Es el documento notarial en el que una persona decide cómo deberán distribuirse sus bienes y derechos tras su fallecimiento.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Como se ha indicado, un testamento es un documento en el que una persona, llamada testador, determina el modo en el que debe ordenarse su sucesión, es decir, la forma en la que debe distribuirse su patrimonio a su fallecimiento, estableciendo qué persona o personas que devendrán titulares de todos sus derechos y obligaciones, una vez el testador fallezca.
El testamento es un documento muy útil, pues nos permite organizar cómo queremos que se repartan nuestros bienes (y nuestras obligaciones, no lo olvidemos) para cuando fallezcamos, de modo que, en vida, podemos determinar qué sucederá con nuestro patrimonio cuando fallezcamos, como, por ejemplo, estableciendo qué personas serán las propietarias de nuestra vivienda, quién se quedará con nuestro dinero, o con nuestro coche, etc.
Asimismo, en un testamento, el testador puede establecer otras declaraciones de voluntad que pueden orientar a sus herederos a la hora de gestionar su ausencia, como por ejemplo establecer deseos sobre cómo le gustaría que se gestione su patrimonio o el modo en que deben desarrollarse las relaciones entre familiares (siendo todas ellas meras declaraciones de voluntad no vinculantes, pero que los herederos pueden tener en cuenta si así lo consideran oportuno en aras a respetar la voluntad del testador fallecido), así como dejar constancia de determinadas informaciones que pueden ser tenidas en cuenta por terceras personas para adoptar decisiones relevantes, como por ejemplo la indicación de la persona que nos gustaría que fuera designada como tutor de hijos menores de edad, para el caso de que el testador, como su progenitor, falleciere (información que, en su caso, será tenida en cuenta por el órgano judicial que deba adoptar una resolución al respecto).
Adicionalmente, en el testamento también se pueden establecer voluntades digitales en caso de muerte, cuestión relevante en el siglo XXI, determinando así cómo queremos que se gestionen nuestras redes sociales y legado digital a nuestro fallecimiento, así como la persona encargada de ello.
Aunque a priori pueda parecer una tarea poco importante, otorgar un testamento es uno de los actos más importantes que cualquier persona puede realizar, pues pagando unas pocas decenas de euros (no más de 40-50€ aproximadamente) podremos determinar cómo queremos que nuestro patrimonio se distribuya cuando fallezcamos, estableciendo qué personas serán las propietarias de todos nuestros bienes (lo que jurídicamente denominaremos como herederos o legatarios), así como la proporción o los bienes concretos que deben corresponder a cada uno de ellos.
Ello sin duda es muy importante, desde el punto de vista del propio testador, pues nadie mejor que nosotros mismos conoce nuestra vida y nuestras relaciones familiares que determinan a qué persona o personas en concreto queremos legar todos nuestros bienes y derechos, de modo que, gracias a disponer de un testamento, somos nosotros mismos quienes, como propietarios de nuestro patrimonio, decidimos qué pasará con él cuando fallezcamos.
Por el contrario, si no otorgamos este testamento, al fallecer, nuestro patrimonio se distribuirá entre las personas y en la forma que determina la ley, no a favor de las personas que nosotros queremos y en el modo que a nosotros nos gustaría, cosa que, sin duda, nadie desea en realidad.
<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si un sujeto tiene varios hijos, y con uno de ellos no ha tenido una buena relación a lo largo de su vida, si al fallecer, desea que a éste se le asigne una menor proporción de la herencia, en favor del resto de hijos con los que sí ha tenido buena relación, otorgando un testamento en que así se establezca no habrá problema con ello, mientras que, si por el contrario, esta persona no dispone de testamento, su patrimonio se distribuirá a partes iguales entre todos los hijos, siendo indiferente que con uno de ellos haya tenido una mala relación personal o afectiva.<ejemplo>
Asimismo, pueden existir otros casos más extremos en los que una persona, por ejemplo, no tiene familia cercana, pero si lejana (como un primo), con la que no se tiene ninguna relación, pero que, al fallecer, al no haber otorgado testamento, sea esa la persona que finalmente herede, y no otra y otras, como por ejemplo amigos, con las que hemos mantenido una relación de amistad muy estrecha y a los que en realidad nos hubiera gustado que se hubiera asignado nuestro patrimonio.
Además, desde el punto de vista de nuestros familiares o herederos, otorgar testamento es un paso que les ayudará mucho a gestionar nuestra herencia, pues su aceptación y gestión será mucho más fácil. Por el contrario, si una persona no dispone de testamento, al fallecer, es necesario acudir al procedimiento de la sucesión intestada, el cual es más largo y costoso para la familia, con todas las consecuencias negativas que ello puede comportar.
<ejemplo>Imaginemos pues, por ejemplo, que, al fallecer una persona, sus herederos necesitan acceder rápidamente al dinero de sus cuentas para poder sostener la economía familiar. Si existe testamento, la aceptación de la herencia será mucho más rápida, mientras que, si no hay testamento, se deberá realizar antes una declaración de herederos abintestato, es decir, un trámite previo que dilatará todo el proceso y que además encarecerá su coste.<ejemplo>
Cuando una persona hace testamento ante notario, el contenido del mismo, debido a su carácter personalísimo y confidencial, queda bajo la salvaguardia del propio notario. En otras palabras, el contenido no tiene porque saberlo nadie más que el mismo testador y el notario autorizante (y en su caso, el oficial de la notaría que ayudó a confeccionar el mismo al propio notario).
Ahora bien, el notario siempre que autoriza un testamento, queda obligado inmediatamente después de su firma, a comunicar la existencia de dicho testamento al Registro General de Últimas voluntades.
El notario simplemente envía una comunicación a dicho Registro informando que una determinada persona (nombre, apellidos y DNI) acudió a su notaría en la fecha y hora indicada a otorgar testamento. Es decir, simplemente se comunica la existencia de un nuevo testamento, pero nunca su contenido. De esa forma, cuando una persona fallece, la primera gestión que debe llevarse a cabo una vez se obtiene el certificado de defunción del fallecido, es contactar con el Registro de Últimas Voluntades para comprobar si el difunto tenía o no testamento. Y en caso de tenerlo, qué notario custodia el testamento original para solicitarle, entonces, una copia auténtica u oficial del mismo. Será en ese momento, cuando se pueda tener acceso a conocer el contenido del mismo y nunca antes.
En materia testamentaria, el principio básico que determina la misma es el de libertad de testar, lo que significa que la sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado de acuerdo con la ley, de modo que, efectivamente, al otorgar un testamento, la persona que lo hace (que se denomina testador) tiene todo el derecho y la libertad para determinar cómo debe distribuirse su patrimonio a su fallecimiento, fijando qué personas y en qué proporción o de qué modo deben repartirse todos sus bienes, derechos y obligaciones.
No obstante, como se verá en todas estas preguntas que se desarrollarán a continuación, este principio de libertad para testar tiene que ser conjugado con una serie de limitaciones que establece la ley, de modo que la normativa sucesoria establece una serie de restricciones que obligan al testador a legar parte de sus bienes a unas determinadas personas concretas (familiares), en caso de que existan, sobre las cuales el testador no tiene capacidad de decisión.
Así pues, más allá de estas limitaciones que establece la ley y que se explicarán más adelante, lo más importante es saber que cualquier persona, al otorgar su testamento, tiene completa libertad para elegir qué personas serán sus herederos o legatarios.
En el testamento, lo fundamental es que el testador (la persona que lo otorga) designe a un heredero o herederos, es decir, las personas a las que desea transmitir su patrimonio a su fallecimiento. Así pues, un testamento sólo será válido si efectivamente se designa a un heredero.
Además, si el testador lo desea, puede también designar legatarios, es decir, determinar que un bien concreto de su patrimonio sea asignado a una persona específica que él designe (como, por ejemplo, designar como herederos a sus hijos, pero determinar como legatario de su vehículo a otro familiar, de modo que su coche sea asignado a un sobrino concreto, por indicar un supuesto hipotético).
Dicho esto, es necesario especificar que en el ámbito testamentario catalán existe una especialidad concreta en la que, en caso de que al testador le sea aplicable el llamado derecho de Tortosa (es decir, que sea habitante de dicha zona geográfica), sí que será posible distribuir u ordenar toda la sucesión mediante legados (es decir, asignando cada bien concreto de nuestro patrimonio a una persona específica) sin designar específicamente a un heredero.
Asimismo, también pueden ser válidos los testamentos que no instituyan heredero si, en su caso, se nombra un albacea universal, es decir, a una persona a la que el testador le encarga la tarea de entregar la herencia a las personas que él hubiera designado o, en su caso, a destinarla a las finalidades expresadas en el testamento o que le hubiere indicado en confianza (lo que sucedería, por ejemplo, si alguien nombra albacea universal a un tercero y le encomienda que destine su herencia a causas benéficas, sin determinar cuáles, correspondiendo a esta persona designada como albacea universal la tarea de determinar a qué asociaciones o fundaciones concretas dona el patrimonio del causante).
La normativa permite otorgar testamento a cualquier persona de edad igual o mayor de catorce años que se halle en pleno uso de sus capacidades intelectivas y volitivas, de modo que, a sensu contrario, no pueden otorgar testamento los menores de catorce años o las personas que no tengan capacidad natural en el momento del otorgamiento (es decir, personas que sufren alteraciones psicológicas o psíquicas que no les permiten autogobernarse y comprender las consecuencias jurídicas de sus actos, como por ejemplo sucedería con alguien que sufra una enfermedad neurodegenerativa, como el Alzheimer).
En cualquier caso, la ley establece una presunción de capacidad para testar, de modo que corresponderá al Notario que debe autorizar la escritura, la valoración del juicio de capacidad de la persona que pretende testar en el caso concreto.
De conformidad con la normativa vigente, el testamento más habitual es el llamado testamento abierto notarial, que es el que se otorga ante un Notario. A tal efecto, el testador expresa su voluntad al Notario, de palabra o por escrito, y es el fedatario público el que de acuerdo con dicha voluntad expresada redacta el testamento.
Además de esta modalidad, la normativa catalana reconoce el llamado testamento cerrado notarial y el testamento ológrafo, cuyas particularidades se explicarán más adelante, mientras que no reconoce validez al testamento otorgado ante testigos, como si sucede con otras normativas civiles.
Por supuesto, una persona con discapacidad sensorial (como por ejemplo la ceguera o la sordera) tiene todo el derecho a otorgar un testamento cuando desee, a cuyo efecto, el Notario pondrá a su disposición todos los medios y apoyo necesario, sin que ello le suponga una carga económica adicional.
Asimismo, la normativa civil catalana determina que el hecho de presentar una discapacidad sensorial no es motivo para que en el testamento de la persona que la padezca deban intervenir testigos.
En principio, su intervención no será necesaria, de modo que sólo el testador comparece ante el Notario, éste realiza el juicio de capacidad, valorando si la persona tiene suficiente capacidad natural, y si éste es positivo, no hay problemas para otorgar el testamento.
No obstante, en primer lugar, la normativa catalana permite que, en el caso de personas que no se hallen incapacitadas judicialmente, pero sobre las que el Notario pueda tener dudas sobre su capacidad natural, el Notario pueda pedir la intervención de dos facultativos (es decir, médicos forenses) a los efectos de que certifiquen si dicha persona tiene suficiente capacidad natural o lucidez para otorgar el testamento.
Además, si concurren circunstancias excepcionales, tanto el testador como el Notario pueden solicitar la intervención de testigos en el testamento (a los efectos de que en un futuro puedan certificar la veracidad de la voluntad del testador manifestada en el testamento); mientras que, si el testador no supiere o no pudiere firmar, la intervención de los testigos, en tal caso, será obligatoria.
En ambos casos, si deben intervenir testigos, deben ser dos, los cuales deben tener capacidad para entender al testador y al Notario, así como tener capacidad para firmar el documento, sin que, en cambio, sea necesario que conozcan al testador o que tengan su misma residencia. Dicho esto, por lo que se refiere a sus cualidades personales, no podrán ser testigos de un testamento las siguientes personas:
En Cataluña se puede otorgar el testamento en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma, es decir, tanto en catalán como en castellano, correspondiendo al testador la elección de la lengua concreta.
Además, también es posible otorgar el testamento en otra lengua distinta, si el Notario la conoce (como por ejemplo el inglés) o, si no la conoce, recurriendo a un intérprete. En tal caso, el testamento se redactará en una de las dos lenguas oficiales de Cataluña (es decir, en catalán o castellano) y si el otorgante lo solicita, además, en su lengua no oficial.
Esta cuestión de la lengua, aunque pueda parecer poco importante, en realidad no lo es, pues dependiendo de las palabras utilizadas, su significado e interpretación puede variar, de modo que es muy importante elegir correctamente la lengua en la que deseamos redactar nuestro testamento (debiendo ser la que utilicemos habitualmente y con la que tengamos más soltura), así como las palabras y expresiones concretas, pues si recurrimos a términos oscuros o ambiguos, de difícil comprensión, es posible que en un futuro surjan dudas interpretativas que puedan llevar a nuestros herederos a situaciones desagradables de confrontación, e incluso litigiosidad judicial.
El testamento abierto notarial es el más habitual de todos los que se otorgan. En él, el testador acude a la Notaría y expresa ante el Notario sus voluntades, ya sea de palabra o entregándole un escrito, y el Notario, a la vista de ellas, redacta el testamento, con expresión del lugar, fecha y hora del otorgamiento.
Acto seguido, una vez ya se dispone del testamento redactado, el mismo es leído ante el testador o por él mismo, tras lo cual se procede a su firma por su otorgante y por el Notario autorizante, así como por los testigos que, en su caso, hubieren acudido.
El testamento cerrado es otra modalidad, mucho menos corriente, que se caracteriza por el hecho de que es el testador quien escribe su testamento (ya sea de forma autógrafa, en braille o por cualquier otro medio técnico), con expresión del lugar y la fecha, y firmando todas las hojas del documento y al final del testamento.
Acto seguido, este testamento, redactado por el propio testador, debe ser introducido en un sobre cerrado, el cual no pueda ser abierto sin dañarlo.
Una vez hecho esto, el testador debe acudir al Notario de su elección, presentar el sobre y manifestar que se trata de un testamento cerrado. A la vista de ello, el Notario aceptará el encargo, y sobre la misma cubierta del sobre, extenderá una diligencia breve en la que se hará constar el nombre del testador, que dicho sobre contiene un testamento y que éste ha sido redactado por el testador.
Posteriormente, el Notario protocolizará el sobre cerrado y lo incorporará a un acta, de acuerdo con lo establecido en la normativa notarial y con indicación de la hora.
Finalmente, en el momento que fallezca el testador, a instancias de una parte interesada, se procederá a abrir el sobre ante dos testimonios idóneos, tras lo cual, se protocolizará por el Notario autorizando una nueva acta.
El testamento ológrafo es una tercera modalidad de testamento, también utilizada de forma poco habitual, en la que el testador (que debe ser mayor de edad o menor emancipado), determina el modo de ordenar su sucesión de forma escrita, en un documento, con indicación el lugar y la fecha del mismo, sin realizar ningún trámite adicional.
Es pues a posteriori, normalmente cuando fallece el testador, que una tercera persona lo presenta ante un Notario a los efectos de logar el reconocimiento de su validez, lo que jurídicamente se denomina adveración.
En este proceso, el Notario competente deberá comprobar su autenticidad de acuerdo con la ley (por ejemplo, citando a testigos que presenciaren como el testador redactó este testamento ológrafo), tras lo cual, si resulta suficientemente acreditado, lo protocolizará mediante acta, mientras que si no fuere así denegará la adveración, quedando a salvo los derechos de los interesados de acudir a la vía judicial para el reconocimiento de su validez.
No obstante, es menester indicar que esta clase de testamentos están sujetos a un plazo de caducidad, de modo que, si no se presentan en el plazo de cuatro años, a contar desde la muerte del testador, no será posible su adveración y protocolización.
Sin duda, no existe una respuesta única a esta pregunta, pues dependiendo de las circunstancias personales de los testadores, puede resultar más conveniente una u otra modalidad.
No obstante, teniendo en cuenta las ventajas e inconvenientes de cada uno, a mi parecer, sin duda la opción más adecuada resulta el testamento abierto notarial, pues se trata de un documento notarial, autorizado por un fedatario público, en el que pagando unos pocos euros, recibiremos un asesoramiento de un profesional del Derecho, funcionario público, especialista en Derecho de sucesiones, que recogerá de forma adecuada el modo en el que queremos ordenar nuestra sucesión, asesorándonos en nuestra elección y redactando el documento mediante el uso de términos y expresiones claras y certeras, que eviten en un futuro dudas interpretativas que puedan llegar a provocar situaciones de litigiosidad entre nuestros herederos.
Asimismo, en relación a la confidencialidad del testamento, el testamento abierto notarial garantiza igualmente la misma, pues si no queremos que nuestros herederos conozcan el modo en el que queremos distribuir nuestra herencia, simplemente, al otorgar el testamento, con no retirar una copia del mismo, la cuestión queda resuelta, pues sólo el Notario que ha autorizado el testamento dispone del original del mismo, sin que nadie pueda tener acceso al él hasta el momento de nuestra muerte, en cuyo caso, las personas que tengan interés legítimo (como por ejemplo un heredero) podrán solicitar una copia del mismo.
Efectivamente, no hay problema alguno en revocar un testamento, de modo que cualquier persona puede otorgar hoy un testamento y, si posteriormente decide modificar sus voluntades, puede revocar el mismo, dejándolo sin efecto o, en su caso (que es lo más habitual), otorgar otro posterior con un contenido distinto. En tal caso, la ley determina que el otorgamiento de otro testamento posterior válido produce la revocación de pleno derecho del testamento anterior.
Asimismo, es posible revocar parcialmente un testamento, de modo que el testamento anterior mantiene parcialmente su vigencia, en todo lo que no se revoque en el testamento posterior o en todo lo que no se oponga o contradiga a éste. En cualquier caso, esta opción no resulta muy conveniente, pues la convivencia de dos testamentos, parcialmente válidos, puede dar lugar a dudas interpretativas que se pueden disipar fácilmente al revocar completamente el testamento anterior y otorgando uno nuevo en el que se recojan, de forma conjunta, nuestras voluntades.
Además, hay que tener en cuenta que, en el ámbito del Derecho civil catalán, la ley establece que las disposiciones a favor del cónyuge o pareja de hecho devienen ineficaces si, a posteriori de otorgarse el testamento, el testador se separa de hecho o legalmente o se divorcia de su cónyuge o pareja de hecho, salvo que, del contexto del testamento, se desprenda que el testador habría mantenido la disposición incluso en casos de separación o divorcio.
Además, esta regla particular se aplicará del mismo modo a las disposiciones hechas a favor de parientes que lo sean sólo del cónyuge o pareja estable, en caso de separación o divorcio de éste.
Para que una persona, ya sea física o jurídica, pueda suceder al testador, de modo que su disposición sea válida, será necesario que dicha persona tenga lo que, jurídicamente, se denomina capacidad sucesoria, la cual se va a tratar de desarrollar a continuación.
Por lo que se refiere a personas físicas, tienen capacidad para suceder todas las personas que, en el momento de la apertura de la sucesión (es decir, que a partir del fallecimiento del testador), ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante.
Por lo que se refiere a personas jurídicas (como por ejemplo una asociación o una fundación), tendrán capacidad para suceder (y por lo tanto ser nombradas sucesoras de cualquier persona que otorgue testamento y, llegado el momento, suceder al mismo) aquellas que estén constituidas legalmente en el momento de la apertura de la sucesión, es decir, a partir del fallecimiento del testador. Mención especial merece cuando el testador deja toda su herencia a una o varias ONG o FUNDACIONES sin ánimo de lucro, que es lo que se conoce como TESTAMENTO SOLIDARIO.
Además, también es posible que el testador nombre como heredera o legataria a una persona jurídica que deba crearse a su muerte (como por ejemplo puede suceder con una persona muy acaudalada que desee crear una fundación a su fallecimiento para que destine su patrimonio o parte de él a causas benéficas).
La indignidad sucesoria recoge un conjunto de situaciones en las que, a resultas de una serie de acciones ilegales que comete una persona, ésta pierde la capacidad para suceder a una persona en concreto que se ha visto afectada por dicha ilegalidad, de modo que no podrá suceder a esta persona afectada o perjudicada, incluso si la misma la hubiere designado como heredera o legataria, pues tal designación devendrá ineficaz.
Así pues, el Código Civil de Cataluña reconoce las siguientes causas de indignidad sucesoria:
Así pues, si una persona se hallare en alguna de estas situaciones, la ley establece que es indigna para suceder, de modo que, aunque el testador designe a una persona incursa en alguna de estas situaciones como heredero o legatario (cosa que difícilmente sucederá, a la vista de la gravedad de los hechos descritos en cada uno de los supuestos), esta designación deviene ineficaz (es decir, se tiene por no hecha), la cual, lógicamente, deberá ser invocada o reclamada por la persona o personas que resultarán beneficiadas en la sucesión al declararse la indignidad.
En cualquier caso, esta situación se trata más de un supuesto que, en la mayoría de las ocasiones, desembocará en un escenario de conflictividad judicial, pues si el testador ha designado como heredero o legatario a una persona sobre la que pesa una causa de indignidad, las personas perjudicadas por esta designación (es decir, aquellos que serían herederos en caso de que el indigno no pueda heredar) deberán interponer la correspondiente acción judicial, para lo cual la ley les concede un plazo de cuatro años desde que se conoce o se puede conocer la causa de ineficacia o, en todo caso, de cuatro años desde que la persona indigna toma posesión de los bienes en calidad de heredera o legataria. En tal caso, si la acción judicial prospera, la persona indigna deberá entregar los bienes de la herencia a los herederos o legatarios legítimos, debiendo asimismo restituir los frutos obtenidos (como por ejemplo la renta de una vivienda alquilada, o los intereses de productos bancarios) y respondiendo de posibles deterioros o pérdidas de los bienes integrantes de la herencia o legado.
No obstante, no se puede finalizar el análisis de las causas de indignidad dejando constancia de que las mismas se pueden ver desvirtuadas por la reconciliación y/o el perdón del ofendido, de modo que las causas de indignidad sucesoria que hemos analizado no producen efectos (de modo que, en definitiva, sí que podrán heredar los bienes del testador) si:
Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta reconciliación o perdón son irrevocables, de modo que, si se produce, a posteriori ni el propio causante ni otras personas podrán alegar la misma a los efectos de privar al anteriormente indigno de sus derechos sucesorios.
En este caso, la inhabilidad sucesoria se refiere a una serie de circunstancias en las que, atendiendo a las relaciones personales concretas entre el causante y esta persona, la misma se convierte en “inhábil” (es decir, que no tiene capacidad) para suceder al causante, pues dichas relaciones pueden arrojar una sombra de sospecha sobre la influencia que se ha podido ejercer sobre el causante para conseguir esa disposición a su favor.
Así pues, de conformidad con el Código Civil de Cataluña, son inhábiles para suceder:
Además, la ley establece que las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio.
Así pues, nuevamente, si una persona se hallare en alguna de estas situaciones, la ley establece que es inhábil para suceder, de modo que, aunque el testador designe a una persona incursa en alguna de estas situaciones como heredero o legatario, esta designación deviene ineficaz (es decir, se tiene por no hecha), la cual, lógicamente, deberá ser invocada o reclamada por la persona o personas que resultarán beneficiadas en la sucesión al declararse la indignidad, lo cual, nuevamente, desemboca probablemente a un escenario de conflictividad judicial entre ambas partes interesadas.
Al nombrar un heredero, el testador debe tener en cuenta las siguientes circunstancias relevantes que, sin duda, ha de valorar para poder plasmar adecuadamente sus últimas voluntades. Así pues:
En primer lugar, es fundamental comprender que, salvo en supuestos muy excepcionales (como cuando al testador le es aplicable el derecho de Tortosa o, en su caso, si se nombra un albacea universal, particularidad que se desarrollará más adelante), el testamento, para ser válido, debe contener necesariamente la designación de un heredero (o varios, claro está), pues de lo contrario éste será nulo.
Así pues, si queremos otorgar un testamento, lo primero que debemos tener claro es a quién o a quiénes nombraremos herederos.
Asimismo, en relación con la forma de distribuir su patrimonio, el testador debe tener en cuenta que puede proceder del siguiente modo:
Dicho esto, en caso de que el testador desee nombrar herederos a varias personas, deberá tener en cuenta las siguientes reglas:
Adicionalmente, si el testador desea designar como herederos a sus hijos o parientes, es necesario que tenga en cuenta las siguientes particularidades:
Efectivamente, como se ha indicado anteriormente, en materia testamentaria, existe un principio de libertad dispositiva, en virtud del cual, el testador tiene libertad para designar como heredero o herederos a la persona que se desee.
No obstante, y a pesar de este principio general, no es menos cierto que la ley contiene una serie de limitaciones que restringen la capacidad del testador, de modo que, en virtud de las mismas, determinadas personas, si existieren, en atención a su relación familiar o personal con el testador, tienen derecho a obtener una parte de la herencia.
En el caso del Derecho Civil catalán, estas limitaciones vienen impuestas por las instituciones de la legítima y la cuarta viudal, las cuales se tratarán de exponer en las preguntas posteriores.
La legítima es un derecho que la ley confiere a favor de determinadas personas, en virtud del cual, las mismas tendrán derecho a obtener un determinado valor patrimonial de la herencia del causante. Así pues, si en la vida del causante existe alguna de estas personas, éstas tendrán derecho a obtener una porción de su herencia, una vez fallezca.
Dicho esto, por lo que se refiere a las personas concretas que tienen derecho a la legítima, la ley determina que tienen derecho a ella los siguientes familiares:
A grandes rasgos, la legítima supone un cuarto (el 25%) del valor de la herencia, calculada del siguiente modo:
De la cifra obtenida aplicando las reglas expuestas, como se indica, se calculará el 25%, y ese será el importe de la legítima, el cual deberá ser distribuido por partes iguales entre los legitimarios que hubiere.
Si las personas a las que les corresponde la legítima han sido también designadas herederas del causante, en una cuantía que alcanza ya el importe de la legítima, no habrá problema alguno con ella.
No obstante, para el caso de que el o los legitimarios no hubieren sido designados también como herederos, una vez que estos herederos hayan aceptado la herencia y tomada posesión de la misma, deberán proceder a pagar la legítima a los legitimarios, lo cual podrán hacer tanto entregando bienes de la herencia como, en su caso, abonándola en dinero. Si bien, es importante destacar, en este sentido, que la decisión de con qué bienes se decide pagar la legitima corresponde únicamente al heredero. La única limitación que pone la ley para ello es que el bien que se entregue en concepto de legítima no puede estar gravado.
Efectivamente, como se ha indicado, la ley determina que ciertos familiares (como se ha visto, en concreto, hijos y descendientes y, en su defecto, los progenitores del causante) tienen derecho a la legítima, la cual, en una situación ordinaria, no se puede negar, de modo que, aunque el causante no quiera, este 25% de su herencia será asignado a sus legitimarios.
No obstante, la ley establece una serie de supuestos excepcionales en los que sí es posible privar al legitimario de su derecho a la legítima, los cuales se detallan a continuación:
Así pues, si concurre alguna de estas causas excepcionales, la ley permite desheredar al legitimario y privarle de este derecho, siempre y cuando ello se exprese de forma indubitada mediante un testamento, codicilo o pacto sucesorio, con detalle de la causa concreta que lo motiva.
La cuarta viudal es un derecho que corresponde al cónyuge viudo o conviviente en pareja estable (lo que se conoce comúnmente como pareja de hecho), para el caso de que, con sus bienes e ingresos propios, no disponga de suficientes recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas. Así pues, en tal caso, el cónyuge viudo o conviviente en pareja estable tendrán derecho a obtener de la herencia la cantidad que sea precisa para atender a estas necesidades, con un límite del 25% del caudal hereditario líquido.
A tal efecto, para determinar la cantidad en la que se fijan estas necesidades, deberá valorarse el nivel de vida previo al fallecimiento que se disfrutaba durante el matrimonio o convivencia estable.
Las sustituciones hereditarias son otra figura que el testador debe tener en cuenta al plantear su testamento, pues las mismas pueden resultar muy adecuadas para ordenar nuestra sucesión en caso de que la persona designada como heredera, inicialmente, fallezca con anterioridad o rechace la herencia, de modo que no pueda o no quiera aceptar nuestra herencia y la misma se difiera a una tercera persona, la cual designamos nosotros mismos a través de esta sustitución hereditaria. En definitiva, esta figura permite cubrir eventualidades para el caso de que la persona que nosotros deseamos que herede nuestro patrimonio, no quiera o no pueda hacerlo.
<ejemplo>A modo de ejemplo, si el Sr. Juan designa como heredero a su amigo Pedro, y como sustituto vulgar a su amigo Alejandro, si Pedro fallece sin aceptar la herencia o la rechaza, Alejandro se convertirá en el heredero de Juan.<ejemplo>
Así pues, la llamada sustitución vulgar permite instituir a un heredero posterior o segundo, para el caso que el anterior o primero no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda.
Por lo que se refiere a la forma de realizar esta sustitución, es necesario tener en cuenta las siguientes cuestiones:
Por último, en relación con sus efectos, la ley determina que esta sustitución se entiende producida al mismo tiempo que el sustituido, de modo que, aunque el sustituto muera antes del llamamiento al sustituido, dicho sustituto vulgar transmite su derecho a sus sucesores.
<ejemplo>Así pues, si el Sr. Juan designa como heredero a su amiga Jéssica, y como sustituta de ésta a su otra amiga Carmen (la cual tiene una hija), si Carmen fallece, y también muere posteriormente Jéssica, aunque Carmen hubiera muerto antes, al ser la sustituta de Jéssica, los derechos que tiene sobre la herencia del sr. Juan se mantienen y, en este caso, se trasladan a su citada hija.<ejemplo>
Además, es menester dejar constancia de que el sustituto sucede al testado con las mismas formas, condiciones, legados y cargas que se habían impuesto al instituido heredero anterior que no ha llegado a serlo.
Comprendidas pues las particularidades de la sustitución vulgar, es momento de analizar dos modalidades adicionales de sustituciones, denominadas sustitución pupilar y sustitución ejemplar:
Un legado consiste en una atribución particular realizada a favor de una persona concreta, de modo que el causante determina que, más allá de quienes sean sus herederos, un bien en concreto de su patrimonio sea asignada a una persona específica, como, por ejemplo, cuando un testador lega un vehículo en concreto (de los muchos que pudiera tener) a un sobrino suyo que le tiene mucha estima.
Así pues, en definitiva, esta institución puede resultar interesante para el testador cuando, aparte de a quién quiera designar como heredero de su patrimonio, desee transmitir un bien concreto de su propiedad a una persona específica que no sea su heredera universal.
En primer lugar, y por lo que se refiere al aspecto formal, para que pueda ordenarse un legado, es necesario que ello se haga mediante un testamento, un codicilo o memoria testamentaria.
Dicho esto, en relación con quién puede ser designado como legatario, es menester indicar que lo puede ser cualquier persona física viva, así como los concebidos (es decir, fetos en periodo de gestación) o incluso a favor de personas no concebidas (como, por ejemplo, a favor de nietos, en caso de que los hijos del testador aún no los tengan, pero pueda prever que ello suceda).
Dicho esto, sobre la clase de bienes que pueden ser objeto de legado, la ley establece que lo pueden ser cualquier bien o derecho respecto del cual el legatario (que es el destinatario beneficiado por el legado) pueda obtener un beneficio patrimonial, de modo que podemos hablar de bienes inmuebles (como una vivienda) o de bienes muebles (como un cuadro) o de derechos (como por ejemplo el abono a un club de fútbol para poder asistir a sus partidos como espectador). Además, los legados pueden también tener eficacia obligacional, de modo que la persona gravada por el legado (persona a la que el causante impone la obligación de cumplir con el legado) debe cumplir determinadas obligaciones a favor del legatario.
Asimismo, por lo que se refiere a las modalidades de legados existentes, la ley realiza una pormenorización muy interesante de las tipologías, establecido que los mismos pueden ir desde una cosa cierta (como, por ejemplo, una vivienda), hasta supuestos más variopintos, como el legado de cosa ajena, el legado de cosa genérica, el legado de dinero o activos financieros, el legado de alimentos o pensiones periódicas, el legado de crédito o deuda o de acciones y participaciones sociales. Para conocer más detalles de las particularidades de cada uno de ellos, se puede consultar el Código Civil de Cataluña y a su Notario de confianza, que las resolverá con sumo gusto.
Llegados al momento del fallecimiento del causante, el legatario será llamado a la sucesión, de modo que, si éste acepta el legado, éste consolida su adquisición y se convierte en propietario de pleno derecho de la cosa gravada o, en su caso, en acreedor de la persona gravada por el legado, de modo que tiene derecho a que se le haga entrega de la cosa o a que se cumpla la obligación impuesta.
No obstante, lógicamente, si lo desea, también puede renunciar al mismo y no aceptarlo (técnicamente se denomina repudiación).
En cualquier caso, los interesados deben saber que, más allá de los legados que se hubieren dispuesto, el heredero tiene derecho a recibir de la herencia la llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, es decir, un mínimo del 25% del caudal hereditario líquido, de modo que, si el legado impuesto hace reducir el importe de la herencia hasta un umbral inferior a este límite, el heredero tiene derecho a reducir el legado hasta poder conservar este porcentaje indicado.
Efectivamente, es posible instituir como heredero a una persona, pero imponiendo una condición al respecto, de modo que sólo cuando se cumpla la misma se adquirirá la condición de la herencia. No obstante, la ley no permite la imposición de cualquier clase, sino que únicamente pueden ser válidas aquellas que cumplan determinados requisitos, los cuales se tratarán de exponer a continuación:
Hechas pues estas precisiones iniciales, y entrando ya en el núcleo fundamental de esta materia, es menester indicar que el Código Civil de Cataluña sólo reconoce validez a las condiciones que tengan naturaleza suspensiva, es decir, aquellas en las que se condiciona la adquisición del derecho a que se cumpla la condición (como, por ejemplo, un padre abogado que lega su despacho de abogados a su hijo con la condición de que éste se convierta en abogado. Así pues, si su hijo estudia la carrera de Derecho y ejerce como abogado cumpliendo todos los requisitos que exige la ley, en tal caso adquirirá la condición de heredero, mientras que, si no ejerce esta profesión, no podrá adquirir la condición de heredero). Por el contrario, no están permitidas las llamadas condiciones resolutorias, que son aquellas en las que se adquiere un derecho pero el mantenimiento del mismo se supedita al cumplimiento de una condición (así pues, no sería válida la institución de heredero de un padre que lega una fábrica a un hijo o hija a cambio de que no se divorcie de su actual cónyuge, pues una vez el hijo ha aceptado la herencia, no sería admisible que la pierda por un acto posterior que dejare sin efecto este derecho ya adquirido).
Así pues, en el caso de que el testador imponga una condición suspensiva, la herencia no se defiere a su favor hasta que no se cumpla la condición, de modo que, si éste fallece sin cumplirla, no recibe ninguna herencia, ni él ni sus herederos.
En cualquier caso, para proteger la herencia yaciente, la ley permite al heredero condicional tomar posesión provisional de la herencia y administrarla con las facultades y limitaciones que, en su caso, estableciera el causante o, en su defecto, con las que corresponden a un albacea universal.
Efectivamente, la ley reconoce una serie de supuestos en los que es posible designar a una persona para que sea esta quien determine qué persona o personas serán nuestros herederos. Esta posibilidad se instrumenta a través de las llamadas disposiciones fiduciarias y de los herederos de confianza, las cuales se tratará de desarrollar a continuación.
Así pues, en primer lugar, por lo que se refiere a las disposiciones fiduciarias, se trata de aquella situación que se produce cuando el testador encarga o bien a su cónyuge (o pareja estable) o a alguno de sus parientes, la designación de heredero.
Si el testador traslada dicho encargo a su cónyuge o pareja estable, éste podrá designar como heredero al hijo o hijos que determine, o a sus descendientes (incluso aunque viva su ascendiente), así como asignar a cada uno de ellos una parte igual o desigual de la herencia, según considere. En relación con ello, será necesario tener en cuenta lo siguiente:
Además, como se ha indicado, es posible encomendar a dos parientes próximos la institución de heredero, de modo que sean ellos los que determinen a qué hijos o descendientes de éstos (es decir, nietos) adquieren la herencia, así como la proporción que corresponde a cada uno. En este supuesto, será necesario tener en cuenta las siguientes particularidades:
Vista pues esta primera opción y sus dos modalidades, es momento de analizar la figura de los herederos o legatarios de confianza, que es aquella institución que permite designar a un heredero o legatario para que éste dé a los bienes de la herencia el destino que se encomiende confidencialmente por parte del testador (como, por ejemplo, destinar la herencia para causas benéficas).
Así pues, si un testador decide nombrar a un heredero o legatario de confianza, éste, en el plazo de seis meses desde que conoce el fallecimiento del causante, debe formar un inventario de la herencia, tras lo cual, y una vez aceptada, procedan a destinar los bienes a los fines determinados por el causante.
Por toda esta labor, los herederos o legatarios de confianza tienen derecho a recibir la remuneración que hubiera determinado el testador, y si no lo hubiere hecho, el 5% del valor de los bienes objeto de confianza.
Los fideicomisos son una figura que, por así decirlo, permiten la transmisión de una herencia en dos actos, de modo que el testador, a la hora de ordenar su sucesión, designa a un heredero, pero no le transmite directamente sus bienes, sino que previamente, ésta es adquirida por una tercera persona interpuesta, la cual gestiona temporalmente la herencia hasta que se cumple un plazo o condición establecida por el testador, tras lo cual, la herencia se entrega finalmente al heredero definitivo.
Esta clase de figuras puede ser útil para personas de elevado patrimonio que, por ejemplo, quieran dejar su herencia a herederos de corta edad, pues al ordenar un fideicomiso hasta que los herederos cumplan una edad adulta determinada (por ejemplo, 25 o 30 años), ello permitirá que, alcanzado ya un grado de madurez adecuado, estos herederos puedan gestionar dicho patrimonio de forma adecuada sin dilapidarlo, evitando así que tengan acceso a él a una edad temprana (16-18 años), con los inconvenientes que ello puede conllevar.
En relación con los fideicomisos es necesario precisar que, en el ámbito del Derecho Civil catalán, su regulación es muy profusa y extensa, de modo que abordarla por completo se excedería el objeto de este ejercicio divulgativo. No obstante, dicho esto, como cuestiones más relevantes para tener en cuenta, cabe reseñar las siguientes:
Un albacea es un cargo que nombra el causante en su testamento, al cual le encomienda la realización de un encargo concreto, el cual puede tratarse desde un encargo genérico para gestionar la entrega de la universalidad de la herencia a los herederos (en cuyo caso se trataría de un albacea universal) hasta encargos específicos referidos a disposiciones testamentarias concretas (como, por ejemplo, gestionar la venta de una colección de cuadros y distribuir posteriormente el importe obtenido entre los herederos).
Esta figura, puede ser interesante en el caso personas acaudaladas con un patrimonio elevado y disperso (muchas propiedades en distintas jurisdicciones, múltiples activos en distintas instituciones financieras, etc.), en el que sea conveniente designar a una persona para que ordene e inventaríe adecuadamente todo este patrimonio y así, posteriormente, distribuirlo de forma ordenada entre los herederos designados por el causante.
Puede ser albacea cualquier persona que tenga capacidad para obligarse y, como no puede ser de otro modo, su cargo es voluntario, pero una vez aceptado, no se puede renunciar a él salvo que medie causa justa. Asimismo, es necesario saber que, salvo que el causante haya dispuesto que el cargo se ejerza de manera gratuita, el desarrollo de esta función tiene aparejado el derecho a percibir la retribución que hubiere fijado el causante o, en su defecto, el 5% del valor del activo en el caso del albacea universal y del 2% de los bienes objeto de partición, en el caso de los llamados contadores partidores.
Así pues, aceptado el cargo, al albacea corresponderá cumplir ese encargo general de entregar la herencia en su universalidad a los herederos o, en su caso, el encargo particular que se le hubiera encomendado, para lo cual, la ley le concede amplias facultades dispositivas (como por ejemplo enajenar bienes de la herencia, cobrar créditos, retirar depósitos, etc.).
Finalmente, cumplido el encargo, el albacea finalizará su labor y cesará en su cargo.
Si una persona fallece sin testamento, su sucesión se regirá por las normas de la llamada sucesión intestada, de modo que es la ley la que determina qué personas serán sus herederas, atendiendo al grado de parentesco de los familiares que tuviere el causante.
Así pues, si se desea evitar que sea la ley la que determine qué parientes nuestros heredarán nuestro patrimonio, lo más fácil y conveniente es otorgar un testamento, teniendo en cuenta todo lo explicado en las preguntas precedentes.
A continuación, se tratará de exponer las normas que, en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, determinan a qué personas se deferirá la herencia, para el caso de que le causante hubiere fallecido sin testamento o, en su caso, los herederos nombrados no llegaren a serlo. Así pues:
En primer lugar, si el causante tiene hijos, la herencia se deferirá a éstos, por partes iguales si hubiere varios. Para el caso de que alguno de los hijos del causante hubiere premuerto (es decir, fallecido antes que el causante), pero tuviere a su vez sus propios descendientes, como por ejemplo hijos (es decir, nietos del causante), éstos ocuparán el lugar de su padre en la sucesión de su abuelo, en virtud del llamado derecho de representación.
<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si el Sr. Juan fallece sin testamento, habiendo tenido dos hijas llamados Antonia y Regina, habiendo fallecido Antonia hace ya años (antes que su padre), pero contando con una hija llamada Olga (es decir, nieta del Sr. Juan), la herencia se deferirá al 50% entre Regina (hija superviviente del Sr. Juan) y Olga (nieta del Sr. Juan, en virtud del derecho de representación).<ejemplo>
Dicho esto, para el caso de que todos los hijos (u otros descendientes ulteriores) repudiaren la herencia, esta se deferirá a los descendientes del siguiente grado (por ejemplo, a los nietos) dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los miembros de cada estirpe (es decir, no en función del número de nietos, por ejemplo, sino en virtud del número de hijos de los que provengan dichos nietos).
<ejemplo>Así pues, si el Sr. Juan fallece sin testamento, teniendo dos hijas, llamadas Regina y Olga, teniendo la primera un hijo (llamado Pere) y la segunda 3 hijas, si Regina y Olga no aceptan la herencia de su padre, la misma se deferirá a favor de estos nietos, correspondiendo a Pere el 50% (porque es el único nieto de su estirpe), mientras que las 3 hijas de Olga, que provienen de la misma estirpe, se deberán repartir el 50% restante, correspondiéndoles pues un 16,66% a cada una.<ejemplo>
Sin embargo, esto en Catalunya no es así, si el fallecido estaba casado o era pareja de hecho de otra persona. En ese supuesto mencionado, para el caso de que todos los hijos (u otros descendientes ulteriores) repudiaren la herencia, esta se deferirá a los descendientes del siguiente grado (por ejemplo, a los nietos) siempre que el fallecido no estuviera casado o formará pareja estable con otra persona.
Dicho esto, si el causante estaba casado o incurso en una unión estable de pareja (lo que se conoce como pareja de hecho), la sucesión intestada se regirá por las siguientes reglas:
En segundo lugar, si el causante no tiene hijos ni otros descendientes, la herencia se deferirá al cónyuge o conviviente en pareja estable superviviente.
<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si el sr. Juan estaba casado con la Sra. María, sin que hubieran tenido hijos, al fallecer el sr. Juan sin testamento, la Sra. María se convertirá en su heredera.<ejemplo>
No obstante, si el causante sí tuviere hijos o descendientes de éstos, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente tendrán derecho al usufructo universal de la herencia, es decir, al uso y disfrute de todos los bienes de la masa hereditaria hasta su muerte. En relación con este derecho, no obstante, es menester indica que, en su caso, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente tienen derecho a conmutar este usufructo (es decir, a cambiarlo) por una atribución del 25% de la herencia y, además, al usufructo de la vivienda conyugal, disponiendo para ello del plazo de 1 año a contar desde la muerte del causante. Así pues, por ejemplo, si al cónyuge superviviente no le interesa tener el usufructo de toda la herencia, puede optar porque se le entregue el 25% del valor de la herencia en dinero (si así lo aceptan los herederos) y además mantendrá el usufructo de la vivienda habitual, de modo que podrá seguir viviendo en ella hasta que fallezca, si así lo desea.
En cualquier caso, es menester indicar que el cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente no tendrán este derecho si al fallecer el causante se hallaren ya separados de hecho o legalmente, o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación.
Más allá de estos dos supuestos, en tercer lugar, si el causante falleciere sin hijos ni descendientes, y tampoco sin cónyuge o conviviente estable, la herencia se deferirá a los progenitores, a partes iguales, si vivieren (es decir, a los padres de la persona fallecida). Además, subsidiariamente, si este causante tampoco tuviere a sus progenitores vivos, pero tuviere otros ascendientes en vida (como, por ejemplo, un abuelo o abuela), la herencia se deferirá a éstos.
En cuarto lugar, si el causante falleciere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente estable y también sin ascendientes, la herencia se deferirá a los colaterales, como, por ejemplo, a su hermano o hermanos, si los tuviere.
Por último, para el caso hipotético de que el causante no tuviere ningún familiar de los indicados, de modo que no haya ninguna persona que le pueda suceder, la herencia se deferirá a favor de la Generalitat de Cataluña, la cual destinará los bienes de la herencia o el valor obtenido en su enajenación a establecimientos de asistencia social o culturales, preferentemente ubicados en el municipio de la última residencia del causante.
Al otorgar un testamento, si el testador lo desea, se le puede entregar una copia simple del mismo para que sus herederos ya dispongan de él, de modo que, al fallecer, la gestión de la aceptación de la herencia será mucho más fácil.
También si lo desea, por cuestiones de privacidad, puede optar por no retirar la copia, de modo que así nadie sabrá cuáles son sus disposiciones hasta su fallecimiento, momento en el que las personas legitimadas (como por ejemplo los designados herederos) podrán solicitar una copia al Notario autorizante a los efectos de gestionar la aceptación de la herencia.
Por supuesto, si el testador opta por no retirar la copia al otorgar el testamento, a posteriori puede acudir en cualquier momento a la Notaría y solicitar una copia, si cambia de opinión al respecto.
El testamento ante notario es un acto de carácter personalísimo. Ello quiere decir, que el notario sólo expedirá copia simple del mismo a instancia o petición expresa del mismo testador. Jamás de ninguna otra persona. Para preservar y garantizar la intimidad y deseos del propio testador.
En vida del testador, el mismo, puede solicitar al notario, cuantas copias simples desee, siempre previo abono de las mismas de acuerdo al arancel notarial. Sin embargo, la copia auténtica u original del testamento, sólo podrá expedirse una vez haya fallecido el testador, para ello deberá acreditarse la muerte del mismo con el correspondiente certificado de defunción.
Basta que la persona que desea hacer testamento acuda a la notaría con su DNI. En caso de que dicha persona fuera extranjera deberá presentar ante notario su pasaporte original y en vigor. Además, si lo tuviera, es recomendable aportar el NIE junto al citado pasaporte.