1/12/2024
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Notas jurídicas prácticas

Notas jurídicas prácticas - Noviembre 2024

1.- Nueva moratoria para los afectados por la DANA

Se adjunta (AQUÍ) enlace a un artículo del blog de la notaría, donde se hace referencia a la nuevamoratoria para préstamos titularidad de afectados por la DANA.

Medida aprobada por el Real Decreto-ley 6/2024 (AQUÍ se puede consultar) que prevé el establecimiento de una moratoria, aplicable a préstamos hipotecarios y sin garantía hipotecaria, que sean titularidad de personas afectadas por la DANA, de3 meses de principal e intereses, y de 9 meses adicionales de suspensión de la devolución del principal. Para conocer los detalles de la medida, potenciales beneficiarios, requisitos, procedimiento de solicitud, etc., consultar el artículo del blog indicado.


2.- En la escritura de declaración de unipersonalidad de una sociedad, para su inscripción, no es necesario acreditar previamente su presentación a efectos de liquidación del ITPAJD

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de octubre de 2024 (BOE de 21 de noviembre de 2024), en la Dirección General resuelve un supuesto relativo a una escritura de elevación de acuerdos sociales, en la cual, entre otras cuestiones, se declara la unipersonalidad de una SL. Presentada a inscripción, la misma es calificada negativamente por el Registrador, alegando que para la calificación e inscripción es necesario acreditar la presentación del documento a efectos de la liquidación del ITPAJD (modalidad operaciones societarias).

Presentado el correspondiente recurso por el Notario autorizante, la DG se alinea con éste, resolviendo que en el concreto caso de este expediente puede entenderseno exigible el requisito de la previa presentación en la oficina liquidadora del ITP, por cuanto del documento presentadono parece deducirse la existencia de ningún acto sujeto a ninguna de las tres modalidades impositivas que regula la Ley del ITPAJD.


3.- Acta notarial de Junta. Es necesario que el requerimiento del socio sea notificado fehacientemente al administrador

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de octubre de 2024 (BOE de 21 de noviembre de 2024), en la Dirección General resuelve un supuesto relativo a unacta notarial de junta general, en la cual, el socio propietario del 25% de una SL solicita la asistencia de notario a la próxima junta general de la sociedad. A tal efecto, realiza el requerimiento en un Notario de Vigo, el cual solicita el auxilio de otro Notario, con plaza en la localidad donde tiene la sede social la SL en cuestión, para que realice el requerimiento correspondiente. No obstante, cuando se presenta el acta al Registro Mercantil,no consta haberse recibido la contestación de la notaría requerida para realizar la notificación, conforme el acta ha sido o no entregada.

La Registradora mercantil deniega la inscripción solicitada, criterio que es confirmado a la postre por la DG, pues en el acta no consta la entrega fehaciente del requerimiento notarial a los administradores de la sociedad (para asegurar así que han tenido conocimiento del mismo), de modo que, en estos casos, es necesario acreditar que el órgano de administración ha recibido el requerimiento notarial donde el socio solicita la presencia de Notario en la junta general de la compañía.


4.- Últimos días para aprovechar las medidas del Código de Buenas Prácticas de 2022 para aliviar la subida de los tipos de interés

Se recuerda que, en pocos días, esto es,a finales de diciembre de este año, finaliza el plazo concedido por el Real Decreto-ley 19/2022, por el que se estableció un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de tipos de interés (que permite a deudores con problemas para pagar sus préstamos conseguir una ampliación del plazo de devolución de su préstamo, o una novación de tipo variable a tipo fijo, entre otras cuestiones).

Para más detalle de las medidas, sus potenciales beneficiarios, y los requisitos necesarios, (AQUÍ) se enlaza un artículo de nuestro blog que se publicó en su momento, donde se exponen todas estas cuestiones.


5.- Retribución variable de los administradores. Es necesario fijar en la cláusula estatutaria la concreción de los parámetros o indicadores de referencia que se tomarán como referencia para determinarla

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de octubre de 2024 (BOE de 21 de noviembre de 2024), en la Dirección General resuelve un supuesto relativo a una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, entre los cuales, se encuentra la cláusula estatutaria de retribución de los administradores. En dicha cláusula, se prevé la posibilidad de percibir “una retribución variable, según indicadores o parámetros generales de referencia”,sin especificar cuáles son estos.

La Registradora Mercantil deniega la inscripción por este motivo (al amparo del art. 217 LSC), criterio que es confirmado por la DG, resolviendo en definitiva que al establecerse la posibilidad de percibir retribución variable, es necesariodetallar expresamente cuáles son los indicadores o parámetros que permitirán concretarla, si bien deben ser interpretados de maneraflexible.


6.- La modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal requiere el consentimiento de los propietarios que lo eran al adoptar el acuerdo y, también, de los que lo sean al presentar a inscripción el documento en el Registro de la Propiedad

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre de 2024 (BOE de 6 de noviembre de 2024), en la Dirección General nos recuerda que, en el marco de una propiedad horizontal, para lograr la modificación del título constitutivo, se requiere el consentimiento de los propietarios que lo eran en la fecha de adopción del acuerdoy, asimismo, de los que sean titulares registrales en la fecha en la que dicho documento deba acceder al Registro de la Propiedad.


7.- Retribución del consejo de administración con funciones ejecutivas. Competencia de la junta general para determinarla

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de octubre de 2024 (BOE de 21 de noviembre de 2024), en la Dirección General resuelve un supuesto relativo a una escritura de modificación de estatutos sociales de una SA, en la cual se modifica el artículo de sus estatutos relativo a la retribución del órgano de administración. En el nuevo redactado, se determina que, para el caso de los miembros delconsejo de administración con funciones ejecutivas, su remuneración será determinada por la Junta General en base auno o varios de los conceptos que se detallan en el precepto estatutario (una asignación fija, dietas, retribución variable, etc.).

La Registradora Mercantil deniega la inscripción alegando que el precepto infringe el art. 217 LSC, ya que no determina el sistema de retribución, sino que deja al arbitrio de la junta general la elección de alguno o varios de los previstos en los estatutos.

Presentado el correspondiente Recurso, la Dirección General revoca la nota de calificación, resolviendo que la cláusula en cuestión no deja al arbitrio de la junta general la elección de alguno o varios de los previstos en los estatutos para los administradores,sino que se limita a establecer únicamente respecto de la remuneración prevista para miembros del consejo de administración a los que se hubiesen atribuido funciones ejecutivas que los conceptos retributivos que percibirán anualmente esos administradores serán determinados por la junta general y consistirán en uno o varios de los que se especifican, lo que estáadmitido por el Centro Directivo conforme a lo establecido en los artículos 217 y 249LSC.


8.- Opción de compra y notificaciones entre optante y concedente. Mucho cuidado a cómo se realizan las notificaciones por vía notarial

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de octubre de 2024 (BOE de 21 de noviembre de 2024), en la Dirección General resuelve un supuesto relativo a una escritura decancelación de opción de compra. El supuesto parte de una escritura opción de compra inscrita, en la que el optante dispone de unplazo de dos meses para ejercitar la opción, a contar desde que el concedente realice una serie de acciones (en concreto, pagar unos impuestos y cancelar unas afecciones fiscales que gravaban la finca).

El concedente cumple con las condiciones, y procede a notificarlo notarialmente al optante (mediante un acta de requerimiento), pero al realizar la notificación, el Notario, que acude a la sede social de la empresa optante, se encuentra con una empleada que “reconoce ser empleada de la empresa requerida” y que, asimismo, manifiesta que “no está autorizada a recoger ningún requerimiento”. Ante esta negativa, el Notario da por realizado el requerimiento, momento a partir del cual, el concedente considera que comienza a transcurrir el plazo de 2 meses concedido.

Transcurrido finalmente ese plazo, la parte concedente otorga esta escritura de cancelación de opción de compra que ahora se pretende inscribir, lo cual es rechazado por la Registradora, ya que esta considera que para que ello sea posible se requiere el consentimiento del optante y porque, asimismo, la notificación del acta de requerimiento se ha realizado incorrectamente, pues frente a la negativa de la empleada a recoger la cédula, lo procedente hubiera sido remitirla porcorreo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el art. 202 RN.

La DG confirma el criterio de la Registradora, de modo que, en estos casos, habrá que extremar las precauciones y, ante una negativa a recoger la cédula, asegurar la notificación mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo.


9.- Liquidación de SA y nombramiento de interventor. No se requiere el consentimiento del interventor para inscribir la liquidación de la sociedad

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de octubre de 2024 (BOE de 21 de noviembre de 2024), en la Dirección General resuelve un supuesto relativo a una escritura de liquidación de una SA. En el supuesto, se da la particularidad de que un socio minoritario había solicitado el nombramiento de uninterventor para fiscalizar las operaciones de liquidación, lo cual constaba debidamente inscrito el en Registro Mercantil.

Presentada a inscripción la escritura, la Registradora Mercantil considera que es necesario aportar en dicha escritura la intervención y el consentimiento del interventor a las operaciones de liquidación, lo cual, es rechazado por la Dirección General en la resolución del recurso planteado, pues esta considera que su función se limita a controlar que la actuación de los liquidadores se realice dentro de las normas legales y estatutarias referentes al proceso de liquidación, poniendo en conocimiento de los socios cualquier actuación de los liquidadores contrarias a la Ley o a los estatutos sociales, a fin de que además de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los liquidadores pueda instarse su separación en los términos que resultan del artículo 380 de la Ley de Sociedades de Capital. Así pues,pueden los liquidadores actuar sin obtener la aprobación de los interventores, ya que su función es de fiscalización, perono de aprobación de la actuación de los liquidadores.


10.- La prenda sobre una instalación fotovoltaica es inscribible en el Registro de Bienes Muebles

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de octubre de 2024 (BOE de 21 de noviembre de 2024), en la Dirección General resuelve un supuesto relativo a unaescritura de prenda de instalación fotovoltaica, la cual, inicialmente es rechazada por la Registradora, al considerar que, en su caso, ello sólo se podría inscribir como hipoteca mobiliaria.

Presentado el correspondiente recurso, la DG revoca la nota de calificación, considerando que esta instalación fotovoltaica no es más que unbien mueble pignorable, de modo que es posible inscribir esta prenda sobre una instalación fotovoltaica de producción de energía debidamente inscrita en el Registro Administrativo correspondiente, en su modalidad deprenda sin desplazamiento prevista en el art. 682 LEC.

Interesante resolución aplicable a operaciones de financiación de esta clase de activos o infraestructuras.


11.- Cese de director gerente de una sociedad municipal. Se requiere escritura pública

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de septiembre de 2024 (BOE de 7 de noviembre de 2024), en la Dirección General resuelve un supuesto relativo al cese de una directora gerente de una sociedad municipal, la cual pretende acceder al Registro Mercantil en base a una certificación de acuerdos de junta expedida por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde.

El Registrador Mercantil deniega la inscripción al considerar que este acto requiere de escritura pública para su inscripción (arts. 94 y 95 RRM), siendo este criterio confirmado por la Dirección General en el recurso que se resuelve.


12.- Cuidado con los NIFs revocados cuando se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad

Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de septiembre de 2024 (BOE de 6 de noviembre de 2024), en la Dirección General resuelve un supuesto relativo a una escritura de compraventa, en el que la sociedad vendedora, al formalizar la escritura de compra, tiene el NIF vigente, pero que, cuando presenta el documento a inscripción en el Registro, éste le ha sido revocado.

La DG resuelve que, en efecto, para poder inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad, es necesario que el NIF de la sociedad esté vigente no sólo cuando se formaliza la escritura, sino también cuando se formaliza el acceso registral del documento.

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Notas jurídicas prácticas - Noviembre 2024
Jesús Benavides Lima
Notario de Barcelona

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