Es el documento notarial que tiene por finalidad dar a conocer a otra persona una información o decisión determinada, dejando así constancia de esa comunicación de forma fehaciente mediante la intervención del notario en la misma.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Como se ha indicado en la definición de esta clase de intervención notarial, las actas de notificación son un instrumento que permite requerir a un Notario para que este acuda a un determinado lugar, a los efectos de hacer entrega a una persona concreta, de un documento que contiene información o decisiones relevantes para dicho requirente, todo ello a los efectos de conseguir que dicha información o decisión llegue a manos del destinatario, así como de dejar constancia de que dicha persona ha recibido ese documento y es conocedora de la información o decisión que se le ha trasladado.
<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si Juan, en el pasado, otorgó un poder a favor de su amiga Cristina, para que ésta, en su nombre y representación, pudiera realizar gestiones en su nombre, si ahora, por el motivo que sea, ha perdido la confianza en Cristina, y desea revocar dicho poder, además de proceder a la revocación del mismo, para asegurar que Cristina es conocedora de dicha situación y dejar constancia fehaciente de que el poder dado en el pasado ha quedado sin efecto, Juan puede optar por recurrir al instrumento del acta de requerimiento, a los efectos de que un Notario acuda al domicilio de Cristina y le entregue una copia de la escritura de revocación del poder, consiguiendo así dejar constancia fehaciente de que Cristina es conocedora de dicha revocación.<ejemplo>
<ejemplo>Con ello, Juan se asegurará de que, si Cristina hace uso del poder a posteriori, podrá demostrar que Cristina utilizó el poder a sabiendas de que el mismo estaba revocado, con lo cual, dicho acto podrá ser fácilmente dejado sin efecto.<ejemplo>
Desde un punto de vista jurídico, las actas de notificación son, de conformidad con el artículo 202 del Reglamento Notarial, el instrumento que tiene por objeto “transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial”.
Efectivamente, desde un punto de vista legal, las actas de notificación, en realidad, reciben la denominación de “actas de notificación y requerimiento”, pues en las mismas, además de transmitir una información o decisión, también es posible transmitir al destinatario un “requerimiento”, esto es, solicitar a dicha persona que realice (o en su caso deje de realizar) un determinado acto.
<ejemplo>Así pues, siguiendo el anterior ejemplo propuesto, en el acta de notificación a entregar a Cristina, se le puede requerir para que devuelva al poderdante la copia auténtica de su poder, a los efectos de asegurar que ya no puede hacer uso de la misma.<ejemplo>
Jurídicamente, la posibilidad de incluir requerimientos en las actas de notificación se halla también prevista en el artículo 202 del Reglamento Notarial, en el que se establece que, además de contener notificaciones, este tipo de actas puede tener por objeto “intimar al requerido para que adopte una determinada conducta”.
Como se ha indicado, las actas de notificación y requerimiento tienen por objeto trasladar una determinada decisión o información a una persona destinataria, pero todo ello a través de un Notario público, esto es, un funcionario investido por la fe pública Notarial, el cual dará fe de que ha entregado trasladado dicha información o decisión al destinatario señalado o, en su caso, el requerimiento que proceda.
Con ello pues, conseguiremos dos grandes efectos:
Así pues, siguiendo el ejemplo anteriormente propuesto, si Juan desea revocar el poder concedido en el pasado a Cristina, puede llamarla por teléfono y comunicarle que ha revocado ese apoderamiento, pidiéndole asimismo que no lo utilice más, pero como cualquier persona puede apreciar, este proceder ofrece escasas garantías, pues no tendremos ninguna prueba de que hemos trasladado esta información a Cristina, con lo cual, si posteriormente utiliza el poder, las dificultades para probar que el mismo ha sido utilizado de forma fraudulenta y, que por lo tanto, el acto realizado debe quedar sin efecto, serán mucho mayores.
Por el contrario, si Juan recurre al acta de notificación y requerimiento, al ser un Notario el que entregará copia de la revocación a Cristina, conseguiremos dejar constancia fehaciente de que la misma conoce que ese poder ya está revocado y que por lo tanto ya no lo puede utilizar, de modo que, si lo hiciere, fácilmente podremos acreditar la improcedencia del acto realizado bajo un mandato ya revocado, pues un Notario ha dado fe de que esa persona ya es conocedora de la revocación del poder.
En la práctica, como se puede observar, la utilidad de este instrumento es muy variada y muy interesante, pues puede ser aplicada a múltiples ámbitos de la realidad social y económica, como por ejemplo:
De conformidad con lo establecido en la normativa notarial, la entrega de la notificación o el requerimiento se podrá realizar:
Así pues, las partes, dependiendo de las circunstancias y necesidades concretas, deberán pactar una u otra modalidad, y proceder conforme a ello.
En caso de que el Notario se desplace hasta el lugar designado, y consiga hallar a la persona destinataria, y esta acepte recibir la notificación o requerimiento, el Notario le hará entrega del documento o escrito que contenga la notificación o requerimiento.
Tras ello, se dejará constancia de la entrega en una cédula, la cual será firmada por el Notario y el destinatario, y en la que constará:
En efecto, la normativa reguladora de las actas de notificación permite que, en caso de que el Notario se persone en el lugar designado y en él no se hallare la persona requerida, pero si otra persona distinta, se pueda hacer entrega igualmente de la notificación o requerimiento, dejando constancia en todo caso de la persona que ha recogido la notificación.
Asimismo, en caso de que el edificio donde deba realizarse la entrega tenga portero, la notificación o requerimiento se podrá entregar al mismo.
<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si Laura desea notificar a Tomás una reclamación para que éste le devuelva 2.000€ que le prestó en el pasado, si el Notario, al personarse en el domicilio de Tomás, este no se hallare en el domicilio, pero si la mujer de éste, llamada Estefanía, el Notario podrá entregar el requerimiento a Estefanía, aunque el destinatario final del mismo sea Tomás.<ejemplo>
En estos casos, no obstante, para salvaguardar la confidencialidad de la información notificada o requerida, la cédula deberá entregarse por el Notario en sobre cerrado, en el que se hará constar la identidad del Notario y el domicilio de la Notaría, haciendo el Notario el advertimiento de que el receptor tiene la obligación de hacer entrega de este documento a su destinatario.
En tal caso, la situación no presenta mayor dificultad, pues la norma aplicable para estos casos (artículo 203 del Reglamento Notarial) determina que, en el supuesto de que el interesado o su representante se negare a recoger la cédula o prestare resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación.
Por consiguiente, si el Notario halla a la persona destinataria pero esta no quiere recibir el requerimiento, este hecho será irrelevante, pues a efectos, legales, la norma considera que en tal caso la información, decisión o requerimiento ha sido igualmente notificado, con lo cual, desplegará los mismos efectos que si efectivamente hubiere aceptado la recepción.
En tal caso, la normativa aplicable (artículo 202 del Reglamento Notarial) determina que, en estos supuestos, el Notario deberá enviar la cédula de notificación y requerimiento por correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
Efectivamente, no hay problema en que ello sea así, pues la normativa aplicable así lo reconoce expresamente, siempre y cuando claro está, que el destinatario se preste a ello y sea debidamente identificado por el Notario.
<ejemplo>Así pues, si el Notario conoce a la persona a notificar o requerir, y volviendo a su despacho notarial, tras no hallarla en su domicilio, la localiza por ejemplo en un restaurante, puede realizar la entrega de la cédula en dicho establecimiento sin problema alguno. <ejemplo>
La identificación se realizará mediante la exhibición, por parte del destinatario, de su Documento de Identidad, esto es, su DNI o, en su caso, para personas extranjeras, mediante su Pasaporte o NIE.
En efecto, la normativa notarial (artículo 204 del Reglamento Notarial), prevé la forma en la que, en su caso, deberá reflejarse la respuesta que la persona notificada o requerida desee realizar.
Así pues, el requerido o notificado tendrá derecho a contestar ante el Notario y dentro de la misma acta, pero con la salvedad de que no podrá introducir en su contestación otros requerimientos o notificaciones, los cuales, en cuyo caso deberán ser objeto de acta separada.
Esta contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma de la persona que contesta, y en el plazo improrrogable de los dos días hábiles siguientes al que se haya practicado la diligencia de entrega o la recepción de envío postal.
En este caso, los derechos y gastos notariales de la contestación serán a cargo del requirente, pero si la extensión sobrepasa el doble de la notificación o requerimiento practicados, el exceso será de cargo de la persona que conteste.
Por último, es necesario saber que, en caso de que se produzca esta respuesta o contestación, en la copia o copias que se expidan del acta, será necesario hacer constar esta contestación.
De conformidad con la normativa vigente, como es evidente, no se podrán realizar requerimientos o notificaciones que sean contrarios a la ley, a la moral o el orden público (por ejemplo, una notificación entre personas que están cometiendo un ilícito para que se realice alguna clase de acto o comportamiento contrario al ordenamiento jurídico).
Asimismo, el artículo 206 del Reglamento Notarial establece que, salvo en los casos taxativamente previstos por la ley, el Notario no puede aceptar un requerimiento dirigido a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios (así pues, por ejemplo, una persona que ha interpuesto una demanda en un Juzgado, no podrá solicitar a un Notario para que requiera al Juez competente para que resuelva su caso de forma rápida).
En relación a esta pregunta, los interesados deben saber que la competencia notarial no se extiende a todo el territorio nacional, sino que la misma se halla delimitada territorialmente a la localidad en la que el Notario tiene ubicado su despacho notarial.
Por consiguiente, un Notario solo puede aceptar un requerimiento para realizar un acta de notificación y requerimiento en un lugar que se halle dentro de la localidad o municipio en el que se ubica su despacho notarial y en el que por lo tanto tiene competencia.
Así pues, los interesados en requerir a un Notario para realizar un acta de presencia deberán contactar con un fedatario público de la localidad en el que se halle el lugar en el que es necesaria la presencia del Notario para verificar la realidad o verdad que se necesite.
Por supuesto, como se ha indicado, el Notario, al ser un funcionario público investido de la fe pública notarial, dará fe del contenido del acta de notificación y requerimiento, de modo que, ante cualquier persona, se reputarán como cierto el hecho de que el Notario ha acudido a un determinado domicilio y ha notificado un texto a una persona concreta en una fecha cierta.
No obstante, como es lógico, ello no dará fe de la veracidad de la información, notificación o requerimiento que se traslade, lo cual, en su caso, deberá acreditarse a través de los medios de prueba válidos y admitidos en Derecho, y ante la instancia que corresponda.
En efecto, los interesados deben tener en cuenta que, además de las actas de notificación y requerimiento que se han expuesto anteriormente, el Reglamento Notarial (artículo 201 del citado cuerpo normativo) prevé otra modalidad de acta con naturaleza similar, que recibe la denominación de “acta de remisión de documentos por correo”.
En esta modalidad, el requerimiento consiste en que el Notario levantará un acta para dejar constancia fehaciente que un determinado documento ha sido enviado por correo, ya sea ordinario, o por un procedimiento telemático, por telefax, o por cualquier otro medio idóneo.
En este caso, el acta reflejará el contenido literal del documento, el medio utilizado para su entrega y, en su caso, el justificante de la recepción (en el caso de envío por correo certificado con acuse de recibo).
En este caso, esta modalidad es necesario saber que:
Otorgar un acta de notificación y requerimiento es un acto muy sencillo. El interesado debe contactar con la oficina notarial y concertar el día y hora que mejor le convenga para acudir a la oficina notarial.
Ese día, deberá acudir a la oficina notarial con su DNI y el documento con el texto que contenga la información o requerimiento a notificar, tras lo cual, si este cumple con todos los requisitos legales, el Notario aceptará el requerimiento.
Posteriormente, aceptado este requerimiento, el Notario se personará en el lugar designado a los efectos de lograr la entrega de la cédula a la persona requerida, en los términos expuestos en las preguntas precedentes o, en su caso, al envío directo por correo certificado.
Finalmente, a la vista del resultado acontecido, el Notario confeccionará una copia auténtica para el cliente, a los efectos de que el mismo pueda llevarse ya una copia de su documento en la que se reflejan todas las actuaciones realizadas para que este pueda hacer el uso que corresponda de dicho documento.
El interesado deberá aportar, en su caso, el documento, notificación o requerimiento que quiere que se entregue al destinatario.
Deberá facilitarse indicación del lugar, fecha y hora concreta en la que el Notario deberá comparecer a los efectos de realizar la notificación que se pretenda.
EN NOMBRE PROPIO:
La persona firmante siempre deberá comparecer en la notaría con su DNI. En caso de tratarse de una persona extranjera deberá presentar su pasaporte y NIE, ambos originales y en vigor.
EN NOMBRE DE UN TERCERO:
La persona firmante además de comparecer en la notaría con su DNI deberá presentar la copia auténtica del poder notarial correspondiente.
EN NOMBRE DE UNA SOCIEDAD:
La persona firmante además de comparecer en la notaría con su DNI deberá aportar al notario la siguiente documentación:
En caso de que se tratara de una empresa extranjera será necesario aportar además: