismo, los interesados en esta clase de operaciones deben tener claro que el aumento de capital social, en las dos modalidades antes descritas, podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluyendo la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
Así pues, los socios de la sociedad mercantil, al acordar su aumento de capital, podrán aportar a la misma sumas pecuniarias expresadas en euros (artículo 61 de la Ley de Sociedades de Capital) o, en su caso, bienes muebles, inmuebles o derechos de crédito, los cuales deberán describirse adecuadamente y valorarse en euros (artículos 63 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital).
En cualquier caso, el interesado debe tener asimismo en cuenta que el aumento de capital social no sólo implicará un desembolso de dinero o bienes de su propiedad a favor de la sociedad, pues como se ha expresado, el aumento de capital se podrá realizar con cargo a beneficios o reservas de la sociedad que figuren en su balance.
El acuerdo de aumento de capital social es el pacto acordado entre los socios de la sociedad mercantil en la que se materializa el acuerdo entre ellos necesario para incrementar el capital social de la misma.
En cuanto a sus características y requisitos legales, de conformidad con el artículo 296 de la Ley de Sociedades de Capital, éste habrá de cumplir los siguientes requisitos:
De forma genérica, el aumento de capital social habrá de acordarse por la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, para lo cual será necesario acudir a lo preceptuado por el artículo 288 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se exigirá:
Visto el supuesto genérico, el legislador ha establecido asimismo que, cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones, será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figuren en el último balance aprobado.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta que, en el caso de sociedades anónimas, el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital social, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como mínimo.
Como parece evidente, el aumento de capital social es un acto propiamente exclusivo y propio de los socios de la compañía, propietarios de la misma y encargados de adoptar el acuerdo que lo haya de precipitar. No obstante, el legislador ha reservado un cierto papel en esta clase de operaciones para los administradores de la sociedad en el caso de las sociedades anónimas, pues de conformidad con el artículo 297 de la Ley de Sociedades de Capital, la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:
Asimismo, en estos supuestos, por el hecho de la delegación, los administradores quedarán facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.
Como ya se ha indicado a lo largo de estas líneas, existen distintas modalidades de aumento de capital social, las cuales presentarán cada una de ellas una serie de particularidades legales que a continuación se tratarán de exponer para que los interesados puedan tenerlas en cuenta:
1) Aumento de capital social con prima de emisión:
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 298 de la Ley de Sociedades de Capital, en los aumentos de capital social será lícita la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima, la cual puede ser definida como un sobreprecio que paga el socio por encima del valor nominal de las nuevas acciones, es decir, un exceso de valor que aporta el socio a la sociedad, más allá del valor nominal de las nuevas acciones o participaciones que recibe como contraprestación.
En caso de que el aumento de capital se emita con prima, los interesados deberán saber asimismo que la misma deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones sociales o de la suscripción de las nuevas acciones.
2) Aumento de capital social con cargo a aportaciones dinerarias:
En segundo lugar, los socios interesados deberán tener en cuenta que, para el caso concreto de las sociedades anónimas, en todo aumento de capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo (salvo para las entidades aseguradoras), el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.
No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social (artículo 299 de la Ley de Sociedades de Capital).
3) Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias:
En el caso de que el aumento de capital social deba realizarse mediante aportaciones no dinerarias, es decir, mediante bienes muebles o inmuebles (por ejemplo, maquinaria, existencias, una nave industrial, etc.), los interesados deberán tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 300 de la Ley de Sociedades de Capital, en los que se establece que para estos supuestos, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describan con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.
Asimismo, en el anuncio de convocatoria de la junta general, se hará constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar este informe en el domicilio social, así como pedir la entrega o el envío gratuito del documento.
4) Aumento de capital social por compensación de créditos:
Como ya se ha indicado anteriormente, el aumento de capital puede realizarse por compensación de créditos que el suscriptor ostente frente a la sociedad, es decir, aquellos supuestos en los que el socio ostenta una posición acreedora frente a la sociedad y ésta queda cancelada o compensada mediante la entrega de nuevas acciones o participaciones sociales (o mediante el incremento de valor de las que ya se posean) a través del mecanismo jurídico de la compensación.
Las particularidades de esta modalidad de aumento de capital social vienen definidas en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que:
En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, los créditos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles, mientras que en el caso de las sociedades anónimas, al menos un veinticinco por ciento de dichos créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.
Asimismo, al tiempo de la convocatoria de la junta general, se podrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos de la contabilidad social.
Como particularidad, en el caso concreto de la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general, se podrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar, teniendo en cuenta que para el caso de que la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores. Para conocer más detalle al respecto del procedimiento de nombramiento, acúdase a los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.
Adicionalmente, es necesario tener presente que, en el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Por último, el legislador exige que el informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorpore en la escritura pública que documente la ejecución del aumento.
5) Aumento de capital por conversión de obligaciones:
Otra de las opciones de que disponen los socios de las sociedades de capital para incrementar su capital es hacerlo mediante la conversión de obligaciones de la misma en capital, es decir, convirtiendo un pasivo exigible a largo plazo como son las obligaciones, en un pasivo no exigible que se integrará en el patrimonio neto de la misma.
En estos casos, de conformidad con el artículo 302 de la Ley de Sociedades de Capital, será de aplicación la normativa prevista en el acuerdo de emisión de obligaciones, lo que nos remite a los artículos 401 y siguientes del citado cuerpo normativo, en los que se prevé la posibilidad de crear obligaciones convertibles en acciones, bajo los siguientes condicionantes más destacables:
6) Aumento de capital con cargo a reservas:
Por último, es posible que la sociedad realice un aumento de capital social con cargo a reservas de la misma, que se hayan generado en ejercicios anteriores, consten en su balance y no hayan sido distribuidas a sus socios en forma de dividendos o asignadas a otras partidas contables.
En estos supuestos, de conformidad con el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital, podrán utilizarse para tal fin reservas disponibles, reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima.
Para que dicha operación pueda realizarse, será necesario un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento de capital social, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.
Vistas todas las modalidades de aumento de capital social así como sus particularidades, es momento ya de analizar, una vez se adopta la decisión de su procedencia, determinar cómo se va a ejecutar el mismo, es decir, qué socios concretos asumirán el aumento de capital acordado.
A este respecto, el legislador parte de un principio de preferencia, estableciendo un derecho de preferencia a favor de los actuales socios de la compañía, pues así se desprende del artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que en los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.
<ejemplo>“Así pues, retomando el ejemplo inicial en el que una sociedad limitada posee un capital social inicial de 3.000 €, formado por 3.000 participaciones sociales de valor nominal de 1 €, si se acuerda aumentar su capital social en 3.000 € mediante la creación de 3.000 nuevas participaciones, si el Sr. Javier García dispone de un 20% del capital inicial (es decir, de 600 participaciones de valor nominal de 1 €), en la ampliación de capital tendrá derecho a suscribir preferentemente un 20% de estas nuevas participaciones sociales, mediante el desembolso de 600 €”.<ejemplo>
No obstante, no habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones.
En cuanto al plazo para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente, es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 305 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que en las sociedades de responsabilidad limitada, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento, mientras que en las sociedades anónimas, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que determinan los administradores.
En cualquier caso, el plazo para el ejercicio del derecho no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones o de suscripción de nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Por último, será necesario tener en cuenta que en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro registro de socios o en Libro de acciones nominativas, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones desde el envío de la comunicación.
Otra de las cuestiones que sin duda alcanza gran importancia es la transmisibilidad de este derecho de adquisición preferente, cuestión abordada por el legislador en el artículo 306 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece:
Más allá de este derecho de suscripción preferente, el legislador ha diseñado asimismo un derecho de preferencia de segundo grado (artículo 307 de la Ley de Sociedades de Capital), en virtud del cual, en las sociedades de responsabilidad limitada, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho de preferencia serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado, para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la conclusión del establecido para la asunción preferente.
En caso de que existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad.
Finalmente, si los restantes socios no hubieran asumido estas participaciones, durante los quince días siguientes a la finalización del plazo indicado anteriormente, el órgano de administración podrá adjudicar las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad.
Por último, es necesario reseñar para los interesados, la opción que existe de excluir el derecho de preferencia (artículo 308 de la Ley de Sociedades de Capital), puesto que en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para que dicho acuerdo sea válido, será necesario:
Como es lógico, en ocasiones puede suceder que el aumento de capital diseñado ex ante finalmente no llegue a buen término, parcial o completamente, pues los socios actuales o terceras personas no acudan a suscribir y desembolsar las nuevas participaciones o acciones que, en su caso, se creen.
Para estos supuestos, el legislador ha establecido una serie de reglas que deben vehicular cómo proceder ante ello. Así pues:
1) Aumentos incompletos en las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 310 de la Ley de Sociedades de Capital):
2) Aumentos incompletos en las sociedades anónimas (artículo 311 de la Ley de Sociedades de Capital):
Finalmente, acordado el aumento y suscritas las nuevas participaciones o acciones sociales, los socios que hayan acudido al aumento de capital quedarán obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción, de modo que de forma inmediata deberán aportar a la sociedad las cantidades pecuniarias o bienes a que se hubieran comprometido en contraprestación a las participaciones o acciones recibidas o al incremento de valor de las que ya se tuvieren (artículo 312 de la Ley de Sociedades de Capital).
Desde un punto de vista formal, la primera cuestión a tener en cuenta, como no puede ser de otro modo, es la necesidad de adaptar el precepto estatutario relativo al capital social de la compañía, pues como es lógico, el aumento de capital acordado y materializado modifica lo dispuesto anteriormente en el mismo.
Así lo dispone el artículo 313 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social, los administradores deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento.
A tal efecto, los mismos deberán interesar el otorgamiento de la oportuna escritura pública, la cual, en virtud de lo establecido en el artículo 314 de la Ley de Sociedades de Capital, tendrá por objeto documentar la ejecución de dicha ampliación.
En la misma se deberá expresar los bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anónimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones nominativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas.
Finalmente, otorgada la correspondiente escritura pública, procederá su lógica inscripción en el Registro Mercantil, pues así lo establece el artículo 315 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se detalla que el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
No obstante, por excepción a esta regla general, el acuerdo de aumento del capital de la sociedad anónima podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
Por último, es necesario precisar que para el caso de que hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas, teniendo en cuenta además que si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal (artículo 316 de la Ley de Sociedades de Capital).
En materia fiscal y aumentos de capital social, es sin duda necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 45.I.B.11 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que se establece que estarán exentos, entre otros, el aumento de capital.
Para otorgar una escritura de aumento de capital social simplemente será necesario contactar con la oficina notarial (llamando al teléfono de la oficina notarial o en la dirección de email mercantil@jesusbenavides.es) y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.
El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.
En cualquier caso, si los interesados necesitan ayuda en relación a los modelos de certificados de los que resulte la adopción de los acuerdos sociales necesarios para las modificaciones estatutarias que se traten, pueden contactar con la oficina notarial para obtener ayuda y asesoramiento al respecto.
Si el interesado lo desea, se le puede hacer entrega de la copia auténtica de la escritura de aumento de capital social el mismo día de la firma, pero en tal caso, deberá ser él quien acuda al Registro Mercantil a gestionar su inscripción.
Por supuesto, si ello se desea así, es posible encomendar esta gestión a la propia oficina notarial, la cual remitirá telemáticamente la escritura al Registro Mercantil a los efectos de obtener su inscripción.
Una vez ello ya se haya producido, se hará entrega de la copia auténtica de la escritura a sus otorgantes, en la que consten ya los datos de inscripción de la misma, lo que será mucho más útil, pues a partir de ese momento el documento podrá desplegar todos sus efectos.
Basta que el administrador o representante de la sociedad acuda a la notaría con su DNI. En caso de tratarse de una persona extranjera deberá presentar ante el notario su pasaporte original y en vigor. Además, debe aportar el NIE junto al citado pasaporte.
Normalmente será necesario aportar la certificación del acuerdo de la junta general o de la decisión del socio único de la que resulte el aumento de capital, su cantidad y procedimiento para llevarlo a cabo. La notaría puede asesorar y ayudar en la preparación o confección de este tipo de certificado sin coste añadido por ello.
En caso de llevar a cabo un aumento de capital con nuevas aportaciones dinerarias, será imprescindible aportar la certificación bancaria acreditativa del desembolso de dicha aportación dineraria (En tal caso, téngase en cuenta que la misma tendrá una validez de dos meses desde su expedición hasta el otorgamiento de la escritura de aumento). En caso de realizar el aumento de capital mediante aportaciones no dinerarias, será necesario, un informe del órgano de administración con la valoración de las aportaciones no dinerarias o créditos a compensar (con detalle de los créditos que se compensan).
Debe presentarse ante notario la documentación pertinente relativa a la sociedad dentro de la cual se pretende hacer el aumento de capital. Para ello, debe aportarse la copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad, así como cualquier escritura posterior modificativa de los estatutos sociales. No obstante, desde la notaría podemos acceder telemáticamente al Registro Mercantil donde se halle inscrita la sociedad para verificar parte de dicha documentación y corroborar los datos que se encuentran vigentes en el momento de otorgar la escritura de aumento de capital.
Prácticamente siempre que alguien acuda a firmar a una notaría en nombre y representación de una sociedad será obligatorio que identifique en ese momento, ante el notario, que socios (aun no estando presentes) dentro de la compañía ostentan más del 25 % del capital social de la sociedad en ese momento. Para llevar a cabo dicha identificación la Ley obliga a exhibir la copia auténtica del acta notarial correspondiente denominada “Acta de titular real”. Casi seguro, deberá firmarse una nueva acta de titular real como consecuencia del aumento de capital, pues habitualmente suelen variar los porcentajes de los socios actuales, o supone la entrada de socios nuevos dentro del capital de la compañía con mayor o menor peso.