Es el documento notarial mediante el cual los herederos de una persona fallecida aceptan formalmente su herencia y proceden al reparto correspondiente entre ellos. Convirtiéndose así en los nuevos titulares de todos los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la persona fallecida.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Como ya se ha apuntado en el análisis del resto de instituciones de derecho de sucesiones, la primera, y tal vez la principal cuestión básica que debe tenerse en cuenta es que la muerte de las personas es un hecho natural, una realidad biológica inmutable e inevitable que alcanza a todos los seres humanos, pues todos nosotros, tarde o temprano, morimos.
Esta realidad, más allá del dolor y la pesadumbre que genera en todos los familiares y seres queridos de la persona fallecida, genera una serie de consecuencias en la esfera patrimonial de las personas que es necesario ordenar y resolver, pues todo ser humano, cuando fallece, en mayor o menor medida, dispone de una serie de bienes, derechos y obligaciones cuyo titular ha traspasado. Como es lógico, la nueva titularidad de todos estos bienes, derechos y obligaciones debe ser determinada, pues ello es necesario para garantizar la seguridad jurídica, la conservación y preservación de tales bienes, derechos y obligaciones y el valor que atesoran, así como la continuación de las actividades y relaciones jurídicas que se derivan de dicho patrimonio y que aportan valor y riqueza a la sociedad.
Partiendo de esta base, el legislador español, siendo conocedor de la trascendencia que estas situaciones generan en la vida y la muerte de las personas, ha establecido de antaño un conjunto de normas jurídicas que regulan la sucesión de las personas, es decir, el conjunto de reglas que deben regular cómo se determina la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona, cuando ésta fallece. Actualmente, esta normativa cabe hallarla en el Título III del Libro III Código Civil, que abarca un gran número de preceptos (lo que ya por sí sólo denota la importancia de la materia), en concreto, sus artículos 657 a 1.087.
Asimismo, toda esta normativa estatal es completada por lo dispuesto en el derecho civil foral o autonómico de determinadas comunidades autónomas, las cuales disponen de un derecho civil propio sobre esta materia que será de aplicación a todas las personas cuya vecindad civil así lo determine.
A lo largo del estudio de las instituciones de derecho de sucesiones analizadas hasta el momento, los lectores habrán podido conocer los principales caracteres de los distintos títulos sucesorios, es decir, de las distintas formas en las que se puede llegar a determinar la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida.
Llegados a este punto, y una vez determinadas a qué personas concretas corresponden los derechos sucesorios de la persona fallecida, es momento de analizar y estudiar las principales características de los instrumentos que permitirán a estas personas, denominadas herederos o legatarios como ya se ha visto, devenir efectivamente en los nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida, siendo ya a todos los efectos los nuevos propietarios de los bienes, derechos y obligaciones integrantes de la herencia.
Es pues en el marco de estos instrumentos en los que cabe encuadrar a la escritura de aceptación y partición de herencia, en virtud de la cual los herederos designados en los títulos antes dichos, comparecerán ante Notario público con el objetivo de expresar de modo formal e inequívoco su voluntad de devenir en nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida causante de la sucesión. Así pues, mediante este instrumento público, toda persona legitimada podrá, de forma definitiva, asumir formalmente la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones que le correspondan de la herencia, dada su condición de heredero.
Como se acaba de apuntar en la pregunta precedente, mediante la escritura de aceptación y partición de herencia, los herederos o legatarios de la misma manifestarán en primer lugar, de modo formal y solemne, su voluntad de devenir nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida causante de la sucesión, para, posteriormente, distribuir entre ellos dicho patrimonio en la porción que les corresponda a cada uno, todo ello en virtud de las disposiciones que a tal efecto hubiere establecido dicho causante en su testamento o pacto sucesorio o, en su defecto, de las normas establecidas a tal fin para los supuestos de sucesión intestada.
Dicho esto, en relación con la aceptación de la herencia, cabe destacar las siguientes cuestiones principales que los usuarios deberán tener en cuenta:
En primer lugar, es sin duda necesario tener muy claro que la aceptación de la herencia (o en su defecto la repudiación o renuncia de la misma, institución a la que se dedica otro apartado al efecto que pueden consultar) es un acto enteramente voluntario y libre. Ello implica pues que esta voluntad de devenir nuevo titular de los bienes, derechos y obligaciones del causante es un acto completamente sujeto a la libre voluntad de los herederos y/o legatarios, los cuales, en cada caso concreto, deberán valorar la situación patrimonial del causante u otras consideraciones morales para determinar, si efectivamente desean convertirse en los nuevos titulares de estos bienes, derechos y obligaciones otrora pertenecientes a la persona fallecida causante de la sucesión. Así pues, cualquier persona, en principio (salvo algunas excepciones de las que se hablarán), al ser designada como heredera o legataria de otro, llegada la muerte de éste, podrá decidir si le interesa o no aceptar su herencia.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se heredan, de modo que mediante esta ficción jurídica se consigue una continuidad en la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, pues ello permite que en ningún momento éstos hayan experimentado una situación de vacancia en su propiedad, disipando las dudas que esta situación pudiera crear en torno a dicho patrimonio.
Dicho esto, es necesario también tener en cuenta que la aceptación de la herencia (o en su caso, la repudiación o renuncia de la misma), no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionadamente, de modo que cuando una persona acepte una herencia lo hará con todas sus consecuencias, asumiendo el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la misma, sin que sea posible seleccionar qué bienes concretos se desea heredar (por ejemplo, no es posible pretender heredar un inmueble muy valioso de la herencia libre de cargas, y no así el resto de bienes de la misma de menor valor y/o sujetos a cargas o gravámenes como hipotecas), ni tampoco someter dicha aceptación a un plazo o condición (como por ejemplo, pretender aceptar una herencia y que ésta tenga efectos al cabo de un año).
En otro orden de cosas, y como es lógico, para poder aceptar la herencia (y, en su caso, repudiarla) es necesario que exista una certeza absoluta sobre el hecho de la muerte del causante, así como el propio derecho a la herencia, de modo que en toda escritura de aceptación de herencia será necesario acreditar fehacientemente tanto la muerte del causante como la condición de heredero o legatario de los otorgantes, presentándose a tal fin el correspondiente certificado de defunción (o, en su caso, la testimonio de la sentencia firme de declaración de fallecimiento) y los títulos sucesorios que hubiere.
Asimismo, los interesados en otorgar una escritura de aceptación y participación de herencia deben tener muy presente que una vez hecha es irrevocable, de modo que una vez se haya otorgado el instrumento público sus efectos no podrán anularse, salvo en supuestos de vicios del consentimiento (es decir, error, violencia, intimidación o dolo) o si apareciere un testamento desconocido que invalidara la aceptación acontecida.
<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si se acepta una herencia consistente en un inmueble, creyendo que su potencial de revalorización es muy elevado, y una vez aceptada, el nuevo propietario se percata de que éste no es tal y de que el coste de mantenimiento del mismo es muy elevado, éste no podrá luego renunciar a la herencia, sino que deberá asumir las consecuencias del acto de aceptación, integrando dicho inmueble en su patrimonio y gestionándolo como mejor sepa o pueda.<ejemplo>
Como última cuestión a destacar en el ámbito genérico de la aceptación de herencia, los interesados en ella deben asimismo saber que los herederos que hayan sustraído u ocultado efectos de la herencia (es decir, bienes o derechos que podrían incrementar la masa patrimonial de la misma), pierden la facultad de renunciar a ésta, de modo que quedarán con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio lógicamente está de las penas en las que hayan podido incurrir por esta conducta fraudulenta o desleal.
<ejemplo>A modo de ejemplo, en el supuesto de que un coheredero ocultare al resto la existencia de una joya de elevado valor del causante, y ello fuere descubierto por el resto, este heredero perderá luego el derecho a renunciar a la herencia, de modo que deberá aceptarla con todas las consecuencias que ello pueda comportar para su patrimonio, por ejemplo en caso de que se tratare de una herencia dañosa (es decir, en la que las cargas u obligaciones sean mayores que el valor de los bienes y derechos de la misma).<ejemplo>
Como ya se ha indicado en preguntas anteriores, la aceptación de la herencia implica una subrogación del heredero o legatario en la antigua posición del causante, pues deviene en nuevo titular de todos (o de los que le correspondan) los bienes, derechos y obligaciones de la persona fallecida cuya sucesión se trate.
Esta particularidad debe tenerse muy presente, pues cuando se acepte una herencia (salvo que se haga a beneficio de inventario, posibilidad que se explicará a continuación), el heredero responde de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. Así pues, al aceptarse la herencia todo el patrimonio del causante se integrará en el haber del heredero, de modo que éste se beneficiará del incremento patrimonial que dichos bienes o derechos le generen, pero también se podrá ver perjudicado por las minusvalías derivadas de las cargas u obligaciones de la herencia, a las cuales deberá hacer frente no sólo con los bienes de la herencia, sino con todos los que le sean propios.
Esta es pues una circunstancia muy para tener en cuenta cuando existan dudas razonables sobre el valor de los bienes y derechos de la herencia en relación con las cargas u obligaciones que éstos pudieren llevar aparejados, pues la aceptación de la herencia puede devenir en un hecho negativo en el patrimonio del heredero o legatario, generándole un menoscabo que erosione el mismo.
Las herencias pueden ser aceptadas pura y simplemente o también a beneficio de inventario.
Dada la complejidad y características diferenciadoras de la segunda modalidad, a continuación, se le dedicará una pregunta específica para la misma, pero a grandes rasgos, los interesados deben saber que mediante la aceptación pura y simple, el heredero deviene en nuevo titular de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, teniendo en cuenta que respecto de las obligaciones y deudas responderá tanto con los bienes de la herencia como con su propio patrimonio. Por el contrario, mediante la aceptación a beneficio de inventario, el heredero consigue que en caso de que en la herencia hubiere deudas u otras cargas, éstas sólo podrán ser satisfechas con los bienes y derechos de la herencia y hasta donde alcancen éstos.
Hecha pues esta primera diferenciación (a la que se da mayor profundidad en la pregunta posterior), es necesario asimismo tener en cuenta que, a su vez, la aceptación pura y simple puede ser tanto expresa como tácita, siendo la expresa la que se hace en documento público o privado, y la tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Así pues, la herencia pura y simple puede canalizarse a través de dos grandes vías, como son la expresa, que implica una vía formalizada y reglada que se plasma en un documento (que podrá ser público, es decir, mediante escritura, o privado), o bien la tácita, conocida como vía de hecho en virtud de la cual, el heredero, mediante sus propios actos, permite inferir de forma clara e inequívoca que su voluntad es aceptar la herencia. Supuestos típicos de aceptación tácita de herencia son tales como cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un tercero, a todos sus coherederos o a alguno de ellos; o cuando el heredero renuncia a la herencia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una figura jurídica que es utilizada principalmente en aquellos supuestos en los que existen dudas razonables sobre si el pasivo de la herencia será superior al activo. Para evitar que dicha circunstancia pueda impactar negativamente en el patrimonio del heredero, esta figura permite proteger dicho patrimonio, a grandes rasgos, impidiendo que las deudas o créditos de la herencia se puedan satisfacer con bienes y derechos del patrimonio del heredero, de modo que éstas sólo se podrán satisfacer con bienes y derechos de la propia herencia.
El derecho a aceptar una herencia a beneficio de inventario puede ser ejercido por todo heredero, aunque lo hubiere prohibido el testador, del cual sólo podrá hacerse uso ante Notario. Cuando un heredero pretenda ejercer su derecho a la aceptación de herencia a beneficio de inventario procederá la formación de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia en el que se detallaran todos los bienes, derechos y obligaciones de la misma así como su valoración económica.
Si fueren de aplicación las reglas propias del Derecho civil catalán, la herencia se podrá aceptar a beneficio de inventario, siempre y cuando se tome inventario de la misma (Artículos 461-14 a 461-16 del Código Civil de Cataluña). Dicho inventario, que deberá confeccionarse en el plazo de seis meses (a contar desde el momento en que el heredero conoce o puede razonablemente conocer la delación), se formalizará ante Notario o por escrito dirigido al Juez competente y comprenderá todos los bienes relictos (sin necesidad de valorarlos), y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe.
En caso de optar por esta vía (Artículo 461-20 del Código Civil de Cataluña), es decir, la aceptación a beneficio de inventario, es necesario precisar que:
Por el contrario, si fueren de aplicación las reglas propias del Derecho común, es menester indicar que deberán tenerse en cuenta las siguientes cuestiones:
En cualquier caso, ejercido el derecho de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, éste se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios y concluirá dentro de los sesenta días siguientes, salvo que concurran circunstancias excepcionales (por ejemplo, un gran número de bienes), en cuyo caso el Notario podrá prorrogar dicho término en cuanto tiempo considere necesario, sin que pueda exceder de un año.
En cuanto a los principales efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, establece el artículo 1.023 del Código Civil que:
No obstante, es necesario también tener en cuenta que el heredero perderá el beneficio de inventario (Artículo 1.024 del Código Civil):
Finalmente, formado el inventario, se procederá a la satisfacción de los créditos de los acreedores y al pago de los legados, tras lo cual, el heredero quedará el heredero en pleno goce del remanente de la herencia (si lo hubiere). Por el contrario, si los bienes hereditarios no hubieren alcanzado para el pago de las deudas y legados, el administrador de la herencia dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, siendo responsable de los perjuicios que hubiere podido causar a la herencia por culpa o negligencia.
Por lo que se refiere a las personas que podrán otorgar la escritura de aceptación y partición de herencia, en primer lugar, como no puede ser de otro modo, es necesario que estén legitimadas para ello, lo cual sucederá cuando hayan sido designadas como herederas en virtud de cualquier título sucesorio.
Dicho esto, por lo que se refiere a la capacidad de dichos otorgantes, es necesario tener en cuenta que podrán aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, lo que se equipara a la plena capacidad de obrar que se alcanza con la mayoría de edad, es decir, a los dieciocho años.
Así pues, las personas físicas que no se hallen en dicha situación, como por ejemplo menores de edad, podrán aceptar una herencia estando debidamente representados por los titulares de la patria potestad. Por lo que se refiere a los incapacitados es necesario tener en cuenta que el tutor necesitará autorización judicial para aceptar cualquier herencia.
En relación a las personas físicas, es necesario puntualizar, por último:
En último lugar, es necesario dejar constancia de que cuando los herederos o legatarios designados no fueren personas físicas, sino asociaciones, fundaciones o corporaciones capaces de adquirir herencias, sus legítimos representantes podrán aceptar la herencia, pero para repudiarlas requerirán de aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Por lo que se refiere a las administraciones públicas, éstas sólo podrán aceptar o repudiar herencias previa aprobación del Gobierno.
En ocasiones, determinadas personas que arrastran pasivos relevantes, es decir, deudas con terceros de elevado importe que no pueden afrontar con ni con capacidad de generación de rentas recurrentes ni con su patrimonio, cuando son designadas como herederas o legatarias en una herencia, pueden verse tentadas de repudiar la herencia, con el fin de evitar que los bienes o derechos heredados se integren en su patrimonio, de modo que puedan ser atacados por estos acreedores para satisfacer sus créditos.
Esta actitud desleal para con sus acreedores encuentra un freno en la ley, en virtud del cual, si un heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. En tal caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos, pero si hubiere un exceso (es decir, un remanente tras la liquidación de estas deudas), el mismo no se asignará al renunciante en ningún caso, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según la normativa sucesoria.
Como ya se ha indicado anteriormente, la aceptación de la herencia es un acto completamente libre y voluntario, que depende exclusivamente de la voluntad de cada uno de los herederos.
Este principio general queda expresamente recogido en la normativa civil, en el que se establece que cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán unos aceptarla y los otros renunciarla. Asimismo, cada uno de los herederos también será completamente libre para aceptarla pura o simplemente o a beneficio de inventario.
Tradicionalmente ha generado mucha controversia y litigiosidad aquellas situaciones en las que, existiendo varios coherederos, alguno de ellos no se pronuncia sobre si realmente quiere aceptar o renunciar a la herencia a la que ha sido llamado, pues de ello puede depender lógicamente la porción que corresponda a cada uno de los coherederos.
Si fueren de aplicación las reglas del Derecho común, en esta materia debe partirse del principio establecido por el Código Civil en su artículo 1.004, en virtud del cual, hasta pasados nueve días después de la muerte del causante, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.
Transcurrido pues este breve plazo, los coherederos podrán otorgar la correspondiente escritura de aceptación de herencia, para lo cual necesitarán saber si todos ellos desean aceptar o renunciar a la misma. No obstante, puede suceder, como ya se ha indicado, que alguno de estos herederos no se pronuncie al respecto, lo que sin duda puede perjudicar al resto de coherederos.
Para evitar que esta clase de situaciones se dilaten en el tiempo, el ordenamiento jurídico ha creado al efecto la figura tradicionalmente denominada como interpellatio in iure o interpelación hereditaria, actualmente regulada en el artículo 1.005 del Código Civil. Así pues, en virtud de la misma, cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia (aquí principalmente, el resto de coherederos o aquellos que pudieren llegar a ser herederos gracias a la renuncia de aquél), podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura y simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.
Esta interpelación (que tradicionalmente era de competencia judicial, pero que en virtud de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria ha sido asignada al cuerpo de Notarios) se realizará mediante acta notarial, en la cual se indicará que si no se manifiesta su voluntad en dicho plazo, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
Así pues, el heredero interpelado dispondrá del plazo indicado para manifestar su voluntad, siendo interpretado su silencio o no respuesta como positivo, pues como se acaba de comentar, éste equiparará a una aceptación de la herencia pura y simple, con todos los efectos que ello puede comportar, a los que ya se han hecho referencia en preguntas precedentes.
Por su parte, en el ámbito del Derecho Civil catalán, es menester indica que en el supuesto de que se proceda a la interpelación hereditaria (en la que el plazo será de dos meses), el silencio al requerimiento trasladado se entenderá como negativo, pues en tal caso se entenderá que el heredero repudia la herencia, salvo que se trate de un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entenderá que la acepta a beneficio de inventario (Artículo 461-12.2 y 3 del Código Civil de Cataluña).
En la escritura de aceptación y partición de herencia, los herederos y legatarios deberán reseñar el conjunto del caudal relicto, es decir, la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones otrora titularidad de la persona fallecida cuya sucesión trae causa.
Así pues, en dicha escritura deberán identificarse todos estos activos y pasivos, que podrán ser de toda clase y condición imaginable, tales como bienes inmuebles, activos financieros, depósitos a la vista, vehículos, acciones o participaciones sociales, préstamos y créditos, etc.
En dicha escritura procederá una valoración económica de todos ellos, procediéndose a obtener un valor conjunto de la herencia, sumados todos los activos de la misma y detraído el valor de sus pasivos, al que se conocerá como el valor total de la masa hereditaria o caudal relicto.
Como ya se ha apuntado anteriormente, mediante la partición de la herencia, los coherederos de la misma procederán a distribuirse entre ellos la masa hereditaria o caudal relicto, asignando a cada uno de ellos los bienes, derechos y obligaciones o la porción de los mismos que les correspondan, en función de lo dispuesto en el título sucesorio correspondiente del que dimana su condición de heredero o legatario.
En relación con la partición de la herencia, la primera cuestión que debe abordarse es la de entender quién puede instarla. Esta respuesta viene a ser respondida por la normativa civil, en la que se establece que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador la prohíba expresamente.
Así pues, todo coheredero que tenga libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, mientras que por los incapaces y por los ausentes, la deberán pedir sus representantes legítimos.
Asimismo, como cuestiones más concretas en relación con la legitimación para instar la partición de la herencia, cabe reseñar:
De los distintos modos en los que puede procederse a la partición de la herencia, es decir, de qué forma se determinará qué bienes o porción de ellos le corresponde a cada uno de los coherederos, sin duda, en primer lugar, cabe acudir a lo dispuesto por el propio causante cuya muerte trae a razón la herencia.
Así lo establece la ley, pues la misma dispone que cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
La segunda opción que ofrece el ordenamiento en este sentido (para cuando el causante no haya dispuesto el modo en que su herencia debe ser distribuida) es acudir a la figura del contador-partidor, que será la persona a la que corresponderá determinar qué bienes, derechos y obligaciones concretas son adjudicadas a cada coheredero. Así lo dispone la ley al determinar que el testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa, para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. Además, si en el testamento no se hubiere designado a este contador-partidor, o el cargo estuviere vacante (por ejemplo, porque la persona designada hubiere fallecido), el secretario judicial o el notario, a petición de herederos o legatarios que representen, al menos el 50% del haber hereditario, y con la citación de los demás interesados, podrá nombrar un contador-partidor dativo, al que corresponderá determinar la partición de la herencia entre los coherederos y legatarios.
Una tercera opción es que simplemente los coherederos se pongan de acuerdo en cómo realizar la partición de la herencia, llegando un acuerdo a tal fin y ejecutándolo según lo pactado. Así lo permite la normativa aplicable estableciendo que cuando el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a otro esta facultad (situaciones contempladas en las dos opciones antes expuestas), si los herederos fuesen mayores de edad y tuvieren libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Por último, para el caso de que los mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición (es decir, no alcanzaren un acuerdo al respecto), quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, podrán instar un procedimiento judicial específico, regulado en los artículos 782 a 789 de la citada norma procesal, a efecto de que la autoridad judicial resuelva sobre la división de la herencia.
En cualquier caso, hecha la división de la herencia por cualquiera de las vías indicadas, la misma conferirá a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, concluyéndose así el periodo de interinidad iniciado con la muerte del causante, pues finalmente todos sus bienes, derechos y obligaciones que quedaron vacantes de propietario han sido asignados a un nuevo titular, asegurándose así la continuidad en las relaciones de propiedad y la necesaria seguridad jurídica en la sociedad.
La tributación de las aceptaciones y particiones de herencia es sin duda una de las cuestiones que más suele preocupar a los otorgantes de esta clase de instrumentos. En relación con ello es necesario indicar que este impuesto directo se encuentra regulado estatalmente por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, este tributo se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas, las cuales han desarrollado una normativa específica al efecto, que en el caso de Cataluña cabe hallarla en la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto de sucesiones y donaciones.
El resultado de todas estas operaciones se denominará MASA HEREDITARIA NETA, la cual, a su vez, se deberá distribuir entre los distintos coherederos y legatarios (si los hubiere), tras lo cual, y una vez añadidos las cantidades percibidas en concepto de seguros de vida del difunto (también si los hubiere), se obtendrá la base imponible de cada sujeto pasivo del impuesto (es decir, de cada coheredero o legatario).
Los contribuyentes deberán tener en cuenta que el plazo para declarar la adquisición de la herencia es de seis meses desde la fecha de la defunción.
Para otorgar una escritura de aceptación y partición de herencia simplemente será necesario contactar con la oficina notarial y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.
El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.
Todos los participantes en la herencia deben acudir con su DNI. En caso de alguno ser extranjero, deberá acudir con su pasaporte original y en vigor; además, aportar el NIE correspondiente.
Es imprescindible aportar el certificado original de defunción. Dicho documento lo expedirá el Registro Civil correspondiente al lugar de defunción o de última residencia del difunto. Se suele expedir unos pocos días después al fallecimiento.
Se trata del documento oficial que confirma sí el difunto tenía o no testamento otorgado ante notario. Este certificado lo expide el Registro de Últimas Voluntades y lo hace siempre transcurridos 15 días desde que tuvo lugar el fallecimiento. Si no se dispone de este documento, la Notaría puede hacer la gestión necesaria para obtenerlo.
Será imprescindible aportar, en su caso, la copia auténtica del último testamento válido de la persona difunta. La notaría podría ayudarle con dicho trámite. Si la persona difunta no tuviere testamento (o pacto sucesorio correspondiente) será necesario aportar el acta de declaración de herederos intestados del causante.
Se deben aportar, en su caso, aquellos certificados originales de defunción de cuantos familiares directos hubieren fallecido previamente al causante, como, por ejemplo, pudiere ser un hijo, a los efectos de determinar entonces a qué otros familiares (o personas) pudieran corresponderles derechos sobre la herencia de la persona difunta.
Como por ejemplo escrituras de propiedad de bienes inmuebles, de constitución de sociedades, de compraventa de acciones o participaciones sociales, el permiso de circulación de un vehículo a motor, etc.
Certificados bancarios de titularidad y saldo de las cuentas y productos financieros a nombre del fallecido expedidos con la fecha de la defunción.
Si los otorgantes no disponen el mismo, desde la oficina notarial se puede gestionar su obtención
En caso de que en la herencia hubiere bienes inmuebles, ello permitirá identificar la referencia catastral de la finca y su valor fiscal.
Para el caso de que la persona difunta tuviere deudas y las mismas deban ser tenidas en cuenta en la partición de la herencia.