Es el documento notarial en el que éste plasmará todos los acuerdos e intervenciones que se hubieren producido en una Junta General de Accionistas.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Los notarios, para el ejercicio de sus funciones, están habilitados por ley para, previa instancia de parte en todo caso, extender y autorizar actas notariales en las que se consignarán hechos y circunstancias que presencien o les consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato (artículo 198 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado).
De entre las distintas modalidades de actas notariales, cabe destacar las actas de presencia (artículos 199 y 200 del citado Reglamento), en las que el notario acreditará la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización, la cual será redactada según lo que presencie el fedatario público por sus propios sentidos y con los detalles que interesen al requirente.
Así pues, cualquier persona, aquí también las sociedades y las personas que ostentan cargos en la misma, como sus administradores, o incluso los socios de las mismas, podrán requerir a un Notario público para que se persone en una junta general de socios de una sociedad de capital a los efectos de hacer constar determinados hechos acaecidos en las mismas.
No obstante, el legislador, consciente de la especial trascendencia que pueden llegar a tener las juntas generales de las sociedades así como los hechos y acuerdos que sucedan en las mismas, ha tenido a bien regular una modalidad concreta de acta notarial, que recibe la denominación de acta notarial de junta, la cual tendrá unos requisitos especiales tanto en su requerimiento, como en su contenido y en las consecuencias jurídicas que de ella se deriven, las cuales a continuación van a tratar de desgranarse.
De conformidad con el artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital, todos los acuerdos sociales deben constar en acta. Así pues, el acta será el instrumento o soporte documental en el que se recogerán todos los acuerdos adoptados por los socios de las sociedades de capital, adoptados en el seno de una junta general, sirviendo así como medio de prueba para documentar las decisiones de los propietarios de las sociedades y como elemento clave a partir del cual ejecutar dichos acuerdos y materializarlos mediante el otorgamiento de las escrituras modificativas que correspondan.
El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
Una vez aprobada el acta en la que consten los acuerdos sociales, éstos podrán ser ejecutados.
Visto pues el concepto genérico de acta, el legislador, consciente de la importancia de este documento, pues en él se reflejarán todos los acuerdos sociales que pueden tener una trascendencia capital para el devenir de la sociedad, así como las circunstancias en que dichos acuerdos fueron adoptados (lo que puede determinar en gran medida la validez o legalidad de los mismos) ha regulado una modalidad específica de acta de junta cuya característica principal será que en la misma intervendrá un notario público, es decir, un fedatario público, funcionario y profesional del derecho que velará por el cumplimiento de la legalidad en dicho acto y ofrecerá garantías de seguridad jurídica al requirente.
Así pues, de conformidad con el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, podrán requerir la presencia del notario para que levante acta de la junta general:
De lo que se acaba de indicar pues, estarán legitimados para solicitar la presencia de un notario en la junta general de la sociedad, a los efectos de autorizar la correspondiente acta notarial de junta, tanto el órgano de administración de motu propio, o éste a instancias de una minoría social que así lo solicite. A este respecto, es necesario dejar constancia de la interpretación que de este precepto ha realizado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica en lo que se refiere, por ejemplo:
Asimismo, es necesario tener en cuenta que el acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la juntan y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre (artículo 203.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
En definitiva, pues, mediante este instrumento, tanto administradores como socios minoritarios podrán dejar constancia fehaciente de hechos o valoraciones de los socios acaecidas en la junta general, lo que sin duda operará como garantía de seguridad jurídica preventiva del acto y, en su caso, en un futuro podrá fundamentar acciones judiciales contra la sociedad, los administradores o los socios, dada la gran fuerza probatoria que tendrá este documento.
De conformidad con el artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil, el Notario que hubiese sido requerido por los administradores para asistir a la celebración de la junta y levantar acta de la reunión, procederá en primer lugar a:
En todo caso, si analizadas ambas cuestiones, alguno de estos requisitos no concurriere, procederá a denegar su ministerio.
Superada esta fase inicial, es decir, una vez aceptado el requerimiento, el Notario se personará en el lugar, fecha y hora indicados en el anuncio, y procederá a asegurarse de la identidad y de los cargos de Presidente y Secretario de la reunión.
Finalmente, constituida la Junta, preguntará a la asamblea si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones del Presidente relativas al número de socios concurrentes y al capital presente, tras lo cual, se procederá a celebrar la junta general a presencia del Notario, el cual tomará notas de todo lo que viere para la ulterior redacción del acta en los términos que se dirán.
Sin duda, la gran ventaja del acta notarial de junta, respecto de un acta de junta ordinaria, es que la misma está autorizada por un Notario, es decir, por un funcionario público que da fe de la identidad de las personas que acuden al acto así como de sus manifestaciones y votos en dicha junta general.
A la vista de ello, en el caso de juntas generales en las que deban tratarse asuntos de trascendental importancia para la sociedad y, en su caso, en las que exista previsión que puedan producirse conflictos entre posiciones encontradas de distintos socios, el hecho de disponer de un acta notarial en la que se refleje fielmente todas las intervenciones de los socios y administradores puede ser un elemento muy importante para reforzar la seguridad jurídica de las decisiones que se adopten o, en su caso, servir como elemento de prueba para posibles impugnaciones de acuerdos sociales que se pretendan plantear a posteriori ante los Tribunales de Justicia.
En este sentido, y partiendo del principio de libertad de elección de Notario que tiene cualquier cliente, es necesario indicar que el Notario elegido deberá tener competencia territorial en el lugar en el que se celebre la Junta, de modo que no podrá elegirse a cualquier Notario del territorio nacional, sino únicamente a alguno cuya oficina notarial se halle situada en el lugar en el que se celebrará la Junta General en cuestión.
Es posible que a los interesados les surja la duda relativa a si, además de las funciones que ejerce el Notario antes descritas, la presencia del mismo en la junta general puede tener otros efectos, como por ejemplo el de validar la representación en virtud de la cual actúen ciertas personas o determinar la legalidad de los acuerdos adoptados en el seno del órgano social.
A este respecto, es sin duda necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 102.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en virtud del cual en ningún caso el Notario calificará la legalidad de los hechos consignados en el instrumento, de modo que no le corresponde a éste valorar la conformidad a derecho de los hechos y acuerdos adoptados en la junta general, ni mucho menos convalidar su legalidad.
Asimismo, es necesario referenciar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014, en la que se descarta de plano la posibilidad de que la presencia notarial en la junta general convalide la validez de la representación de socios que acudan a la misma representados por terceras personas. Así pues, si alguno de los socios concurriere representado por otra persona en virtud de un apoderamiento, no será competencia del Notario requerido juzgar la validez y suficiencia del mismo, pues ello no se encuentra entre las funciones que legalmente le han sido encomendadas para este acto.
El contenido del acta notarial de junta viene determinado por los artículos 102 y 103 del Reglamento del Registro Mercantil, en los que se establece que además de las circunstancias generales derivadas de la legislación notarial, el Notario expresará las siguientes circunstancias:
Y en particular dará fe de los siguientes hechos:
En cualquier caso, el Notario podrá excusar la reseña de las intervenciones que, a su juicio, no fueren pertinentes por carecer de relación con los asuntos debatidos o con los extremos del orden del día y, asimismo, si apreciare la concurrencia de circunstancias o hechos que pudieren ser constitutivos de delitos podrá interrumpir su actuación, haciéndolo constar en el acta.
Asimismo, la doctrina de la Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Publica (ver resolución de fecha 6 de abril de 2011) ha establecido que será igualmente necesario incluir en el acta notarial de junta indicación de la fecha y forma de la convocatoria de la junta, pues ambas cuestiones son “elementos esenciales para que el Registrador pueda calificar la regularidad de la convocatoria de dicha junta y, por tanto, de los acuerdos adoptados en la misma”, salvaguardándose así el derecho de los socios no asistentes a conocer fehacientemente la convocatoria de la junta para, en su caso, acudir a los medios de impugnación que procedan en derecho contra la misma.
Como precisión formal, es necesario indicar que si las sesiones se prolongan durante dos o más días consecutivos, la reunión de cada día se consignará como diligencia distinta en el mismo instrumento y por orden cronológico.
Finalmente, una vez concluida la junta general, el Notario proceder al cierre del acta notarial, para lo cual extenderá diligencia relativa a la reunión, en el propio acto o ulteriormente en su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el lugar. En cualquier caso, la misma no necesitará aprobación ni ser firmada por el Presidente y el Secretario de la junta.
Una vez cerrada, este acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta y, como tal, se transcribirá en el Libro de actas de la sociedad.
En cualquier caso, el contenido del acta deberá estar redactado de forma escrupulosa e impecable, sin que se pueda incurrir en errata alguna, pues de lo contrario, si posteriormente en las escrituras que se otorguen como consecuencia de los acuerdos alcanzados en la junta general, de la confrontación de ambos documentos resultaren datos contradictorios (como por ejemplo en la fecha de celebración de la junta o en los asuntos acordados), corresponderá a los tribunales de justicia resolver esta controversia (véase a este respecto la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de julio de 1998).
Es posible que los interesados en recurrir a este instrumento se planteen la posibilidad de dejar constancia registral de la solicitud que se hiciere a los administradores para que requieran a un Notario la autorización de un acta notarial de junta. Esta posibilidad sin duda parece muy interesante en aquellas situaciones de conflicto societario de socios minoritarios en relación a la mayoría del accionariado de la compañía, pues de ello se derivarán las consecuencias que a continuación se expondrán.
De esta posibilidad se ocupa el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, en el que se establece que a instancia de algún interesado deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta prevista por la Ley, así como de la publicación de un complemento de la convocatoria con inclusión de uno o más puntos del orden del día.
Esta anotación se practicará en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud (recordar el plazo de antelación mínimo de 5 días ya indicado anteriormente).
Como cuestión más relevante en este aspecto, la citada norma reglamentaria establece que en estos supuestos, una vez practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial, de modo que este precepto ofrece aquí una protección adicional a los accionistas minoritarios, pues en caso de que éstos soliciten la intervención del Notario, podrán dejar constancia registral de ello y asegurar que la presencia del mismo en la junta se cumpla, pues en caso contrario los acuerdos adoptados en ésta no podrán ser inscritos debidamente en el Registro Mercantil.
En estos mismos términos se ha pronunciado pacíficamente la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública entre otras, en su resolución de fecha 13 de noviembre de 1999, que confirma la obviedad de que, una vez anotada preventivamente el levantamiento del acta notarial de la junta, no podrán inscribirse acuerdos adoptados en junta celebrada de forma distinta.
Finalmente, la anotación preventiva de la solicitud de acta notarial se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación.
Como ya se ha indicado indiciariamente en la primera pregunta de esta entrada, más allá del acta notarial de junta, modalidad específica cuyas características y regulación se han desgranado convenientemente en estas líneas, nuestra legislación recoge la existencia otras modalidades de actas notariales, como las de presencia, en las que el Notario consignará hechos y circunstancias que presencie o le consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato, acreditando la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización.
Esta modalidad genérica de actas también se podrá autorizar en el marco de una junta general de una sociedad mercantil, pues así lo dispone el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil, estableciendo que será perfectamente posible que persona interesada requiera a un Notario para que se persone en una junta general a los efectos de constatar determinados hechos acaecidos en las mismas.
No obstante, como salvedad a esta autorización, el citado precepto reglamentario establece que para el caso de que hubiere sido requerido un Notario para levantar acta de junta, no podrá ningún otro Notario prestar sus servicios para constatar los hechos acaecidos en dicho acto societario.
Este precepto, en definitiva, viene a reforzar la independencia de la actuación notarial, de modo que todos los ciudadanos deben tener claro que no existen “notarios de parte” que tengan inclinaciones a recoger en el acta hechos o manifestaciones favorables a la parte que los hubiere requerido, pues el Notario es un funcionario público y profesional del derecho, únicamente sujeto al imperio de la ley y al cumplimiento estricto de la legalidad. Así pues, no será necesario que a la junta acudan varios notarios requeridos por distintas partes, pues con la presencia de uno solo de ellos estará garantizada la seguridad jurídica.
En relación a esta pregunta, la lógica parece indicar que los honorarios generados por el Notario en el ejercicio de su ministerio deberían ser abonados por el solicitante que haya realizado el requerimiento, es decir, por el administrador de la sociedad que lo hubiere solicitado de motu propio o, en su defecto, por los socios minoritarios que hubieren instado al administrador a requerir los servicios del fedatario público.
No obstante, el legislador ha establecido en el artículo 203.3 de la Ley de Sociedades de Capital, como mecanismo adicional de protección, que los honorarios notariales en el acta notarial de junta serán de cargo de la sociedad, mitigándose así reparos de índole económica que pudieren tener el administrador o los socios minoritarios a la hora de requerir los servicios del Notario.
Con ello, se ofrece una garantía adicional a los interesados en que un fedatario público intervenga en el acto y ofrezca al acto la seguridad jurídica preventiva que la ley y el Reglamento del Registro Mercantil especifican, sin que posibles reticencias de índole económica puedan influir en la decisión de requerirlo o no.
Otra de las cuestiones a plantear es aquella situación que se puede generar cuando, una vez requerido el ministerio del notario para que autorice el acta notarial de la junta, éste no se produjera por cualquier causa, como por ejemplo, cuando algunos de los socios impidan materialmente que esta intervención se produzca o cuando la sociedad aduzca que carece de medios económicos para sufragar los honorarios del Notario.
En estos supuestos, la consecuencia jurídica que se derivará de la falta de intervención será la ineficacia de los acuerdos adoptados por la junta general, como así lo ha reiterado en numerosas ocasiones la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto (véase entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2016), de modo que dichas decisiones carecerán de validez alguna, no podrán desplegar efectos en la realidad jurídica ni mucho menos gozar en su caso, de acceso registral.
La desconvocatoria de una junta general (incluidas aquellas en las que se haya requerido a Notario para levantar acta notarial de junta) es una materia no regulada expresamente por la ley, de modo que deberemos acudir a la interpretación que de ello ha realizado la Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Publica.
En estos casos pues (ver resolución de fecha 28 de julio de 2014), el centro directivo ha determinado que ello es perfectamente posible, siempre y cuando esta desconvocatoria se realice por el mismo órgano que realizó la convocatoria y mediante la utilización de los mismos medios de notificación de desconvocatoria que los que fueron utilizados en su convocatoria. En caso de observarse estas formalidades, el requerimiento hecho al Notario quedará sin efecto.
En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta que esta desconvocatoria podría llegar a generar responsabilidad en el órgano de administración si la misma no estuviere debidamente justificada y, para el caso de que finalmente esta junta general se celebrare, lógicamente los acuerdos adoptados en ella serían inválidos.
Para instar esta acta, simplemente será necesario contactar con la oficina notarial (llamando al teléfono de la oficina notarial o en la dirección de email mercantil@jesusbenavides.es), acreditar la condición necesaria para estar legitimado en dicho requerimiento e indicar la fecha y lugar de celebración de la junta.
El día y hora indicados, el Notario autorizante se personará en el lugar de celebración de la junta para cumplir con todas las formalidades exigidas por la Ley de Sociedades de Capital y el Reglamento del Registro Mercantil, tras lo cual procederá a cerrar la correspondiente acta.
Una vez finalizada la Junta, el Notario requerido retornará a su oficina notarial y, con todas las notas que haya elaborado, procederá a redactar el acta de la junta, tras lo cual, transcurridos unos días, ya se podrá hacer entrega de una copia auténtica de la misma a los clientes.
Basta que el administrador o representante de la sociedad, acuda a la notaría con su DNI. En caso de tratarse de una persona extranjera deberá presentar ante el notario su pasaporte original y en vigor. Además, debe aportar el NIE junto al citado pasaporte.
¡IMPORTANTE! El administrador estará obligado a requerir la presencia de notario en junta cuando así lo solicite formalmente cualquier socio de la compañía. Siempre que dicho socio represente el 5 % del capital social (si hablamos de Sociedad Limitada) o el 1 % del capital (si hablamos de una Sociedad Anónima).
El orden del día es una herramienta imprescindible para hacer valer el derecho de información de los socios, entendido como la facultad que asiste al socio (y en ese caso también al notario) de solicitar por escrito los asuntos a tratar y, en su caso, votar.
Deberán acreditarse los medios de convocatoria de la junta general para juzgar si la misma se ha realizado conforme a derecho. Deberá aportarse indicación del lugar, fecha y hora en que se celebrará la junta general, para que el Notario pueda acudir a ella.
Debe presentarse ante notario la documentación pertinente relativa a la sociedad cuya Junta se pretende celebrar ante notario. Para ello, debe aportarse la copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad, así como cualquier escritura posterior modificativa de los estatutos sociales. No obstante, desde la notaría podemos acceder telemáticamente al Registro Mercantil donde se halle inscrita la sociedad para verificar parte de dicha documentación y corroborar los datos que se encuentran vigentes en el momento de otorgar la escritura.
Prácticamente siempre que alguien acuda a firmar a una notaría en nombre y representación de una sociedad será obligatorio que identifique en ese momento, ante el notario, que socios (aun no estando presentes) dentro de la compañía ostentan más del 25 % del capital social de la sociedad en ese momento. Para llevar a cabo dicha identificación la Ley obliga a exhibir la copia auténtica del acta notarial correspondiente denominada “Acta de titular real”.