Es el documento notarial mediante el cual una sociedad deja constancia formal del cambio de ubicación del lugar en el que se halla su centro efectivo de administración y dirección, haciendo constar ese cambio a su vez en el Registro Mercantil correspondiente para darle la publicidad pertinente frente a terceros.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, las sociedades de capital deben disponer de un domicilio, el cual deberá constar dentro del territorio español y tendrá que estar fijado en el lugar en el que se halle su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
Así pues, efectivamente, toda sociedad, para presentarse al mercado y operar con normalidad comprando y vendiendo productos u ofreciendo sus servicios, es necesario que disponga de un domicilio, es decir, de un espacio físico (como unas oficinas, una planta de producción, etc.) en el que pueda ubicarse su localización a efectos legales, pues como es lógico, es necesario que toda compañía informe de un lugar en el que, por ejemplo, se puedan dirigir notificaciones o requerimientos, tanto por parte de la administración como de clientes o proveedores con los que contrate, o al que pueda acudir cualquier persona a recabar la información necesaria, según el supuesto que se trate, o a ser atendida presencialmente por un representante de la sociedad.
Sobre este lugar en concreto, como se ha indicado, la ley determina que el mismo no puede estar fijado en cualquier sitio, sino que el domicilio de la sociedad debe estar ubicado en el lugar en el que la compañía tenga ubicada su efectiva administración y dirección (por ejemplo, en el lugar que tenga sus oficinas centrales y donde se hallen sus principales directivos responsables de la toma de decisiones estratégicas de la compañía) o, en su caso, en el lugar donde radique su principal establecimiento o explotación (por ejemplo, el sitio en el que esté ubicada la principal fábrica de una compañía industrial).
Según lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital, y más en concreto, en su artículo 23, es necesario saber que el domicilio social de la compañía quedará fijado en los estatutos sociales, de modo que, al constituir la sociedad, cuando sus socios fundadores redacten los estatutos sociales, deberán reservar un precepto de los mismos (normalmente, de los primeros) a fijar cuál es el domicilio social de la mercantil.
Como se ha indicado, cuando los socios fundadores de la compañía constituyan la misma, inicialmente deberán fijar un domicilio social concreto, el cual, lógicamente, no significa que deba permanecer invariado a perpetuidad, pues si se producen modificaciones de las circunstancias de la compañía, será necesario adaptar el precepto estatutario para fijar el domicilio de la sociedad en una nueva ubicación.
Así pues, habitualmente, cuando una sociedad traslada sus oficinas centrales de un lugar a otro, o cuando cierra su principal establecimiento o explotación y lo traslada a otro lugar, en tal caso es cuando corresponde otorgar la escritura de modificación de domicilio social, para que esta pueda ser inscrita en el Registro Mercantil y dar publicidad a ello, consiguiendo pues que cualquier persona, administración o interesado tenga conocimiento del lugar exacto en el que se ubica físicamente la sociedad y, por lo tanto, al que se debe dirigir cuando quiera contactar o notificar cualquier cuestión de forma fehaciente.
Asimismo, el cambio del domicilio social puede ser un recurso adecuado cuando, el lugar en el que se halle fijado actualmente se pueda ver afectado por alguna clase de riesgo geopolítico, como el acontecido recientemente en Cataluña.
No obstante, desde un punto de vista fiscal, en la actualidad no parece que ello tenga mucho sentido, pues el principal impuesto al que se hallan sujetas las sociedades, esto es, el Impuesto de Sociedades, es un impuesto estatal que no presenta variaciones en función del lugar en el que se halle ubicado la sociedad, más allá de regímenes muy particulares y excepcionales aplicables a territorios concretos, como por ejemplo en el caso de las Islas Canarias, o en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Tal y como se ha indicado, la determinación del domicilio social de la mercantil se incluirá en los estatutos de la sociedad, de modo que lógicamente, su cambio implicará una modificación de los estatutos sociales.
A la vista de ello, si atendemos a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, en concreto sus artículos 160 y 285.1, en ellos se establece que la competencia para modificar los estatutos sociales corresponde a la junta general, es decir, a los socios propietarios de la compañía.
No obstante, como excepción a este principio general, el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, en el caso de la modificación del domicilio social, esta decisión también podrá ser adoptada por el órgano de administración, siempre y cuando se cumplan dos requisitos:
Así pues, si se cumplen estos dos requisitos (lo que sucede en la mayoría de las ocasiones en la práctica), el cambio del domicilio social podrá ser acordado por el órgano de administración, además de por la junta general como correspondería de ordinario y como corresponderá si no se cumplieren alguno de estos dos requisitos descritos.
Si no se cumpliere alguna de las circunstancias descritas en la pregunta precedente, es decir, que el nuevo domicilio social estará fuera de España o que los estatutos sociales prohíben al órgano de administración modificar el domicilio social, en tal caso la decisión de este cambio deberá ser adoptada por la junta general de accionistas.
A tal fin, los administradores o socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen, es decir, deberán plantear el nuevo redactado del artículo estatutario relativo al domicilio social, y asimismo, en el caso de que se trate de una sociedad anónima, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma (Artículo 286 de la Ley de Sociedades de Capital).
Cumplido este trámite, se deberá proceder a convocar la junta general correspondiente, en cuyo anuncio de convocatoria deberá expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, haciéndose constar del derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de las sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como a pedir entrega o el envío gratuito de dichos documentos (artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital).
Llegado el día y hora para la celebración de la junta general, en la misma los socios de la compañía deliberarán y acordarán sobre el acuerdo de modificación de estatutos sociales, para cuya aprobación, por exigencias del artículo 288 de la Ley de Sociedades de Capital, se exigirá:
Finalmente, adoptado el acuerdo en la junta general por las mayorías y con los requisitos formales indicados, será necesario hacer constar dicho acuerdo en escritura pública, la cual deberá inscribirse en el Registro Mercantil que corresponda.
Sobre este asunto, es necesario tener en cuenta que la modificación del domicilio social de las sociedades mercantiles puede comportar asimismo cambios en el domicilio fiscal de la compañía, que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, el cual deberá fijarse para las personas jurídicas en su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
En todo caso, los interesados deberán tener en cuenta que el citado precepto tributario establece la obligación de que todos los obligados tributarios comuniquen el cambio de domicilio fiscal a la Administración tributaria, lo que se entiende que sucederá en la mayor parte de ocasiones en las que se modifique el domicilio social de las sociedades de capital.
Efectivamente, como particularidad a lo explicado hasta el momento, es necesario puntualizar que para el caso de que la sociedad desee trasladar su domicilio fuera del territorio español, ello será posible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y trámites que prevé a tal efecto la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Así pues, en tal caso, este traslado fuera de la jurisdicción española será posible, siempre y cuando ello lo admita la normativa del Estado de destino (como no puede ser de otro modo), lo que a tal efecto determina que esa jurisdicción permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.
Partiendo de esta base, los administradores de la sociedad que pretendan trasladar su domicilio al extranjero deberán redactar y suscribir un proyecto de traslado, el cual contendrá la siguiente información:
Redactado tal proyecto, los administradores deberán presentar en el Registro Mercantil, para su depósito, un ejemplar del proyecto de traslado, lo cual se comunicará al Registro Mercantil Central a los efectos del anuncio de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Adicionalmente, los administradores también deberán elaborar un informe explicativo y justificativo del proyecto de traslado, tanto por lo que se refiere a sus aspectos jurídicos como económicos, como en relación con las consecuencias para sus socios, acreedores y trabajadores.
Cumplidos todos estos requisitos, es necesario saber que, en este caso, la competencia para la aprobación del traslado quedará en manos de la junta general de socios, la cual deberá estar debidamente convocada mediante un anuncio que deberá también publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Por último, hay que indicar que en caso de que se aprobare el traslado, los socios que hubieren votado en contra tendrán derecho a separarse de la sociedad (en los términos que establece la Ley de Sociedades de Capital) y que, asimismo, los acreedores que se consideren perjudicados por la decisión tendrán derecho a oponerse a la misma, en los términos que establece la ley en el caso de oposición a una fusión.
Para otorgar una escritura de cambio de domicilio social simplemente será necesario contactar con la oficina notarial (llamando al teléfono de la oficina notarial o en la dirección de email mercantil@jesusbenavides.es) y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.
El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.
En cualquier caso, si los interesados necesitan ayuda en relación con los modelos de certificados de los que resulte la adopción de los acuerdos sociales necesarios para las modificaciones estatutarias que se traten, pueden contactar con la oficina notarial para obtener ayuda y asesoramiento al respecto.
De conformidad con el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a las personas facultadas para la elevación a instrumento público, la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta o Asamblea General o especial o por un órgano de administración colegiado, corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos, la cual, en virtud del artículo 109 del citado cuerpo normativo, corresponderá, en relación a las actas y acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles:
En todos estos casos, será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición, puesto que para poder inscribir los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.
Y, en todo caso, como cuestión formal, será necesario tener en cuenta asimismo que no se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.
Por su parte, las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
Si el interesado lo desea, se le puede hacer entrega de la copia auténtica de la escritura el mismo día de la firma, pero en tal caso, deberá ser él quien acuda al Registro Mercantil a gestionar su inscripción, pues este es un trámite necesario para que la modificación acordada pueda desplegar todos sus efectos.
Por supuesto, si ello se desea así, es posible encomendar esta gestión a la propia oficina notarial, la cual remitirá telemáticamente la escritura al Registro Mercantil a los efectos de obtener su inscripción.
Una vez ello ya se haya producido, se hará entrega de la copia auténtica de la escritura a sus otorgantes, en la que consten ya los datos de inscripción de la misma, lo que será mucho más útil, pues a partir de ese momento el documento podrá desplegar todos sus efectos.
Basta que el administrador o representante de la sociedad acuda a la notaría con su DNI. En caso de tratarse de una persona extranjera deberá presentar ante el notario su pasaporte original y en vigor. Además, debe aportar el NIE junto al citado pasaporte.
Normalmente será necesario aportar la certificación del acuerdo de la junta general o de la decisión del socio único de la que resulte el traslado de domicilio especificando la dirección exacta de la nueva sede societaria. La notaría puede asesorar y ayudar en la preparación o confección de este tipo de certificado sin coste añadido por ello. No obstante, puede suceder que, si los estatutos de la sociedad no lo prohíben expresamente, la propia Ley de Sociedades de capital permite al propio órgano de administración acordar el traslado de domicilio dentro del territorio nacional sin necesidad de acuerdo previo de la junta general.
Debe presentarse ante notario la documentación pertinente relativa a la sociedad dentro de la cual se pretende hacer el cambio de domicilio. Para ello, debe aportarse la copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad, así como cualquier escritura posterior modificativa de los estatutos sociales (como, por ejemplo, de cambio de denominación social, de modificación del órgano de administración, si esta fuere diferente a la escritura de constitución). No obstante, desde la notaría podemos acceder telemáticamente al Registro Mercantil donde se halle inscrita la sociedad para verificar parte de dicha documentación y corroborar que los datos se encuentran vigentes en el momento de otorgar la escritura de traslado de domicilio.
Prácticamente siempre que alguien acuda a firmar a una notaría en nombre y representación de una sociedad será obligatorio que identifique en ese momento, ante el notario, que socios (aun no estando presentes) dentro de la compañía ostentan más del 25 % del capital social de la sociedad en ese momento. Para llevar a cabo dicha identificación la Ley obliga a exhibir la copia auténtica del acta notarial correspondiente denominada “Acta de titular real”.
Ahora bien, en caso de olvidarse aportar dicho documento o no encontrarlo, desde la propia notaría se puede verificar telemáticamente sobre una base de datos común, ante que notario se otorgó la misma y solventar ese descuido. En caso de no tener hecha y firmada dicha acta, o bien, tenerla desactualizada porque han variado los porcentajes del capital social entre los socios, la propia notaría le preparará dicha acta al momento.