1/7/2024
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Notas jurídicas prácticas

Notas jurídicas prácticas - Junio 2024

1.- Es posible la donación de bienes provenientes de una herencia sujetos a normas de administración

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Direcció General de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació de 4 de junio de 2024 (BOGC de 12 de junio de 2024), en la que la DG resuelve un supuesto relativo a una escritura de donación, procedente previamente de una herencia donde se habían fijado normas de administración. En el caso en cuestión, un señor, en su testamento, nombra heredera a su hija, pero asimismo, nombra como administradora de todos los bienes de la herencia a una hermana de dicha heredera, estableciendo asimismo que en relación a los inmuebles, el administrador podrá alquilarlos, enajenarlos o gravarlos sin autorización judicial.

Presentada a Registro la escritura de donación de esa finca (otorgada por la heredera y por su hermana administradora), la Registradora de la Propiedad deniega su inscripción, alegando que sobre la heredera pesa prohibición absoluta de disponer de los bienes y que, asimismo, las normas de la herencia establecidas por el causante (su padre) no autorizan al administrador a completar el consentimiento del donante para realizar actos a título gratuito (esto es, una donación).

Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección General revoca la nota de calificación, considerando que si el testador ha previsto que el administrador pueda enajenar los bienes y, asimismo, no ha establecido una prohibición expresa en relación a los actos gratuitos, nada puede impedir que el administrador, con el consentimiento del heredero, pueda donar el inmueble en cuestión.


2.- Las disposiciones testamentarias a familiares del cónyuge tras una crisis matrimonial también devienen ineficaces

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Direcció General de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació de 7 de junio de 2024 (BOGC de 17 de junio de 2024), en la que la DG resuelve un supuesto relativo a una herencia proveniente de un señor que, estando casado, otorgó un testamento, en el cual designó como heredera a su mujer, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, y en defecto de cónyuge y descendientes, instituía herederos de la mitad de la herencia a sus padres, a partes iguales, y con derecho a acrecentar entre sí, y la otra mitad de la herencia a sus padres políticos (esto es, los padres de la entonces su mujer), también a partes iguales y con derecho a acrecentar entre sí. Y en su defecto, los sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes. Este señor, años después, se divorcia y, posteriormente, fallece.

Tras el fallecimiento, sus sobrinos consanguíneos (de “su rama familiar”), aceptan la herencia, y presentan a inscripción la misma al Registro de la Propiedad, denegándose la inscripción por parte de la Registradora, al entender que en el caso concreto, se está ante un problema de interpretación del testamento, de forma que, como la designación de esos “padres políticos” (esto es, los padres de su exmujer) se hace de forma nominativa (por su nombre y apellidos), se podría llegar a interpretar que, en el contexto del testamento, el divorcio no es causa de ineficacia de esa sustitución.

Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección General se alinea con el Notario recurrente, determinando que, de conformidad con el art. 422-13.4 del CCCat, producido el divorcio, el llamamiento a la “familia política” (suegros y sus sustitutos) deviene totalmente ineficaz.


3.- Cuidado con las renuncias de derechos hereditarios, pues a los sustitutos también hay que tenerlos en cuenta

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Direcció General de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació de 11 de junio de 2024 (BOGC de 19 de junio de 2024), en la que la DG resuelve un supuesto relativo a una herencia que se ventila en virtud de un pacto sucesorio, en el cual, una señora, prelega la mitad de la nuda propiedad de una finca a una de sus dos hijas, junto con una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los 4 nietos de la testadora (esto es, los hijos de esa hija a la que prelega la finca), a partes iguales, y estos a la vez sustituidos vulgarmente por sus descendientes por estirpes.

Aceptada la herencia por la hija, e inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, los 4 nietos (esto es, los fideicomisarios), otorgan una escritura de renuncia a fideicomiso de residuo, en la que efectivamente renuncian al mismo. Presentada a inscripción en el Registro, la Registradora de la Propiedad deniega la inscripción, alegando que en el documento presentado, los comparecientes renuncian al fideicomiso de residuo, pero esto no cancela el fideicomiso, puesto que existe la sustitución vulgar para sus descendientes.

La Dirección General en esta ocasión se alinea con la Registradora, confirmando la nota de calificación, al determinar que, de conformidad con el art. 426-7 CCCat, “el testador puede disponer una sustitución vulgar en fideicomiso para el caso de que el fideicomisario llamado no llegue a serlo para que no pueda o no quiera”, de modo que, si el fideicomisario llamado renuncia al mismo, el sustituto vulgar es también fideicomisario.


4.- Pacto sucesorio y divorcio. Ineficacia sobrevenida de los mismos

A resultas de un caso recientemente acontecido en el despacho, se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 431-17.2 CCCat, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de estos, salvo que se haya convenido expresamente lo contrario o así resulte del pacto, devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.

En el caso de la pareja estable, devienen ineficaces si, después de haber sido otorgadas, los convivientes se separan de hecho, salvo que reanuden su convivencia, o se extingue la unión por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos.

Ello también aplica a los parientes que solo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.


5.- Las Golden Visa y su anunciado final

Se recuerda que, recientemente, a través de un grupo parlamentario, y con el soporte del Gobierno, se ha iniciado la tramitación para la eliminación de las llamadas “Golden Visa” previstas actualmente en el art. 63.2.b) de la Ley 14/2013, donde se reconoce la posibilidad de que un extranjero no residente pueda obtener un visado de estancia / residencia en España si adquiere un inmueble en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

Aunque la medida sigue en vigor (esto es, los actuales compradores se pueden seguir beneficiando de la misma), se prevé su derogación en los próximos meses, lo cual puede impactar negativamente en el mercado inmobiliario de alto standing. Para tener en cuenta y, en su caso, informar a los clientes al respecto (agencias inmobiliarias, potenciales compradores, etc.).


6.- Se amplían temporalmente los plazos de inscripción en el registro de la propiedad

Se recuerda que, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 7 de julio de 2023 (AQUÍ puede consultar la misma), una vez entrado en vigor el llamado Registro Electrónico, de la mano de la Ley 11/2023, de forma temporal, y hasta el 31 de julio de 2024, el plazo de calificación y despacho de documentos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes muebles se ha ampliado en 30 días hábiles.

Esto es, 45 días hábiles, de los cuales 15 días corresponden al plazo ordinario + 30 días al plazo previsto en la Resolución.

Además, de conformidad con la Resolución de la citada Dirección General de 19 de junio de 2024 (AQUÍ se puede consultar) se amplía en 15 días hábiles el plazo de calificación y despacho de los documentos:

  • Presentados y que estén pendientes de despacho a 31 de julio de 2024, siempre que a esa fecha no hubieran agotado su plazo ordinario de calificación y despacho (ampliación acumulable a la ampliación de plazo de la Resolución de 7 de julio de 2023).

Por ejemplo, un documento presentado el 29 de julio de 2024 tendrá un plazo de despacho de 60 días hábiles (15 del plazo ordinario + 30 del plazo de la Resolución de 7 de julio de 2023 + 15 de la Resolución de 19 de junio de 2024).

  • Que se presenten desde el día 1 hasta el día 31 de agosto de 2024.

Por ejemplo, un documento presentado el 1 de agosto de 2024 tendrá un plazo de despacho de 30 días hábiles (15 del plazo ordinario + 15 de la Resolución de 19 de junio de 2024).

Estas ampliaciones, combinadas con el plazo de 10 días hábiles de notificación del acto que prevé la legislación de Derecho administrativo común, provocará en las próximas semanas y meses una ampliación muy notable del plazo de inscripción de los documentos presentados en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.


7.- Lo inscrito en el registro de la propiedad español se rige por la ley española

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de abril de 2024 (BOE de 26 de abril de 2024), que ha sido analizada en el reciente WebiNots del Colegio de Notarios de Cataluña de fecha 26 de junio de 2024. En ella se analiza un supuesto de Derecho Internacional privado, en el cual, un causante alemán, fallece habiendo otorgado testamento en Alemania (y siéndole de aplicación a su sucesión el Derecho alemán), en el que nombra herederos a sus hijos, y asimismo, nombra un albacea.

En un primer acto, los herederos aceptan la herencia de su padre, la cual es inscrita en el Registro de la Propiedad español (esto es, los herederos constan como titulares registrales de una la finca en Mallorca). Y, en un segundo acto, el albacea vende dicha finca a un tercero (siendo ello así porque, de conformidad con el Derecho alemán, el albacea está facultado para representar a la comunidad hereditaria y realizar actos de disposición).

No obstante, el Registro de la Propiedad deniega la inscripción aplicando la lex rei sitae, esto es, basándose en los principios básicos del Derecho registral español (principio de protección del titular registral y de tracto sucesivo), en virtud del cual, ese albacea no es titular inscrito de la finca con facultades para la venta del inmueble, pues sus dueños inscritos son los herederos, con independencia de lo que diga el Derecho alemán.

Interpuesto el correspondiente Recurso, la Dirección General se alinea con el Registrador, confirmando que, una vez inscrito el Derecho del heredero en España, la ley extranjera agota sus efectos y aplica la lex rei sitae, de modo que como la finca ya consta a nombre de los herederos, estos son sus dueños, y el albacea ya no tiene facultades para la venta de la misma.

En todo caso, este posicionamiento es cuestionado o matizado por los especialistas que analizan la Resolución en el seminario.


8.- Los documentos públicos de países pertenecientes a la Unión Europea, en materia de sucesiones, no requieren de apostilla

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de noviembre de 2023 (BOE de 14 de diciembre de 2024), que ha sido analizada en el reciente WebiNots del Colegio de Notarios de Cataluña de fecha 26 de junio de 2024.

En ella se analiza un supuesto de Derecho Internacional privado, en el cual, la controversia versa fundamentalmente sobre la necesidad o no de que documentos públicos en materia de sucesiones provenientes de un país extranjero perteneciente a la Unión Europea, lleven la apostilla exigida en el Convenio de La Haya n º XII, de 5 de octubre de 1961 ni legalización.

La Dirección General, en su Resolución, determina que, en base al artículo 74 del Reglamento europeo de Sucesiones, relativo a la “legalización y demás formalidades similares”, no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento”.

Así pues, en estos casos (por ejemplo, una declaración de herederos expedida por autoridad alemana), no será necesario solicitar la documentación apostillada.


9.- Herencias y fiscalidad. Plazos de prescripción a tener en cuenta

Se adjunta (AQUÍ) Sentencia 2437/2024, de la Sala III del Tribunal Supremo, donde se aborda la fiscalidad en las herencias en las que entra en juego el derecho de transmisión.

En resumen, la sentencia resuelve que, en aquellos casos en los que el heredero fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia del fallecido, transmitiendo este derecho de aceptar o repudiar a sus herederos, el plazo para la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para liquidar el Impuesto de Sucesiones, se cuenta desde el momento del fallecimiento del segundo causante o transmitente, y no desde la muerte del primer fallecido.

Además, es necesario tener en cuenta esta sentencia, porque el transcurso o no del plazo de prescripción del impuesto determina el tipo de aceptación de la herencia que se puede llevar a cabo. Si se considera que el plazo de prescripción está consumado, solo se podrá aceptar la herencia pura y simplemente y no a beneficio de inventario, con las consecuencias que, desde el punto de vista de la responsabilidad, ello supone.


10.- Controversia con la matriz electrónica y la minuta del notario

Recientemente, se ha puesto de manifiesto una controversia entre determinadas entidades financieras con relación a las minutas notariales de instrumentos públicos, en particular, por lo que se refiere al cobro de las diligencias a incluir en la matriz, derivadas de las actuaciones adicionales que impone la implantación del nuevo protocolo electrónico. Esta controversia se centra en el hecho de que, según la interpretación de dichas entidades, los nuevos conceptos arancelarios relacionados con el protocolo electrónico se tratan de servicios que no han sido solicitados expresamente por la entidad, de modo que no procede su inclusión en la minuta que abona el banco.

Frente a esta interpretación, es necesario precisar que la nueva legislación introducida por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de digitalización de actuaciones notariales y registrales (AQUÍ puede consultar la misma), obliga a los Notarios a realizar una serie de actuaciones adicionales al autorizar toda clase de instrumentos públicos, esto es, su incorporación al protocolo electrónico, su cotejo con la matriz original (a los efectos de asegurar la concordancia entre ambos documentos) y, por último, su depósito en la base de datos establecida a tal efecto por el Consejo General del Notariado, debiendo dejar constancia de todo ello en el instrumento público mediante diligencia (art. 17.2 de la Ley del Notariado).

Teniendo en cuenta lastres obligaciones antes descritas que impone la nueva legislación al Notario, en todos los instrumentos públicos que se autoricen, deben constar estas diligencias “de incorporación “de cotejo” y “de depósito” para dejar así constancia de que se ha dado debido cumplimiento a estas obligaciones que impone la ley al Notario, generando las mismas los correspondientes derechos arancelarios previstos en el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios (AQUÍ puede consultar el mismo), esto es, 3,01 euros cada una de ellas, siendo en total 9,03 euros.

Se adjunta (AQUÍ) detalle de la controversia acontecida y de su análisis jurídico al respecto por parte del Despacho Notarial.

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Notas jurídicas prácticas - Junio 2024
Jesús Benavides Lima
Notario de Barcelona

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