Un pacto sucesorio es el documento notarial mediante el cual una persona decide organizar su herencia en vida, permite, por un lado, y con la misma libertad y amplitud que se haría en un testamento, instituir herederos y, por otro lado, entregarles determinados bienes en el momento de la celebración del pacto y permitir que los restantes bienes se adquieran en el momento del fallecimiento. Por lo tanto, el pacto sucesorio debe entenderse simplemente como una alternativa al testamento/herencia o a la donación.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Tradicionalmente, cuando la mayor parte de personas piensan en el modo en que se puede ordenar su sucesión (desde el punto de vista del causante) o llegar a ser heredero o, en su caso, legatario (desde el punto de vista de los beneficiarios de dicha herencia), recurren cuasi instintivamente o bien a las figuras del testamento o, alternativamente, a falta de éste, a la declaración de herederos intestados.
Esta concepción general de la mayor parte de ciudadanos viene corroborada por lo anunciado de modo genérico en el artículo 658 del Código Civil, en virtud del cual la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento (que se llama testamentaria) y, a falta de este, por disposición de la ley (que se denomina legítima o intestada).
Así pues, cuando una persona fallezca, para determinar el modo en que su herencia será distribuida, sólo cabrá acudir al testamento que en su caso hubiere otorgado o, en su defecto, a las normas legales establecidas para la sucesión intestada a fin de determinar, mediante la correspondiente acta de declaración de herederos intestados, que personas serán las herederas del causante.
La taxatividad del precepto citado viene asimismo reforzada por lo dispuesto el artículo 1.271.2 del Código Civil, en el que se establece que sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales. Así pues, en el ámbito del derecho civil común, no está permitida la celebración de contratos que tengan por objeto la herencia, de modo que no es posible realizar negocios en los que se trate de disponer o comerciar con los derechos hereditarios de una persona.
Esta prohibición genérica se ve no obstante matizada por ciertas excepciones puntuales que pueden hallarse en el Código Civil, como por ejemplo en sus artículos 826 y 827, relativos a la mejora, en los que se establece respectivamente que:
O bien en su artículo 1.341, en el que se establece que los futuros cónyuges podrán donarse antes del matrimonio, en capitulaciones, bienes futuros, sólo para el caso de muerte.
Esta prohibición general del derecho civil común (salvándose las escasas excepciones citadas), colisiona no obstante con lo previsto sobre esta materia en determinados ordenamientos jurídicos forales o autonómicos, pues el derecho civil propio de determinadas comunidades autónomas si que permite celebrar contratos cuyo objeto sean los derechos hereditarios de una o incluso varias personas los cuales recibirán la denominación de pactos sucesorios.
Uno de estos derechos civiles forales que permite la existencia de los pactos sucesorios es sin duda el ordenamiento civil catalán, el cual, ya de forma enunciativa, en su artículo 411-3 del Código Civil de Cataluña, establece que los fundamentos de la vocación sucesoria son el heredamiento (o pacto sucesorio de institución de heredero), el testamento y lo establecido por la ley.
Así pues, a continuación, se va a tratar de desgranar las principales características de esta institución de derecho de sucesiones, y dada la ubicación de esta oficina notarial, centrándose en la normativa del Derecho civil propio de Cataluña, cuya regulación concreta cabe hallarla en el Título III del Libro IV de Sucesiones del Código Civil de Cataluña, artículos 431-1 a 432-5.
De conformidad con el Código Civil de Cataluña, mediante un pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
Así pues, mediante un pacto sucesorio, dos o más personas pueden celebrar un contrato que tenga por objeto la sucesión de ambos o de cualquiera de ellos, pudiendo nombrar en dicho contrato herederos u otorgar atribuciones particulares a favor de las personas que deseen (asimilables a los legados), en virtud de los cuales se asignará al beneficiario de dicha atribución la titularidad de un bien o derecho concreto de los obrantes en el patrimonio del causante.
En dichos pactos sucesorios se podrán establecer condiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros, lo que permite pues que mediante este contrato, dos o más personas puedan ordenar su sucesión sin necesidad de acudir a la institución del testamento o a abocar la misma a las reglas de la sucesión intestada, determinando qué personas y en qué modo devendrán titulares de su patrimonio (es decir, de todos sus bienes, derechos y obligaciones) una vez llegada su muerte.
En la práctica, la figura del pacto sucesorio (a través del heredamiento mutual y preventivo) abre la puerta a otorgar una suerte de testamento mancomunado entre cónyuges.
Asimismo suele ser muy utilizado para ordenar la sucesión de las empresas familiares, pues entre todos los miembros de la familia titulares de la actividad económica se puede pactar la sucesión de los titulares de la compañía de forma global y conjunta, determinando la titularidad de las acciones o bienes productivos de la misma, e incluso imponiendo cargas u obligaciones a los herederos (tales como por ejemplo determinar qué miembro de la familia debe ostentar la administración de la empresa, exigir la indivisibilidad o enajenación de la compañía, asegurar un determinado nivel de ingresos a familiares del socio premuerto, etc.).
Este instrumento también puede ser utilizado por familias extensas de capacidad económica elevada que consideran necesario distribuir el patrimonio familiar de una forma conjunta.
Sin duda, la primera cuestión necesaria para que pueda celebrarse un pacto sucesorio es que todos sus otorgantes sean de vecindad civil catalana, pues lógicamente ello será condición indispensable para que les sean de aplicación las previsiones sobre la materia de la normativa autonómica.
Dicho estos, de conformidad con el Código Civil de Cataluña, puede otorgarse pactos sucesorios solo con las siguientes personas:
Así pues, como se puede observar, sólo pueden otorgar un pacto sucesorio personas que entre sí presenten el grado de parentesco exigido por la ley que se acaba de exponer.
No obstante, en los pactos sucesorios también se podrán ver involucradas terceras personas no incluidas en dicho círculo familiar, pues de conformidad con la normativa catalana, en los pactos sucesorios es posible hacer heredamientos o atribuciones particulares de bienes o derechos a favor de terceras personas no incluidas en este círculo familiar de posibles otorgantes, teniendo en cuenta no obstante las siguientes particularidades:
Para poder otorgar un pacto sucesorio es necesario ser mayor de edad (lo que implica tener dieciocho años cumplidos) y asimismo gozar de plena capacidad de obrar, es decir, hallarse en pleno ejercicio de su capacidad natural de entender y querer sus actos y las consecuencias de estos.
No obstante, es necesario precisar que respecto de los otorgantes que ostenten la condición de simples terceros favorecidos, si a éstos no se les impone ninguna carga, pueden consentir el pacto sucesorio en la medida de su capacidad natural, por medio de sus representantes legales o con la asistencia de un curador.
Como ya se ha indicado en las preguntas precedentes, mediante el pacto sucesorio dos o más personas pueden disponer de su sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
En este sentido establece el Código Civil de Cataluña que en el pacto sucesorio puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que el testamento, de modo que los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal. Asimismo:
Asimismo, es menester indicar que también es posible la imposición de cargas a los favorecidos, las cuales deberán figurar expresamente en el pacto, así como expresar en el pacto sucesorio la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento, si ello tuviere carácter determinante.
A modo enunciativo, prosigue el citado precepto estableciendo que las cargas podrán consistir, entre otras, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y la finalidad, también entre otras, en el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional.
Como se ha indicado, a través del pacto sucesorio se puede, como cuestión más relevante, realizar heredamientos, en virtud de los cuales se confiere a la persona o persona instituidas la calidad de sucesoras universales del heredante, con carácter irrevocable, siendo además la calidad de heredero conferida en heredamiento inalienable e inembargable. Así pues, mediante el heredamiento constituido en pacto sucesorio, los otorgantes del mismo pueden nombrar a sus herederos del mismo modo que lo harían en un testamento, pero con las particularidades concretas que ya se han expuesto.
Asimismo, los heredamientos podrán presentar las siguientes tipologías concretas que los diferencian:
Vistas pues las principales variantes que los heredamientos realizados en pacto sucesorio pueden presentar, cabe proseguir analizando esta figura y otras particularidades que presenta. Así pues:
En primer lugar, es necesario dejar constancia de que, de conformidad con la normativa civil catalana, el heredante podrá reservarse bienes, cantidades de dinero o la parte de su patrimonio que considere, para disponer de ellos libremente en donación, codicilo, memoria testamentaria o pacto sucesorio posterior. Asimismo, el heredante podrá asignar al pago de las legítimas que correspondan los bienes o dinero que considere oportunas, teniendo en cuenta no obstante que dicha asignación no concede a los legitimarios ningún derecho sobre ella durante la vida del heredante.
Otra cuestión de vital importancia que sin duda es necesaria tener en cuenta es que al otorgarse un pacto sucesorio válido que contenga un heredamiento, éste revoca el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento, aunque sean compatibles con el mismo (Así pues, si se instituye heredero en pacto sucesorio, sus otorgantes deben tener en cuenta que todas las disposiciones mortis causa relativas a sus derechos sucesorios, realizadas con anterioridad, devendrán ineficaces). No obstante, las que se realicen con posterioridad, si el heredamiento es preventivo o se hubiera permitido en el mismo mediante una reserva de disponer (figura que se acaba de tratar), si que serán eficaces.
Por lo que se refiere a la transmisibilidad de la calidad de heredero, el pacto sucesorio, al tratarse de un pacto entre sus otorgantes, parte del principio de no transmisibilidad, de modo que, si el heredero instituido en el pacto sucesorio premuere al causante, el heredamiento deviene ineficaz, salvo que se hubiera convenido otra cosa al respecto.
No obstante, si no existiere disposición en contrario, si el heredero instituido en heredamiento es descendiente del causante y premuere a éste dejando llamados a su herencia, transmite a éstos su calidad de heredero contractual, teniendo en cuenta que, si existieren varios hijos o descendientes herederos del heredero premuerto abintestato, el heredante puede escoger a uno, en escritura pública irrevocable o en testamento, como sustituto del heredamiento.
<ejemplo>A modo de ejemplo, para que se comprenda mejor esta disposición, la normativa catalana establece que, si no se dice lo contrario, si en un pacto sucesorio un abuelo llamado Jaime nombra heredero a su hijo Juan (el cual a su vez tiene 2 hijas llamadas María y Ana, es decir, 2 nietas de Jaime), y Juan fallece antes que su padre Jaime, María y Ana devienen herederas contractuales de su abuelo Jaime. Y, asimismo, si Juan hubiere fallecido sin testamento, su abuelo Jaime podrá, mediante una escritura pública posterior o un testamento, designar como su heredera a cualquiera de ellas.<ejemplo>
Por último, es necesario indicar que, por lo que se refiere a la apertura de la sucesión es necesario tener en cuenta que una vez muerto el heredante, los herederos instituidos en el pacto sucesorio no pueden repudiar la herencia (salvo que el heredero fuere una persona no otorgante del pacto), pero si que podrá aceptarla a beneficio de inventario.
De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil de Cataluña, para que los pactos sucesorios sean válidos deben otorgarse en escritura pública, la cual podrá contener también estipulaciones de protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones de última voluntad.
Así pues, para poder otorgar un pacto sucesorio será necesario acudir a un Notario público para otorgar la correspondiente escritura, la cual se deberá ajustar a los requisitos legalmente establecidos por la Ley catalana y la normativa notarial, así como recoger todas las estipulaciones y pactos que deseen incluir los otorgantes.
En este aspecto es necesario asimismo dejar constancia de que:
Por lo que se refiere a la publicidad de los pactos sucesorios, es necesario indicar que los mismos deben hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad, en la forma, plazo y con alcance establecidos por la norma que lo regula (ver Anexo II del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado).
A tal fin, el propio Notario que autorice la escritura en virtud de la cual se constituya el pacto sucesorio deberá hacer la comunicación pertinente. Asimismo, la existencia de los pactos sucesorios podrá gozar de la publicidad registral que a continuación se detalla:
Una de las cuestiones que sin duda más diferencia al pacto sucesorio del testamento es la posibilidad de modificación del mismo, pues a diferencia de lo que sucede con el primero, en el que su otorgante en cualquier momento puede modificarlo o revocarlo de forma unilateral, los pactos sucesorios sólo pueden ser modificados mediante el concierto de todos los otorgantes.
Así lo establece de forma clara y taxativa en su artículo 431-12 del Código Civil de Cataluña, en el que se establece que el pacto sucesorio y las disposiciones que contiene se pueden modificar y resolver mediante acuerdo de los otorgantes formalizado en escritura pública.
Dicho esto, como cuestiones particulares aplicables a su modificación, es necesario precisar además:
No obstante, la regla general expuesta, existen una serie de supuestos en los que es posible la revocación unilateral por parte de cualquiera de los otorgantes. Tales circunstancias tasadas son las siguientes:
Asimismo, es posible la revocación unilateral del pacto sucesorio cuando concurra alguna de las causas de indignidad sucesoria (ver a este respecto las causas concretas expresadas en el artículo 412-3 del Código Civil de Cataluña, entre las que por ejemplo destacan el atentado contra la vida del causante, las lesiones graves o delitos contra la integridad moral del mismo, entre otros).
En cuanto al modo en que debe ejercerse la facultad de revocación unilateral, es menester indicar que dicha voluntad de revocación deberá manifestarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes del pacto, pudiendo las personas afectadas por la revocación oponerse en la misma forma auténtica (es decir, otorgando la correspondiente escritura pública) en el plazo de un mes a contar de la recepción de la notificación (o en caso de no poderse realizar esta notificación, por vía judicial en el plazo de un año desde dicha revocación). En caso de que no se produzca esta oposición, el pacto o disposición quedarán sin efecto.
Por último, por lo que se refiere a las crisis matrimoniales o de convivencia, es necesario precisar que la nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se hubiere pactado otra cosa en la escritura de constitución de dicho pacto.
Por lo que se refiere a la nulidad de los pactos sucesorios, es necesario destacar que como causas de la misma cabe diferenciar entre:
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, es necesario indicar que antes de la apertura de la sucesión convenida en el pacto sucesorio, sólo estarán legitimados para ejercerla los otorgantes del pacto, mientras que posteriormente, es decir, una vez fallecida la persona en cuestión y abierta su sucesión, estarán legitimados para ejercer la acción judicial de nulidad todas las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad, disponiendo de un plazo de 4 años para ello a contar desde la muerte del causante.
En cualquier caso, en relación con ello hay que tener en cuenta que la nulidad de una disposición convenida no determina la nulidad de las demás disposiciones hechas por el mismo otorgante o por los demás, salvo que se trate de disposiciones correspectivas o que del contexto del pacto resulte que la disposición no habría sido hecha sin la disposición declarada nula.
La constitución de un pacto sucesorio y la subsiguiente designación de heredamiento o de atribución particular generan una adquisición patrimonial a favor de la persona designada, la cual se podrá materializar en vida del heredante o bien a su fallecimiento, como ya se ha podido ver a lo largo de las distintas preguntas relativas a esta institución.
A efectos tributarios, en ambos supuestos esta adquisición patrimonial tendrá la consideración de adquisición gratuita mortis causa, lo que determinará su sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así lo establece el artículo 3 de la Ley Reguladora de este impuesto (Ley 29/1987, de 18 de diciembre) afirmando que constituye hecho imponible del mismo la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como la interpretación que de dicha normativa ha realizado la Dirección General de Tributos sobre la materia (Ver consulta vinculante V1521-14 de 10 de junio de 2014).
Por lo que se refiere a la tributación del pacto sucesorio por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 6.4 de su ley reguladora (Ley 35/2006, de 28 de noviembre), no estará sujeta al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
No obstante, desde la óptica del transmitente (es decir, del otorgante del pacto), si se producen transmisiones de presente de bienes o derechos, ello provocará una alteración en la composición de su patrimonio (es decir, unas ganancias o pérdidas patrimoniales por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión de dichos bienes o derechos), que estará sujeta a tributación por este impuesto.
Para otorgar una escritura de constitución de pacto sucesorio simplemente será necesario contactar con la oficina notarial y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes. El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.
Basta que la persona que desea firmar el pacto sucesorio acuda a la notaría con su DNI. No obstante, es imprescindible que dicha persona ostenté la vecindad civil catalana. Es decir, haber nacido en Cataluña, o bien, llevar residiendo en ella más de 10 años de forma continuada.
En aquellos supuestos, donde el pacto sucesorio requiera la intervención de más personas (normalmente los propios herederos o favorecidos en la mayoría de las ocasiones). Será necesario que exista un vínculo familiar o parentesco entre ellos. Para acreditar ese vínculo aportar el libro de familia, o el certificado literal de nacimiento, o el certificado literal de matrimonio, todos ellos expedidos por el Registro Civil correspondiente.
Sólo cuando el pacto sucesorio lleve consigo aparejada la entrega inmediata de bienes o derechos, será necesario identificar correctamente los bienes o derechos concretos que son objeto de dicho pacto sucesorio. Como por ejemplo: escrituras de propiedad de bienes inmuebles, de constitución de sociedades, de compraventa de acciones o participaciones sociales, el permiso de circulación de un vehículo a motor, certificado bancario de titularidad y saldo de la cuenta o producto financiero, etc.