Es el documento notarial mediante el cual una persona confirma y da validez a un acto o negocio jurídico que otra persona ha realizado en su nombre sin que se hubiere acreditado debidamente la representación.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Como se ha indicado, la ratificación de una escritura es el acto mediante el cual, un sujeto, da validez a un acto o negocio jurídico que otra persona ha realizado en su nombre a través de un mandato verbal, es decir, sin que se hubiere acreditado debidamente dicha representación.
La ratificación supone pues el hecho de que un sujeto realiza un acto o negocio jurídico, en nombre y representación de otra persona, pero sin acreditar que efectivamente posee un mandato válido para actuar en nombre de otro, sino que simplemente, al contratar o actuar, este mandatario verbal afirma que actúa autorizado por otra persona, pero sin poder demostrar fehacientemente que ello es así.
Como es lógico, la ley no puede dar validez a los actos que cualquier persona realice en nombre de otra sin acreditar indubitadamente que ello es así, de modo que, de ordinario, los efectos de un acto o negocio jurídico realizado por una persona en nombre de otro, sin acreditar la representación, se consideran nulos y no tienen validez ni pueden surtir efectos en la esfera patrimonial de esa persona en cuyo nombre se ha contratado.
No obstante, no es menos cierto que la ley deja abierta una posibilidad para que esos actos, a pesar de ser en principio nulos, puedan ser convalidados a posteriori, de modo que devengan válidos y eficaces, lo cual sólo sucederá si, lógicamente, la persona en cuyo nombre se contrata, de una forma solemne, acepta su validez, a cuyo efecto trae razón la figura de la ratificación.
Así pues, como se ha indicado, mediante la ratificación, este acto realizado por un tercero sin acreditación del mandato representativo, que en principio sería inválido, se convierte en plenamente válido y eficaz al ser convalido por el titular del derecho o interés legítimo en cuyo nombre se ha contratado.
Como es sabido, las obligaciones personales, familiares, profesionales y económicas de las personas en la sociedad del siglo XXI pueden ser tantas que, en determinados supuestos, pueden suponer un gran impedimento para que alguien, en un momento determinado, pueda acudir a una oficina notarial a realizar un determinado acto o negocio jurídico.
Partiendo de esta base, la figura de la ratificación permite la posibilidad de que ese acto o negocio jurídico se celebre igualmente, aunque el interesado titular del derecho o interés no pueda acudir a su firma.
<ejemplo>“Así pues, por ejemplo, si un sujeto vive en Barcelona, pero debe aceptar una herencia de su difunto padre, la cual se firmará conjuntamente con todos sus hermanos en una Notaría de Lugo, puede solicitar a cualquiera de sus hermanos que acepte la herencia en su nombre, a título de mandatario verbal, para posteriormente, acudir él a una Notaría de Barcelona y firmar una escritura de ratificación, para así convalidar ese acto realizado por su hermano sin acreditar debidamente la representación, de modo que esa aceptación de herencia, que en principio no sería válida, queda convalidada al ratificar esta persona lo hecho por su hermano, en su nombre y representación, a título de mandatario verbal”.<ejemplo>
En definitiva, y en base a todo lo expuesto, la figura de la ratificación permite que cualquier persona, sin disponer de un apoderamiento, pueda actuar en nuestro nombre y representación, siempre y cuando, posteriormente, el titular de ese derecho o interés legítimo sobre el cual se ha realizado un acto o negocio jurídico convalide el mismo a través de esta ratificación.
Por supuesto, la ratificación no es el instrumento más adecuado para contratar en nombre y representación de otra persona, sino que la forma más adecuada de proceder cuando el interesado no puede o no quiere acudir a la firma de un determinado acto o negocio jurídico es el recurso al apoderamiento.
Como se detalla en otro apartado de esta página web, un poder notarial es un documento en virtud del cual, una persona, denominada poderdante, autoriza a un tercero, que se denomina apoderado, a realizar en su nombre y representación un determinado acto o negocio jurídico.
Este documento, que puede tomar forma de escritura si se autoriza ante Notario, dotará de una gran seguridad jurídica a la operación, pues al ser otorgado ante un funcionario titular de la fe pública, el mismo hace prueba de la identidad de los intervinientes y de la veracidad de las manifestaciones contenidas (en este caso, de la representación conferida), así como de la legalidad del proceso.
A la vista de ello, si cualquier persona con la que debemos contratar nos ofrece realizar ese acto o negocio jurídico a través de la figura del mandato verbal y su posterior ratificación, debemos ser muy cautelosos con ello, pues como se indica, la forma adecuada y segura de acreditar la representación, y que por tanto ese acto o negocio jurídico realizado por un tercero en nombre de otro, sea plenamente eficaz desde el mismo momento de su firma por el representante, es el apoderamiento, mientras que el recurso al mandato verbal y posterior ratificación entraña unos riesgos evidentes que a continuación se tratarán de exponer.
Como cualquier observador puede apreciar, el riesgo evidente del recurso al mandato verbal y posterior ratificación es que la persona titular del derecho o interés que ha sido objeto del acto o negocio jurídico finalmente, por los motivos que sean, no ratifique dicho acto o negocio jurídico, de forma que el mismo será nulo, con los consiguientes perjuicios que ello puede generar a la otra parte contratante.
<ejemplo>“Así pues, si por ejemplo, el Sr. Juan compra una vivienda al Sr. Francisco por importe de 100.000€, pero en el acto de la firma de la compraventa no comparece el Sr. Francisco, sino un amigo suyo, el Sr. Antonio, al cual se le entregan los 100.000€, si finalmente el Sr. Francisco no ratifica esta compraventa, la misma será nula, de modo que la propiedad de la vivienda no será del Sr. Juan, pero este habrá perdido los 100.000€, los cuales deberá reclamar al Sr. Antonio y, en caso de que no se los devuelva, recurrir a un largo e incierto proceso judicial para tratar de recuperarlos, si es que ello es posible”.<ejemplo>
A la vista de lo indicado, como se comenta, las actuaciones realizadas por mandatarios verbales para su posterior ratificación son campo abonado para la litigiosidad, el incumplimiento contractual y el conflicto ante los Tribunales de Justicia, pues si el supuesto mandante finalmente ratifica el acto o negocio, la persona con la que se ha contratado ha entregado una contraprestación a cambio de nada, ya que el negocio o acto es nulo al no haber sido ratificado.
Por supuesto que no, pues la actuación de una persona, en nombre de un tercero, sin acreditar esta representación, su veracidad y su contenido, es decir, a título de mandatario verbal, es algo que sólo puede suceder si la otra parte contratante lo asume, lo cual, como ya se ha indicado, entraña unos grandes riesgos que, de forma general, desaconsejan el recurso a esta figura salvo para supuestos muy excepcionales.
Por supuesto que no, pues como se ha indicado, al ser una figura que genera grandes dosis de inseguridad jurídica, la actuación del mandatario verbal para su posterior ratificación sólo será posible si las partes lo aceptan y, asimismo, si el Notario que autorice el documento, a la vista de las circunstancias concurrentes, lo considera adecuado.
Por el contrario, si considera que, a la vista de las características del acto o negocio, o de los intervinientes, este proceder puede suponer un riesgo o perjuicio para algunas de las partes, puede denegar su autorización.
Por regla general, podrá actuar como mandatario verbal, en nombre y representación de otro, para su posterior ratificación por parte de éste, cualquier persona que tenga plena capacidad de obrar, es decir, mayor de 18 años, y que presente sus capacidades intelectivas y volitivas intactas.
La escritura de ratificación la podrá otorgar la persona titular del derecho o interés que haya sido objeto del acto o negocio jurídico que debe ratificarse. Si esta persona es ya mayor de edad y conserva su capacidad natural de entender y de querer en plenitud, deberá ser ella misma la que comparezca en la Notaría para firmar la ratificación de la escritura, mientras que, si se trata de un menor de edad o un incapaz, lo deberá hacer, en su caso, su representante legal.
Será objeto de ratificación la escritura en la que se ha instrumentado el acto o negocio jurídico en la que ha intervenido el mandatario verbal, de modo que, si, por ejemplo, un sujeto ha intervenido como mandatario verbal en representación del vendedor de un inmueble, dicho propietario, para convalidar esta venta, deberá ratificar la escritura en cuestión en la que se haya producido la transmisión de la propiedad.
El día y hora señalado, el titular del derecho o interés objeto del acto o negocio jurídico realizado mediante ese mandato verbal, deberá comparecer ante el Notario elegido, y manifestará ante este que conoce el contenido de la escritura “X” en la que otra persona ha actuado en su nombre y representación, como mandatario verbal, y que a la vista de ello procede a su ratificación para que dicho acto o negocio surja plenos efectos.
A tal efecto, es muy importante reseñar aquí otro de los riesgos de la ratificación, pues a diferencia de lo que sucede con cualquier escritura, en la que el Notario que la autoriza explica el contenido de la misma a los otorgantes, en la escritura de ratificación el Notario que autoriza dicha ratificación simplemente se cerciora de que el otorgante consiente esta ratificación, sin que se verifique a ciencia cierta si éste conoce y comprende todos y cada una de las estipulaciones o previsiones del acto o negocio que se ratifica.
Una vez otorgada la escritura de ratificación, se hará entrega de una copia auténtica de la misma al interesado, a los efectos de que este haga el uso de ella que le convenga.
Asimismo, si es necesario, es posible remitir una copia auténtica de la escritura de ratificación a otra oficina notarial distinta en la que se haya realizado el acto o negocio a ratificar, a los efectos de que se tenga constancia de ello y, en su caso, se puedan comunicar ambas al Registro de la Propiedad o Mercantil y de Bienes Muebles que sea menester.
Por supuesto que no, de modo que la ratificación se puede firmar en la misma Notaría que el acto o negocio a ratificar o, por el contrario, se puede realizar en cualquier otra oficina notarial distinta de las existentes en el territorio español.
Aunque la ratificación de la escritura se realiza a posteriori, sus efectos se retrotraerán al día en el que se realizó el acto o negocio jurídico ratificado, de modo que dicho acto o negocio jurídico se considerará perfeccionado desde el día que lo realizó el mandatario verbal, aunque haya transcurrido mucho tiempo hasta la ratificación.
En principio, y a no ser que las partes fijen un límite dentro del cual deba producirse la ratificación, no existe un plazo límite para que esta ratificación se produzca, de modo que la misma se puede realizar, por ejemplo, en el mismo día, al cabo de una semana o transcurrido un mes. En cualquier caso, se entiende que deberán tenerse presente los plazos de prescripción concretos que pudieren afectar al acto o negocio jurídico que se trate.
Sólo deberá acudir a la oficina notarial a firmar la ratificación la persona titular del derecho o interés objeto del acto o negocio jurídico que se ha realizado por parte del mandatario verbal, sin que sea necesario que éste o la otra parte contratante acudan a ratificar el documento.
En principio, puede ser objeto de mandato verbal y posterior ratificación cualquier acto o negocio jurídico (como por ejemplo una compraventa de un inmueble).
No obstante, no es posible recurrir a esta figura para actos de naturaleza personalísima, como por ejemplo en materia de derechos de la personalidad o en materia sucesoria (lo que impediría por ejemplo que un tercero realice un testamento en nombre de otro).
Por supuesto que no, de modo que no es necesario acreditar una causa concreta tasada en una ley para que se pueda recurrir a esta figura, pero como se ha comentado, su admisión es potestativa por parte del Notario autorizante, de modo que habitualmente la misma sólo se aceptará si existen acreditados motivos de urgencia que pueden poner en peligro el buen fin de la operación.
Por supuesto, el notario puede desplazarse a firmar la ratificación a su domicilio, ya que la ley obliga a garantizar el servicio público notarial a todas aquellas personas minusválidas, enfermas o con movilidad reducida que no puedan acudir por sí mismas a la oficina notarial.
No obstante, será necesario tener en cuenta que, en tal caso, por una cuestión de competencia territorial del Notario requerido, deberá tratarse de un Notario de la localidad en cuestión en la que se halle el domicilio de la persona que no puede desplazarse.
Efectivamente, si el acto o negocio a ratificar deben ser inscritos en un Registro público, como por ejemplo el Registro de la Propiedad, para que ello sea posible deberá aportarse asimismo la escritura de ratificación, pues sólo así dicho acto o negocio jurídico, como se ha detallado, será plenamente eficaz.
Documentación necesaria para nacional:
Documentación necesaria para extranjeros:
Documentación necesaria:
En caso de que se tratara de una empresa extranjera será necesario aportar además: