Es el documento notarial mediante el cual el heredero de una herencia (o de parte de ella), antes de aceptarla o una vez aceptada la misma y antes de su partición, procede a la venta de este derecho patrimonial, como una universalidad (es decir, como un todo) a un tercero y a cambio de una contraprestación económica. Ese tercero puede ser tanto otro coheredero como, incluso, una persona ajena a la herencia.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Normalmente cuando un sujeto es nombrado heredero, al fallecer el causante, si la herencia es de su interés, procede a su aceptación para, posteriormente, en su caso, realizar la división de la herencia entre los coherederos que pudieren existir y así atribuirse los bienes o la porción de éstos que le correspondan.
No obstante, si esta es la situación más habitual, no es menos cierto que la ley concede a los herederos otras opciones menos conocidas, como puede ser en este caso, proceder a la venta de sus derechos hereditarios a favor de un tercero, de modo que el heredero, vende su cualidad de tal a un tercero para que sea éste el que finalmente se adjudique los bienes de la herencia o, en su caso, acuda a la partición con el resto de los coherederos que pudiere haber.
Como se ha indicado, lo más normal es que el heredero designado, o coheredero, si concurre con otros herederos a la herencia, acepte la misma y proceda a la partición de la herencia con el resto de los coherederos, adjudicándose así los bienes o porciones de éstos que le correspondan en atención a las disposiciones del causante.
No obstante, no es menos cierto que, en determinadas ocasiones, puede suceder que el heredero no esté interesado en participar en este proceso de partición y adjudicación de bienes, como, por ejemplo:
<ejemplo>En el caso de que el heredero o coheredero tenga una necesidad perentoria y urgente de obtener liquidez y no pueda esperar a que se resuelva aceptación y partición de la herencia, en lugar de esperar meses o años a que ésta se produzca, puede optar por vender sus derechos hereditarios a un tercero y así obtener un capital de forma inmediata, sin esperar a que este hecho futuro e incierto se produzca.<ejemplo>
En la práctica, este será sin duda el supuesto que más habitualmente se presenta, debiendo tener en cuenta los interesados que, no obstante, si efectivamente la operación permite conseguir liquidez inmediata al coheredero, ello tiene un coste, puesto que normalmente las persona que adquieren esta clase de derechos hereditarios lo harán con un precio inferior al valor que obtendrán de los bienes de la herencia una vez se proceda a su partición, de modo que el coheredero que se plantee la venta de sus derechos hereditarios debe valorar de forma sosegada y meditada si ello le merece la pena o no.
<ejemplo>O, por ejemplo, en el supuesto en el que, habiendo varios coherederos, uno de los mismos, teniendo en cuenta la mala relación personal que pudiere existir entre ellos, proceda a la venta de sus derechos hereditarios para así evitar tener que relacionarse con los demás coherederos.<ejemplo>
Asimismo, puede suceder que el heredero que vende sus derechos hereditarios no quiera compartir con otros coherederos los bienes de la herencia en régimen de condominio (imaginemos la situación que se puede dar si a resultas de la partición de la herencia una vivienda acaba siendo propiedad de tres personas distintas con un 33,3% cada una de ellos, con los conflictos convivenciales que ello puede generar), de modo que procede a vender sus derechos hereditarios a un tercero para evitar esta situación.
Esta es sin duda una de las cuestiones que debe quedar más clara, pues efectivamente, cuando se produce la venta de los derechos hereditarios, el comprador no está adquiriendo bienes concretos de la herencia, sino que lo que está adquiriendo es el derecho que correspondía al heredero sobre la herencia del causante como un todo, de modo que corresponderá esperar a la fase de partición de la herencia para que los distintos coherederos se distribuyan el caudal relicto, determinándose entonces si qué bienes concretos se asignan a cada uno de los coherederos.
Como es lógico, para poder transmitir un derecho hereditario, en primer lugar, es necesario que el mismo haya ya nacido, lo cual, lógicamente, sólo sucederá una vez que el causante haya fallecido y siempre y cuando exista un título sucesorio válido en el que se designe como heredero a la persona que procede a la venta de sus derechos.
Así las cosas, si todo ello concurre, para que se pueda proceder a la venta de los derechos hereditarios será necesario que el heredero transmitente haya aceptado la herencia, lo cual sucederá si el mismo ha otorgado ya una escritura de aceptación de herencia en la que formalmente acepte la herencia del causante.
No obstante, no es menos cierto que, como la ley permite también la aceptación tácita de la herencia, la mejor doctrina considera que aunque no se haya aceptado formalmente la herencia, si el heredero procede a la venta de sus derechos hereditarios, se considera que, implícitamente, ha aceptado la misma, pues sólo el heredero que ha aceptado la herencia, aunque sea tácitamente (es decir, que se pueda deducir de sus actos, como por ejemplo sucede si procede a la venta de sus derechos hereditarios), puede proceder a la enajenación de sus derechos hereditarios.
En relación a esta cuestión, la respuesta debe ser rotundamente negativa, de modo que si existen varios coherederos, cualquiera de ellos puede vender sus derechos tanto a otro coheredero como a un tercero completamente ajeno a la herencia, de modo que, por ejemplo, si una madre nombra como herederas a sus tres hijas, cualquiera de ellas puede vender sus derechos hereditarios a las otras hermanas, o si lo desea, a cualquier otra persona, con independencia de que tenga vínculos familiares o no con el causante o con el resto de coherederos.
En caso de que hubiere varios herederos, y uno de ellos decidiere vender sus derechos hereditarios a un tercero ajeno a la herencia, con todo lo que ello podría suponer (imaginemos la situación de varios hermanos que, por ejemplo, deben compartir el uso y disfrute de una vivienda familiar con un extraño a la familia), para evitar que esta situación se produzca, la ley ofrece una salvaguarda, pues reconoce un llamado derecho de retracto a favor de los coherederos.
Así pues, si uno de ellos vende sus derechos hereditarios a un tercero ajeno a la herencia, los demás coherederos tienen derecho a subrogarse en la posición del comprador, abonando a éste el importe que hubiera pagado por los derechos hereditarios, de modo que si efectivamente ya se ha producido la venta, los demás coherederos podrán recomprar esa porción de la herencia al tercero extraño, abonándole el precio que él pagó por estos derechos, sin que en tal caso se pueda negar a venderles los derechos que compró del coheredero vendedor.
Para ejercer este derecho, la ley concede a los coherederos un plazo de un mes a contar desde que se les notifica la transmisión del derecho hereditario.
En la escritura de venta de derechos hereditarios, el heredero que ha aceptado expresa o tácitamente la herencia, procederá a la venta de sus derechos en favor de un tercero (que como se ha comentado puede ser coheredero o no), y éste comprará dichos derechos a cambio de una contraprestación en forma de un precio, el cual quedará fijado en la escritura, así como el reflejo de la forma de pago del mismo.
Por consiguiente, este tercero se convertirá en el nuevo titular de los derechos hereditarios, lo que le dará la facultad de participar en la partición de la herencia y adjudicarse los bienes del caudal relicto que le correspondan en atención a su porcentaje de participación.
El coste de la escritura de venta de derechos hereditarios, en forma de arancel de los Notarios, lo asumirá aquél de los otorgantes que acuerden las partes y, en defecto de pacto, por lo general serán asumidos por la parte compradora, es decir, por la persona que adquiere los derechos hereditarios objeto de transmisión.
La venta de derechos hereditarios generará un coste fiscal, el cual se tratará de exponer a continuación:
En primer lugar, lógicamente, como ya se ha comentado, para poder vender un derecho hereditario, el heredero ha de haber aceptado (ya sea expresa o tácitamente) la herencia en cuestión, de modo que esta circunstancia constituye ya el hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. Así pues, en primer lugar, el heredero o coheredero que procede a la venta de sus derechos hereditarios deberá tributar por los mismos en el Impuesto de Sucesiones.
Más allá de ello, hay que tener en cuenta que si el heredero o coheredero, con la venta de estos derechos, obtiene una ganancia patrimonial, es decir, que vende sus derechos por un precio superior al que se los adjudicó en la herencia, se generará, como se indica, una ganancia patrimonial que tendrá una trascendencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que se devengue, tributando la misma por un tipo impositivo entre el 19% y el 23%, en función del montante de dicha ganancia.
Basta que las personas interesadas acudan a la notaría con su DNI. En caso de que alguna de dichas personas fuera extranjera deberá presentar ante el notario su pasaporte original y en vigor. Además, si lo tuviera, es recomendable aportar el NIE junto al citado pasaporte.
Se trata del documento oficial que confirma si el difunto tenía o no testamento otorgado ante notario. Este certificado lo expide el Registro de Últimas Voluntades y lo hace siempre transcurridos 15 días desde que tuvo lugar el fallecimiento. Si no se dispone de este documento, la Notaría puede hacer la gestión necesaria para obtenerlo.
Título sucesorio del causante en virtud del cual se ordena su sucesión (es decir, por ejemplo, copia auténtica de su último testamento válido, del acta de declaración de herederos intestados, del pacto sucesorio, etc.).
En su caso, escritura de aceptación de herencia en la que conste la aceptación de la herencia por parte del heredero que procederá a la venta de su derecho.