Es el documento notarial mediante el cual una persona concede facultades a otra para que esta pueda actuar en su nombre y representación celebrando todos aquellos actos, negocios o contratos previstos en la propia escritura de poder.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Un poder especial es un documento, que adopta forma de escritura pública, en virtud del cual, una persona, que se denomina poderdante, concede facultades a otra persona, que recibe la denominación de apoderado, para que este último, en nombre y representación del poderdante, pueda celebrar solamente el contrato, acto o negocio jurídico que se detalla en el cuerpo de la escritura, de modo que el apoderado sólo puede actuar en nombre de poderdante para realizar ese acto o negocio concreto, sin que sus facultades se extiendan a ningún ámbito adicional.
<ejemplo>“Así pues, por ejemplo, si una persona extranjera que reside en España debe realizar algún trámite ante la administración de su país de origen, pero por culpa de la pandemia del Covid-19 no se puede desplazar hasta el mismo, puede otorgar un poder especial para que alguien de su confianza, en su nombre y representación, realice este trámite ante la autoridad correspondiente”.<ejemplo>
En general, un poder es un instrumento al que puede recurrir cualquier persona cuando, por cualquier motivo, no pueda o no quiera realizar un acto por sí mismo, y desee o necesite encomendar su realización, en su nombre y representación, a un tercero, que como se ha indicado, se denomina apoderado.
Partiendo de esta base, si como se ha indicado, la característica concreta del poder especial es que el mismo permite al apoderado realizar únicamente aquél acto o negocio jurídico en concreto al que se habilita en las facultades del poder, de modo que el apoderado sólo podrá realizar, única y exclusivamente, ese acto o negocio jurídico concreto, específico y determinado, sin que por el contrario quede habilitado para realizar ningún otro trámite, gestión o contrato en nombre y representación del poderdante.
Así pues, a diferencia del poder general, el cual concede amplias facultades al apoderado para realizar toda clase de actos o negocios jurídicos, el poder especial es un instrumento mucho más limitado, pues éste sólo habilita al apoderado a realizar el negocio o acto concreto y específico que el poderdante considera necesario, quedando restringido y vedado cualquier acto, contrato o negocio adicional.
Teniendo en cuenta esta realidad, el otorgamiento de un poder especial puede ser adecuado para personas que, por cualquier motivo, necesiten realizar un acto o negocio jurídico concreto y específico, pero no puedan o no quieran asistir al lugar y en el momento en que dicho acto o negocio tendrá lugar, de modo que para evitar que el mismo no se pueda celebrar, confieren un poder especial para que sea una tercera persona quien, en su lugar, acuda en su nombre y representación a realizar ese negocio, acto o trámite concreto.
Así pues, podemos imaginar múltiples situaciones en las que el poder especial puede ser de utilidad, como, por ejemplo:
<ejemplo>“En el caso de que se deba comprar o vender una vivienda, o aceptar una herencia, y el interesado resida en el extranjero, de modo que necesite que otra persona acuda a la Notaría a firmar la escritura de compraventa o aceptación de herencia”.<ejemplo>
<ejemplo>“En el caso de que el otorgante, por cualquier motivo, no quiera coincidir con otras personas que también deban acudir a dicho acto, como por ejemplo en una herencia conflictiva, puede otorgar un poder para que sea otra persona la que acuda al acto a realizar la firma de la escritura”.<ejemplo>
<ejemplo>“O en el supuesto de que una persona necesite realizar habitualmente trámites ante la administración, como el pago de impuestos, puede otorgar un poder especial a favor de su gestor o abogado fiscalista para que sea éste quien, en su nombre y representación, realice todos estos trámites administrativos”.<ejemplo>
Al igual que sucede en el ámbito del poder general, la concesión de cualquier clase de poder debe estar basada en una relación de confianza entre el poderdante y el apoderado, pues desde que se otorgue ese poder, el poderdante está concediendo la posibilidad de que el apoderado realice actos o negocios en su nombre y representación, los cuales, si se realizan de buena fe y de forma diligente, le pueden suponer un beneficio para su persona y su patrimonio pero, por el contrario, si se realizan de mala fe o de forma negligente, le pueden suponer un gran perjuicio.
Así pues, y partiendo de esta base, no es menos cierto que como el ámbito de actuación del poder especial es mucho más restringido, los efectos perjudiciales o beneficiosos que se deriven de su uso por parte del apoderado quedan limitados y circunscritos al objeto o ámbito de actuación a que se refiera el poder especial, pero igualmente, como se comenta, los efectos de una utilización indebida pueden ser muy graves, pues por ejemplo, si una persona concede un poder especial para vender una vivienda y el apoderado la vende a un precio muy inferior al de mercado, generará un grave perjuicio económico al poderdante.
Por todo lo expuesto, igualmente, la concesión de un poder especial debe ser una decisión muy meditada, reflexionada y basada en la confianza que el poderdante tenga en el apoderado, dadas su relación familiar, personal, de amistad o profesional, y siempre teniendo en cuenta los efectos beneficiosos que ello puede suponer, pero también los graves perjuicios que puede ocasionar una utilización maliciosa o negligente de las facultades del apoderamiento.
Como se ha indicado, mediante un poder especial se pueden realizar el acto o negocio jurídico concreto que el poderdante necesite, el cual, lógicamente, deberá estar no obstante detallado y especificado en el cuerpo de la escritura de poder.
Así pues, por ejemplo, habitualmente, una escritura de poder especial puede referirse a alguna de las siguientes facultades concretas:
Por supuesto, estos son sólo algunos ejemplos de poderes especiales que habitualmente se otorgan en una oficina notarial, pero su contenido puede versar sobre cualquier acto o negocio jurídico distinto que el poderdante necesite, siempre y cuando, por supuesto, se trate de un acto o negocio lícito.
Por lo que se refiere a la necesidad de que el poder especial se instrumente mediante una escritura pública, es necesario indicar que la ley determina que será necesario que el poder conste en escritura pública cuando el mismo tenga por objeto administrar bienes o realizar actos que deban redactarse en escritura pública o perjudicar a terceros.
Así las cosas, si el acto o negocio jurídico concreto que se pretende cumple alguna de estas características, para su concesión será necesario recurrir al otorgamiento de una escritura, autorizada por un Notario, que es un funcionario público, profesional del Derecho y especialista en Derecho privado, el cual velará por la legalidad del apoderamiento y la seguridad jurídica del poderdante.
Aún así, si ello no fuere necesario, si que es muy recomendable, pues el recurso a la escritura pública dota al documento de una mayor seguridad jurídica y facilitará el tráfico con otras personas, las cuales no tendrán dudas de la veracidad del mandato representativo al constar en una escritura pública.
Por lo que se refiere a las personas que pueden otorgar un poder especial, es decir, que pueden asumir el papel de poderdantes, es menester indicar que será de aplicación el principio general en virtud del cual la persona que concede el poder debe tener capacidad para realizar el acto o negocio jurídico concreto a que se refiere el poder, pues carecería de lógica alguna que un poderdante pueda conferir facultades a un tercero para realizar un negocio o acto jurídico que por sí mismo no tiene capacidad para realizar.
Así pues, por regla general, y teniendo en cuenta la naturaleza del acto o negocio jurídico que concierna al poder especial concreto, para poder otorgar el mismo será necesario que el poderdante presente plena capacidad de obrar, la cual la ostentan las personas mayores de edad, es decir, con 18 años cumplidos, y que se hallen en plenas capacidades intelectivas y volitivas para autogobernarse, relacionarse con la realidad y comprender la trascendencia jurídica de sus actos.
Por lo que se refiere a las cualidades personales de la persona que será designada como apoderada, cabe considerar que será necesario que el mismo ostente una plena capacidad de obrar, es decir, que sea mayor de edad (18 años cumplidos), y que se halle en plenas capacidades intelectivas y volitivas para autogobernarse, relacionarse con la realidad y comprender la trascendencia jurídica de sus actos.
Por supuesto, es posible que el poderdante designe a más de un apoderado en su escritura de poder especial, de modo que sean dos o más personas las que puedan ejercer las facultades previstas en el apoderamiento.
En tal caso, por lo que se refiere a la forma de actuación, debe indicarse que la misma quedará condicionada a lo que establezca el poderdante en su escritura, de modo que éste podrá elegir si prefiere que los 2 o más apoderados actúen solidariamente (es decir, que cada uno pueda actuar por sí mismo) o, por el contrario, mancomunadamente, es decir, de forma conjunta.
En caso de que no se especificare la forma de actuación, se entiende que, en aplicación del principio de interpretación escrita de los poderes, los apoderados deberán actuar de forma conjunta.
La ley y la jurisprudencia determinan que los poderes, también los especiales lógicamente, deben interpretarse mediante un principio de prudencia e interpretación restrictiva y estricta, de modo que el apoderado sólo podrá realizar aquel acto o negocio jurídico concreto que de una forma clara, expresa y diáfana se haya establecido en la escritura de poder, mientras que, por el contrario, todo aquello que no esté especificado o resulte dudoso o interpretable, quedará fuera del ámbito de actuación del apoderado.
La facultad de autocontratación es una previsión que se puede incluir en la escritura de poder en virtud de la cual, el poderdante confiere la autorización al apoderado para que éste, cuando actúe en su nombre y representación, pueda realizar negocios consigo mismo.
<ejemplo>“Así pues, un ejemplo de ello sería el supuesto en el que un poderdante concede un poder a favor de un apoderado para que éste, en su nombre y representación, venda una vivienda que le pertenece, pero en dicho poder le autoriza asimismo a que sea el propio apoderado quien adquiera la vivienda”.<ejemplo>
Por su parte, la facultad de contraposición de intereses es aquella previsión que se puede incluir en la escritura de poder en virtud de la cual, el poderdante autoriza al apoderado a hacer uso del poder incluso en aquellos supuestos en los que puedan existir conflictos de intereses entre ambos.
<ejemplo>“Lo que, por ejemplo, puede suceder en el caso de que una persona conceda un poder a otra, para participar en una subasta de un bien, en la cual también forme parte el apoderado como postor. En este caso, como se puede observar, existe un conflicto entre ambas partes, pues la oferta que pueda realizar el apoderado, en nombre y representación del poderdante, entrará en conflicto con la que pueda hacer el apoderado en su propio nombre y representación, de modo que la actuación del apoderado, en nombre y representación del poderdante, sólo sería válida si en el poder que se conceda se especifica expresamente que se puede hacer uso del mismo incluso en situaciones de contraposición de intereses con el apoderado”. <ejemplo>
En principio, la duración del poder especial, si no se especifica la misma en la escritura, será indefinida. No obstante, lógicamente, si el poder se refiere a un acto concreto y específico (como puede ser por ejemplo la venta de un inmueble concreto propiedad del poderdante), una vez se haya hecho uso del mismo y cumplido su objeto, éste perderá su razón de ser y, de facto, su vigencia, pues siguiendo el supuesto propuesto, (la vivienda, una vez vendida, ya no pertenece al poderdante, de modo que el apoderado ya no podrá hacer uso de ese poder nunca más, pues sólo se refería a esa finca concreta y específica).
Por supuesto, el poderdante puede revocar el poder en el momento que desee, de modo que, si una vez se ha conferido la representación, el poderdante considera que ya no desea mantener la misma, por la razón que sea (como por ejemplo pérdida de confianza, cese de su necesidad, etc.), puede acudir a la oficina notarial a otorgar una escritura de revocación de poder para así dejarlo sin efecto. Para más información al respecto, consulte el apartado de esta web relativo a la revocación de poderes.
Por supuesto, el apoderado también puede renunciar a su cargo en cualquier momento, en cuanto lo desee, de modo que, si así lo considera oportuno, puede optar por no hacer más uso del poder, destruir el original del mismo o, en su caso, formalizar su renuncia mediante una escritura pública. Para más información al respecto, consulte el apartado de esta web relativo a la renuncia de poderes.
Por supuesto, no hay problema en ello, de modo que, si por cualquier circunstancia sobrevenida es necesario modificar el poder especial para incluir o retirar alguna facultad concreta, ello es perfectamente posible. A tal efecto, será necesario acudir a la oficina notarial al efecto de otorgar la nueva escritura modificativa del poder concedido.
Por supuesto, ello es posible, de modo que el poder especial no se refiera sólo a un acto o negocio jurídico concreto, sino que en el mismo se determine la forma en el que el mismo se debe producir, como por ejemplo si, en el marco de un poder especial para la venta de un inmueble, se fija el precio de venta del mismo o a la persona a la que debe vendérselo, de modo que el apoderado no podrá venderlo a quién quiera o por el precio que quiera, sino únicamente a la persona o por el precio determinado por el poderdante en la escritura de poder.
La escritura de poder especial sólo la deberá firmar el poderdante, es decir, la persona que confiere el poder, de modo que no será necesario que acuda el apoderado o apoderados al acto de la firma de la escritura ni que acepten su designación como tal.
Una vez se haya firmado la escritura, la oficina notarial procederá, en el mismo acto, a entregar una copia auténtica de la escritura de poder al poderdante, para que éste haga el uso que corresponda de la misma.
Efectivamente, para que el apoderado o apoderados designados puedan hacer uso del poder, será necesario que el poderdante le haga entrega de la copia auténtica, para que a partir de ese momento el apoderado ya pueda hacer uso del documento en cualquier acto o negocio jurídico, en nombre y representación del poderdante.
Por supuesto, el notario puede desplazarse a firmar el poder a su domicilio, ya que la ley obliga a garantizar el servicio público notarial a todas aquellas personas minusválidas, enfermas o con movilidad reducida que no puedan acudir por sí mismas a la oficina notarial.
No obstante, será necesario tener en cuenta que, en tal caso, por una cuestión de competencia territorial del Notario requerido, deberá tratarse de un Notario de la localidad en cuestión en la que se halle el domicilio de la persona que no puede desplazarse.
Lamentablemente, en la actualidad, la normativa vigente no prevé la inscripción de los poderes otorgados por personas físicas en ningún Registro público, lo que sin duda sería positivo ya que ofrecería garantías de mayor seguridad jurídica a los operadores, puesto que cualquier interesado que contratare con el apoderado podría consultar si dicho apoderamiento sigue vigente o, por el contrario, ha sido revocado.
En este sentido, cabe indicar que en el pasado, se intentó crear un registro de revocación de poderes en el que se inscribieran todas las revocaciones de poderes, para así poder verificar su vigencia. No obstante, dicho Registro, previsto en una norma reglamentaria, fue considerado ilegal por el Tribunal Supremo y el mismo quedó sin efecto, por lo que, como se indica, en la actualidad no existe ningún registro en el que se inscriba el otorgamiento o la revocación de poderes.
En caso de que el poder otorgado deba desplegar sus efectos fuera del estado español, será necesario que el mismo se apostille, es decir, realizar un trámite adicional, previsto en el XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, que permitirá desplegar sus efectos en un país distinto al español, siempre y cuando dicho país hubiere suscrito este convenio internacional.
Este trámite de apostilla se realizará en el Colegio de Notarios de Cataluña y, a tal efecto, su gestión la puede llevar a cabo el propio interesado o, si lo desea, la puede encomendar a la propia oficina notarial, de modo que, una vez realizado el trámite, ya se le entregaría el poder apostillado.
Por supuesto, si la razón del otorgamiento del poder especial es que el apoderado pueda intervenir en una operación que se firma en una Notaría lejana al domicilio del poderdante (imaginemos un supuesto en el que el poderdante reside en Barcelona y concede un poder para que su hermano venda una finca de su propiedad en Galicia), si el solicitante lo requiere, es posible enviar una copia electrónica del poder a la Notaría en la que se firme dicha compraventa, para que así el apoderado pueda intervenir, sin necesidad de tener que enviar físicamente la copia auténtica del poder por correo, mensajería o cualquier otro medio.
Por regla general, el poder será otorgado en lengua castellana (o en su caso la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma que se trate). No obstante, es posible otorgar un poder a “doble columna”, es decir, redactado simultáneamente en lengua castellana y su correspondiente traducción a una lengua extranjera, siempre y cuando el Notario autorizante conozca dicha lengua y pueda verificar que el contenido es el mismo.
NORMATIVA ESTATAL:
NORMATIVA AUTONÓMICA:
Documentación necesaria para nacional:
Documentación necesaria para extranjeros:
Documentación necesaria:
En caso de que se tratara de una empresa extranjera será necesario aportar además: