Una constitución de un patrimonio protegido es un documento notarial que permite crear una unidad patrimonial destinada a proteger y satisfacer las necesidades económicas presentes y futuras de una persona discapacitada o dependiente.
El beneficiario del patrimonio protegido no tiene porque comparecer en la notaría. Basta con facilitar sus datos identificativos (normalmente una copia de su DNI). En caso de que el beneficiario del patrimonio protegido a constituir sea un hijo menor de edad, deberá aportarse asimismo el LIBRO DE FAMILIA.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Un patrimonio protegido es una institución que prevé la legislación civil, en virtud de la cual, es posible crear un conjunto patrimonial destinado a satisfacer las necesidades vitales, presentes y futuras, de una persona que sufre una minusvalía o discapacidad.
Así pues, como cualquier observador puede apreciar, cuando una persona sufre una minusvalía o discapacidad, sobretodo en grados elevados, la misma, en muchas ocasiones, implicará una imposibilidad de desarrollar una actividad laboral que le permita obtener ingresos con los que atender sus necesidades vitales, con lo cual, ello puede comportar graves dificultades económicas, pues en la mayoría de ocasiones, las personas minusválidas o discapacitadas, además de las necesidades básicas que cualquier persona puede tener (como por ejemplo la vivienda, la alimentación, la vestimenta, etc.) tendrán además necesidades adicionales en forma de cuidados, atención especializada, medicinas, etc., lo cual puede suponer un coste adicional muy elevado.
A la vista de lo indicado, esta figura pretende contribuir a paliar esta situación, creando a tal efecto un instrumento mediante el cual, cualquier persona (que normalmente serán los familiares directos de la persona discapacitada o minusválida) pueda realizar aportaciones de bienes o derechos (como por ejemplo un inmueble o dinero) con el objetivo que dichos bienes o sus rendimientos puedan ser destinados a satisfacer las necesidades vitales, presentes y futuras, de esa persona discapacitada o minusválida, asegurando así que esa persona tendrá el capital o las rentas necesarias para cubrir todo lo que necesite, tanto ahora como en el futuro.
Por consiguiente, con este patrimonio protegido, los interesados podrán conseguir afectar esos bienes o derechos que se aporten a la atención de las necesidades vitales de la persona discapacitada o minusválida y, asimismo, disfrutar de una serie de beneficios fiscales asociados a esta figura, los cuales se tratarán de desarrollar a continuación.
Un patrimonio protegido, como se ha indicado, es un instrumento destinado a ofrecer una protección patrimonial y económica a favor de una persona que sufre una minusvalía o discapacidad.
Por consiguiente, en el caso de que una familia tenga a uno de sus miembros afectado por una minusvalía o discapacidad, la constitución de este patrimonio protegido puede ser un instrumento útil y adecuado para asegurar las necesidades económicas de este familiar, tanto presentes, como sobretodo futuras, de modo que, al afectar una serie de bienes o capitales a cubrir las necesidades vitales de esta persona, nos aseguraremos que la misma dispondrá de los fondos necesarios para asegurarse una vida adecuada, en todo momento, minimizando así los riesgos que puedan acontecer en el futuro.
<ejemplo>Así pues, si unos padres sólo tienen un hijo, y éste está afectado por una minusvalía o discapacidad, cuando esos padres alcancen una edad avanzada, pueden plantearse constituir un patrimonio protegido a favor de su hijo, aportando al mismo su vivienda y sus ahorros para que, al fallecer éstos, todos estos bienes sean destinados a sufragar los gastos que sean necesarios para asegurar unos cuidados adecuados para su hijo el resto de su vida.<ejemplo>
Sobre la regulación del patrimonio protegido, es menester indicar que, en realidad, en la actualidad coexisten dos normativas distintas, a saber:
Así pues, como se puede apreciar, en el caso catalán (que es el lugar en el que se halla sito este despacho notarial), coexisten dos normativas distintas, lo cual tendrá una gran relevancia, pues dependiendo de la normativa que se elija para la constitución del patrimonio protegido, ello tendrá relevantes consecuencias, tanto por lo que se refiere a su naturaleza, como a su tratamiento fiscal.
En cualquier caso, a la vista de la ubicación de este despacho notarial, y teniendo en cuenta que en nuestra página web ya existe publicado un artículo relativo al análisis del patrimonio protegido desde la óptica de la normativa estatal (al cual pueden acceder AQUÍ), la presente entrada se centrará en analizar las características propias de esta figura desde la óptica de la normativa autonómica.
De conformidad con la normativa catalana, pueden ser beneficiarios de un patrimonio protegido (artículo 227-1.1 CCCat):
Para acreditar el grado de discapacidad o dependencia del beneficiario del patrimonio protegido que se pretenda, será necesario aportar (artículo 227-1.2 CCCat):
De conformidad con la normativa catalana (artículo 227-2 CCCat), es necesario tener en cuenta las siguientes características jurídicas del patrimonio protegido:
De conformidad con la normativa catalana, el patrimonio protegido puede ser constituido por cualquier persona, incluido el propio beneficiario.
La constitución del patrimonio protegido se debe realizar mediante una escritura pública autorizada ante Notario, en la que se hará constar:
Asimismo, en la escritura de constitución se podrán hacer constar otras disposiciones relativas al patrimonio protegido (con especial referencia a las normas que deban regir su administración), así como a las facultades de disposición del administrador y las garantías que, en su caso, éste deba prestar.
Por último, si los constituyentes lo desean, también pueden establecer el destino del remanente que, en su caso, hubiere, en el momento en que se extinga el patrimonio protegido.
La administración del patrimonio protegido quedará en manos de la persona física o jurídica que se designe en la escritura de constitución del patrimonio protegido, de modo que, por ejemplo, lo puede ser un familiar del beneficiario, o una entidad social dedicada a la asistencia de personas dependientes o discapacitadas.
Sobre el cargo de administración, su gestión y vicisitudes del cargo, es necesario resaltar las siguientes cuestiones:
Para asegurar que el administrador del patrimonio protegido realiza una adecuada gestión de este, la ley determina una serie de mecanismos de control que es necesario tener en cuenta. Así pues:
De conformidad con la normativa civil catalana, el patrimonio protegido se extingue por alguna de las siguientes causas:
En todos estos casos, la extinción del patrimonio protegido comportará:
Asimismo, quiero indicar que, si tras la liquidación del patrimonio protegido, quedare un remanente, al mismo se le dará el destino que se establezca en la escritura de constitución, de modo que los bienes, por ejemplo, podrán revertir en el constituyente o sus herederos, teniendo en cuenta que, si no se establece nada al respecto, el remanente revertirá en éstos.
Efectivamente, si los bienes que integran el patrimonio protegido son bienes inmuebles, dicho patrimonio protegido se puede inscribir en el Registro de la Propiedad, en cuyo caso, en la inscripción que se practique se harán constar las facultades conferidas al administrador, así como las causas de extinción del patrimonio protegido y el destino que, en su caso, se establezca para el remanente.
Lo mismo sucederá si se tratare de otra clase de bienes que tuvieren acceso a otra clase de Registros públicos.
En relación con el tratamiento fiscal del patrimonio protegido, es aquí cuando aparece una de las grandes diferencias entre la normativa estatal y autonómica, pues los beneficios fiscales aplicables a esta figura difieren notablemente en función de la tipología de normativa.
Así pues, si el patrimonio protegido se constituye al amparo de la normativa estatal (recordemos, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre), se podrán aplicar, entre otros, los siguientes beneficios fiscales:
Por el contrario, en el caso de que el patrimonio protegido que se constituya al amparo de la ley catalana, estos beneficios fiscales, por lo que se refiere al IRPF no son aplicables, pues en la Ley del IRPF sólo se ha previsto su aplicación cuando la constitución se realice al amparo de la norma estatal.
Así pues, en el caso catalán, serán de aplicación unos beneficios fiscales más limitados, previstos en la Ley Catalana 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria, de entre los que cabe destacar:
Imprescindible aportar el original y en vigor
Aportando a tal efecto el certificado administrativo correspondiente o la sentencia judicial firme de la incapacidad del beneficiario