Es el documento notarial mediante el cual los socios de una sociedad mercantil pueden reducir su aportación en la misma aminorando en consecuencia el capital de la compañía.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Del mismo modo que se ha explicado al analizar la escritura de constitución de sociedades de capital o de su aumento de capital, las mismas son instrumentos jurídicos que nuestro ordenamiento ha diseñado para fomentar y facilitar las actividades económicas y comerciales que creen riqueza y empleo para la comunidad sociedad, todo ello mediante la celebración un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, creando así entes con personalidad jurídica propia y con un patrimonio separado del de sus socios con que financiar su actividad social y con el que puedan responder de las deudas y pasivos sociales que contraigan.
Las sociedades de capital, como se indica pues, requieren de un capital, aportado por sus socios, con el que sufragar y financiar los activos necesarios para el desarrollo de la actividad productiva o comercial que ofrecen al mercado. Fruto de esta realidad, parece obvio entonces que las necesidades de capital de las sociedades mercantiles pueden variar a lo largo de su ciclo de vida y, en este caso concreto, verse abocadas a reducir el mismo cuando concurran determinadas circunstancias, como por ejemplo cuando la sociedad haya incurrido en pérdidas, o simplemente cuando los socios de la compañía deseen recuperar parte de la inversión realizada, cuando por ejemplo la actividad de la compañía no requiera unos niveles de capital tan elevados para el desarrollo de su negocio (supuestos de sobrecapitalización de las sociedades mercantiles).
Así pues, mediante una reducción de capital social, una sociedad de capital verá reducidos sus recursos propios con los que de ordinario puede financiar y desarrollar su actividad productiva o comercial en el mercado.
A modo introductorio, de la citada normativa, y en especial del artículo 317 de la Ley de Sociedades de Capital, el lector debe ser conocedor de que existen cuatro grandes modalidades de reducción de capital social, a saber:
A lo largo de la presente entrada, se tratará de desgranar las principales características legales y requisitos de estas distintas figuras, para que así cualquier interesado en acometer alguna de estas operaciones tenga claro los pasos a seguir y requisitos a observar en aras a alcanzar el resultado pretendido.
Las distintas modalidades de reducción del capital social de las sociedades de capital, son en esencia el reverso de las opciones que existen para su ampliación, puesto que de conformidad con el artículo 317.2 de la Ley de Sociedades de Capital, una compañía mercantil podrá reducir su capital:
Así pues, y a modo de ejemplo para que el lector pueda comprender más fácilmente la naturaleza de esta operación:
<ejemplo>Una compañía que disponga de un capital social de 10.000 €, dividido en 1.000 participaciones sociales de 10 € de valor nominal cada una de ellas, si desea reducir su capital social en un 50%, podrá acordar:<ejemplo>
De conformidad con el artículo 318 de la Ley de Sociedades de Capital, la reducción del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos de la modificación de estatutos (es decir, por los propietarios de la sociedad), lo que hace necesario aquí acudir a lo preceptuado por el artículo 288 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se exigirá:
En cualquier caso, por exigencias del artículo 318 del citado cuerpo normativo, el acuerdo reducción de capital de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios.
Finalmente, adoptado el acuerdo, en el caso de las sociedades anónimas, éste deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio (artículo 319 de la Ley de Sociedades de Capital).
De conformidad con el artículo 320 de la Ley de Sociedades de Capital, esta modalidad de reducción de capital social tendrá por objeto lograr el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
Como es lógico, las sociedades de capital están sujetas a los ciclos del mercado así como a los aciertos o desaciertos en su gestión, lo cual puede verse reflejado negativamente en sus resultados anuales, arrojando resultados negativos o de pérdidas. Cuando ello sucede, si estas pérdidas alcanzan magnitudes elevadas pueden poner en peligro la estabilidad financiera de la compañía y el equilibrio patrimonial de la misma, por lo que será necesario acudir a mecanismos para restablecerla, como puede ser la presente reducción de capital social por pérdidas.
En este momento, es necesario asimismo traer a colación dos preceptos complementarios de fundamental trascendencia, que ayudarán a comprender mejor, si cabe, esta figura, pues:
A modo de ejemplo, y para que el lector pueda comprender de un mejor modo esta situación, a continuación se expondrá la situación patrimonial de una sociedad que obligaría a ejecutar una reducción de capital en base a lo antes expuesto:
Así pues, en el ejemplo mostrado, el lector puede observar una situación en la que una sociedad, a consecuencia de un resultado negativo del ejercicio muy abultado, ha visto reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de su capital social, incurriendo así en causa de disolución antes citada. Para evitar pues esta situación, procedería una reducción de capital social, de modo que el patrimonio neto de esta compañía resultaría del siguiente modo:
Comprendida pues la naturaleza y objetivos de la reducción de capital social por pérdidas, es momento ya de proseguir con el análisis de las normas jurídicas que regulan su ejecución.
En este sentido, el legislador ha concebido esta modalidad de reducción bajo la presidencia del principio de paridad de trato (artículo 320 de la Ley de Sociedades de Capital), en virtud del cual ésta reducción de capital deberá afectar por igual a todas las participaciones sociales o a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones sociales o para determinadas clases de acciones.
Así pues, y como no puede ser de otro modo, la ley establece que la reducción de capital afectará a todos los socios por igual, los cuales verán reducido su capital social en proporción al porcentaje que del mismo posean, sin que pueda plantearse una reducción que afecte de forma desigual a distintos socios, perjudicándose así a unos sobre otros.
Dicho esto, es asimismo necesario tener en cuenta una serie de prohibiciones o restricciones legales en esta clase de operaciones, pues:
En cuanto a los requisitos formales para la ejecución de esta reducción de capital por pérdidas, el lector debe tener en cuenta asimismo que:
Finalmente, los interesados deben saber asimismo que, una vez ejecutado el acuerdo de reducción de capital, el mismo implicará una serie de consecuencias que afectarán a la compañía a futuro, puesto que:
De una interpretación teleológica del artículo 274 de la Ley de Sociedades de Capital, cabe inferir que el legislador pretende que todas las sociedades de capital dispongan de una reserva legal de hasta un veinte por ciento del capital social, puesto que les obliga a destinar de sus beneficios, una cifra igual al diez por ciento anual hasta alcanzar este veinte por ciento citado.
Esta cifra puede ser pues alcanzada mediante la dotación periódica de esta partida reserva legal con cargo a los beneficios de la compañía (lo que sería la situación ideal) o, en su caso, mediante una reducción de capital para dotar la reserva legal, reduciendo así el capital de la sociedad para incrementar la partida de reserva legal.
La regulación concreta que cabe aplicar a esta modalidad de reducción cabe hallarla en el artículo 328 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que a la reducción del capital para la constitución o el incremento de la reserva legal será de aplicación lo establecido en los artículos 322 a 326 de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo contenido ya se ha expuesto ut supra pero que se vuelve a detallar para mayor abundamiento de los interesados. Así pues:
Una de las razones que la que, con mayor lógica, resulta procedente la reducción de capital social es cuando los socios de la compañía deseen alcanzar la restitución del valor de las aportaciones que en su momento realizaron. Así pues, mediante esta operación de desinversión, los socios de las sociedades de capital pueden llegar a conseguir recuperar total o parcialmente la inversión que en su día realizaron en la sociedad, lo que conlleva la consecuente descapitalización de la compañía.
Como se puede suponer, en determinados supuestos, los socios de una sociedad pueden alcanzar la conclusión o decisión de que ya no desean seguir invirtiendo su capital en la misma, para lo cual, pueden acudir, entre otras vías, más allá de la compraventa de acciones o participaciones sociales, a la reducción de capital. Asimismo, otra situación que puede generar la necesidad de realizar una operación de estas características puede ser aquellas situaciones en las que las compañías se encuentren “sobrecapitalizadas”, es decir, que presenten unos niveles de recursos propios superiores a los que realmente necesitan para desarrollar su actividad, con la consiguiente penalización de rentabilidad para el capital. Para evitar pues estas situaciones, puede ser también interesante acudir a la figura de la reducción de capital social.
Adentrándonos ya en el ámbito regulatorio de esta modalidad de reducción de capital social, es menester indicar las siguientes cuestiones básicas:
En primer lugar, que de conformidad con el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a los requisitos del acuerdo, cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293 (es decir, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de cada una de las distintas clases de acciones que, en su caso, pudiere haber).
Y asimismo, como segunda cuestión fundamental, es necesario dejar constancia de que la devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones (es decir, de forma proporcional al capital social que posea cada socio), salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema (Artículo 330 de la Ley de Sociedades de Capital).
En esta última modalidad de reducción de capital social, sin duda, una cuestión capital es la protección o tutela de los acreedores, puesto que este instrumento, de no garantizarse los derechos de éstos, podría utilizarse por los socios de las compañías para recuperar su inversión en perjuicio de los acreedores de la sociedad, la cual podría correr el peligro de descapitalizarse y quedarse sin fondos para responder efectivamente de las deudas sociales contraídas. Dada pues la importancia de la materia, el legislador ha dedicado varios preceptos a este asunto, cuyas principales características a continuación se tratará de pormenorizar, diferenciándose en función del tipo societario que se trate:
A) La tutela de los acreedores de sociedades de responsabilidad limitada:
Así las cosas, de conformidad con el artículo 331 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
Esta responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social, y prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
Como medida de aseguramiento de esta responsabilidad, en la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución del acuerdo de reducción, deberá expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del órgano de administración de que ha sido constituida la reserva que a continuación se detallará, puesto que será posible evitar esta responsabilidad solidaria cuando, al acordarse la reducción mediante la restitución de la totalidad o parte del valor de las aportaciones sociales, se dotase una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social.
Esta reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros (artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital).
Por último, en el ámbito de las sociedades limitadas, es necesario también dejar constancia del derecho estatutario de oposición del que disfrutarán los acreedores sociales (artículo 333 del Reglamento del Registro Mercantil), en virtud del cual los estatutos podrán establecer que ningún acuerdo de reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a los socios pueda llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores.
Como garantía de este derecho de oposición, el citado precepto establece que será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir el plazo de tres meses o a pesar de la oposición entablada, en tiempo y forma, por cualquier acreedor.
B) La tutela de los acreedores de sociedades anónimas:
En el ámbito de las sociedades anónimas, de conformidad con el artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital, los acreedores también disfrutarán de un derecho de oposición frente al acuerdo de reducción, pues en el mismo se establece que los acreedores de la sociedad anónima cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos, tendrán el derecho de oponerse a la reducción.
Este derecho de oposición vendrá asimismo delimitado por las restricciones impuestas en el artículo 335 de la Ley de Sociedades de Capital, en virtud del cual los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:
Por último, en cuanto a los plazos y efectos del ejercicio de este derecho, es necesario tener en cuenta que para ejercer este derecho de oposición, el acreedor dispondrá del plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo (artículo 336 de la Ley de Sociedades de Capital) y, para el caso de que éste se ejerza, la reducción del capital social no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento (artículo 337 de la Ley de Sociedades de Capital).
La figura de la autocartera viene regulada en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, la cual puede ser definida como aquellas situaciones en las que una sociedad de capital adquiere la titularidad de parte de sus propias acciones o participaciones sociales.
Este instrumento puede ser utilizado por los socios para desprenderse de parte de sus acciones o participaciones sociales para, acto seguido, acordar su amortización (es decir, su desaparición) mediante una reducción de capital social.
La regulación de esta modalidad cabe hallarla en los artículos 338 a 442 de la Ley de Sociedades de Capital, en los que se establece, en primer término, que cuando la reducción del capital hubiere de realizarse mediante la adquisición de participaciones o de acciones de la sociedad para su posterior amortización, deberá ofrecerse la adquisición a todos los socios.
Asimismo, si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá adoptarse con el acuerdo separado de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.
Por lo que se refiere a la oferta de adquisición (artículo 339 de la Ley de Sociedades de Capital), en las sociedades de responsabilidad limitada, la oferta se remitirá a cada uno de los socios por correo certificado con acuse de recibo, mientras que en las sociedad anónimas, la propuesta de adquisición deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, el cual habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen enajenar y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo (no obstante, cuando todas las acciones sean nominativas, los estatutos podrán permitir que se sustituya la publicación de la oferta por el envío de la misma a cada uno de los accionistas por correo certificado con acuse de recibo).
Realizada la oferta de adquisición (para cuyo plazo de aceptación se computará desde el envío de la comunicación), pueden suceder dos situaciones:
Finalmente, las participaciones sociales adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas en el plazo de tres años a contar de la fecha del ofrecimiento de la adquisición mientras que las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo de la oferta de adquisición (artículo 342 de la Ley de Sociedades de Capital).
A modo de apunte, es interesante asimismo saber que, en esta clase de operaciones, a modo de incentivo, podrán atribuirse bonos de disfrute a los titulares de las acciones amortizadas, especificando en el acuerdo de reducción el contenido de los derechos atribuidos a estos bonos, los cuales no podrán atribuir el derecho de voto (artículo 341 de la Ley de Sociedades de Capital).
Por último, como cuestión más de corte técnico, es necesario reseñar que en determinados supuestos es posible que sea necesario realizar una reducción y aumento de capital social simultáneos (artículos 343 a 345 de la Ley de Sociedades de Capital), lo que procederá cuando se acuerde la reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal para, simultáneamente, adoptar la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
En estos supuestos, en los que en todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios, la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital, y su inscripción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.
Desde un punto de vista formal, debe tenerse en cuenta, como no puede ser de otro modo, que será necesario adaptar el precepto estatutario relativo al capital social de la compañía, pues como es lógico, el aumento de capital acordado y materializado modifica lo dispuesto anteriormente en el mismo. Así pues, en la escritura de reducción de capital social que se otorgue, deberá darse una nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, en consonancia con la reducción realizada. Posteriormente, como es lógico, deberá procederse a la inscripción en el Registro Mercantil de esta escritura de reducción de capital social.
Una de las cuestiones más relevantes en esta clase de operaciones, es sin duda el coste fiscal de las reducciones de capital, especialmente en aquellas que tienen por objeto la devolución de las aportaciones realizadas por los socios personas físicas.
En este último supuesto, la normativa actual (artículos 33.3 a de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 75.3.h de su Reglamento de desarrollo) establece que si el importe de las aportaciones restituidas supera el valor de la adquisición, esta diferencia o exceso tributará como rendimiento de capital mobiliario en el impuesto de la renta, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta. No obstante, si dicha reducción proviene de beneficios no distribuidos, la totalidad de las cantidades percibidas tributarán como tal, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta.
Asimismo, los socios que realicen esta clase de operaciones deberán tener en cuenta que las reducciones de capital social quedarán sujetas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, siendo el tipo impositivo actual en Cataluña del 1% (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).
Para otorgar una escritura de reducción de capital social simplemente será necesario contactar con la oficina notarial (llamando al teléfono de la oficina notarial o en la dirección de email mercantil@jesusbenavides.es) y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.
El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.
En cualquier caso, si los interesados necesitan ayuda en relación con los modelos de certificados de los que resulte la adopción de los acuerdos sociales necesarios para las modificaciones estatutarias que se traten, pueden contactar con la oficina notarial para obtener ayuda y asesoramiento al respecto.
Si el interesado lo desea, se le puede hacer entrega de la copia auténtica de la escritura de reducción de capital social el mismo día de la firma, pero en tal caso, deberá ser él quien acuda al Registro Mercantil a gestionar su inscripción.
Por supuesto, si ello se desea así, es posible encomendar esta gestión a la propia oficina notarial, la cual remitirá telemáticamente la escritura al Registro Mercantil a los efectos de obtener su inscripción.
Una vez ello ya se haya producido, se hará entrega de la copia auténtica de la escritura a sus otorgantes, en la que consten ya los datos de inscripción de la misma, lo que será mucho más útil, pues a partir de ese momento el documento podrá desplegar todos sus efectos.
Basta que el administrador o representante de la sociedad acuda a la notaría con su DNI. En caso de tratarse de una persona extranjera deberá presentar ante el notario su pasaporte original y en vigor. Además, debe aportar el NIE junto al citado pasaporte.
Normalmente será necesario aportar la certificación del acuerdo de la junta general o de la decisión del socio único de la que resulte la reducción de capital, la cantidad a reducir y procedimiento para llevarlo a cabo. La notaría puede asesorar y ayudar en la preparación o confección de este tipo de certificado sin coste añadido por ello.
Debe presentarse ante notario la documentación pertinente relativa a la sociedad dentro de la cual se pretende hacer la reducción de capital. Para ello, debe aportarse la copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad, así como cualquier escritura posterior modificativa de los estatutos sociales. No obstante, desde la notaría podemos acceder telemáticamente al Registro Mercantil donde se halle inscrita la sociedad para verificar parte de dicha documentación y corroborar los datos que se encuentran vigentes en el momento de otorgar la escritura de reducción de capital.
Prácticamente siempre que alguien acuda a firmar a una notaría en nombre y representación de una sociedad será obligatorio que identifique en ese momento, ante el notario, que socios (aun no estando presentes) dentro de la compañía ostentan más del 25 % del capital social de la sociedad en ese momento. Para llevar a cabo dicha identificación la Ley obliga a exhibir la copia auténtica del acta notarial correspondiente denominada “Acta de titular real”. Casi seguro, deberá firmarse una nueva acta de titular real como consecuencia de la reducción de capital, pues habitualmente suelen variar los porcentajes de los socios actuales, dentro del capital de la compañía.
En caso de tratarse de una reducción de capital social por pérdidas, deberá aportarse asimismo el balance de situación y la correspondiente verificación del auditor, con una antigüedad no superior a seis meses.
En el caso de tratarse de una Sociedad Anónima, deberá aportarse asimismo el Informe justificativo de la propuesta de modificación de estatutos que provoca la reducción de capital social. Para el caso de sociedades anónimas, deberá aportarse asimismo copia del anuncio del acuerdo de reducción de capital en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en caso de no disponer de la misma, en un periódico de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.