Es el documento notarial mediante el cual, un apoderado, al que una determinada persona le ha concedido un poder, decide delegar todas o parte de las facultades que le han sido conferidas a favor de una tercera persona, que se denomina subapoderado, pero con la particularidad de que el apoderado inicial mantiene sus facultades representativas, de modo que, a partir de ese momento, puede actuar en nombre y representación del poderdante tanto el apoderado inicial como el nuevo apoderado, que como se ha indicado, recibe la calificación de subapoderado.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Como se ha indicado en la definición de este acto, la escritura de subapoderamiento es el instrumento mediante el cual, existiendo previamente un poder (ya sea este general o especial), otorgado por un determinado poderdante y a favor de un apoderado concreto, dicho apoderado procede a su vez a delegar en una tercera persona, que se denomina subapoderado, todas o partes de las facultades que le han sido conferidas, pudiendo por consiguiente este nuevo apoderado actuar en nombre y representación del poderdante original, dentro del espectro de facultades a que se refiera el poder en cuestión.
Así pues, mediante el acto del subapoderamiento, en esta ocasión el apoderado original, mantiene invariadas todas las facultades que le han sido conferidas, las cuales, además, a partir de ahora también podrán ser ejercidas por el nuevo apoderado, que como se ha indicado, recibe la calificación de subapoderado.
<ejemplo>“Para una mayor comprensión del acto, se trataría de un supuesto de subapoderamiento el caso en el que, por ejemplo, la Sra. María confiere un poder general a favor de la Sra. Juana (para que ésta, en su nombre y representación, pueda realizar toda clase de trámites, actos y negocios jurídicos en su nombre), pero la Sra. Juana, a resultas de una enfermedad, no puede realizar esta labor durante unos meses, de modo que subapodera sus facultades en otra persona, la Sra. Antonia, para que sea esta quien, durante el tiempo que dure su enfermedad, actúe en nombre y representación de la Sra. María, pero manteniendo la Sra. Juana sus facultades para cuando, una vez esté recuperada, pueda seguir realizando la función que le ha sido encomendada”.<ejemplo>
Como es sabido, en general, un poder es un instrumento al que puede recurrir cualquier persona cuando, por cualquier motivo, no pueda o no quiera realizar un acto por sí mismo, y desee o necesite encomendar su realización, en su nombre y representación, a un tercero, que se denomina apoderado. Así pues, si todo discurre sin incidencias, será este apoderado quien realizará el acto o negocio para el que se le ha facultado y el poder habrá cumplido su cometido.
No obstante, puede suceder que, por cualquier motivo, el apoderado designado inicialmente, por cualquier motivo, no pueda o no quiera ejercer esas facultades de forma momentánea o temporal, pero desee mantener la posibilidad de ejercerlas cuando desee.
<ejemplo>“Ello se puede dar en múltiples ocasiones, como por ejemplo si la carga de trabajo del apoderado inicial es muy elevada y no puede atender a todos los cometidos encargados por el poderdante, o si por ejemplo el apoderado sufre una enfermedad o incapacidad temporal que le impide atender sus obligaciones en estos momentos, pero no en un futuro una vez esté recuperado”.<ejemplo>
Así las cosas, si concurriere alguna de estas circunstancias, para evitar que el poderdante deba revocar este poder y otorgar otro nuevo a favor de una tercera persona, existe la posibilidad de recurrir a esta figura del subapoderamiento, mediante la cual, como se ha comentado, el apoderado inicial delega todas o parte de las facultades conferidas a favor de un “nuevo apoderado”, que se denomina subapoderado, el cual será quien, a partir de ese momento, pueda ejercer las facultades del poder en nombre y representación del poderdante, pero con la salvedad de que el apoderado inicial también mantiene su capacidad de representación respecto del poderdante, de modo que, en realidad, pasan a convivir o coexistir dos representantes del poderdante, esto es, el apoderado inicial y ahora el subapoderado.
Por consiguiente, como se ha indicado, la figura de la sustitución es un instrumento que permite conservar la vigencia de un poder cuando, por los motivos que fueren, el apoderado no quiere o no puede ejercer dichas facultades conferidas de forma temporal, de tal suerte que procede a compartir las facultades con otro apoderado para que el poderdante consiga igualmente la representación pretendida pero, en este caso, a través de otra persona que la designada inicialmente.
Como es lógico, y como ya se ha hecho referencia al desarrollar la figura del poder (ya sea este general o especial) en los apartados correspondientes de esta página web, el otorgamiento de un poder ha de estar basado en la estricta y firme confianza que tenga el poderdante en el apoderado, pues una utilización indebida, de mala fe o negligente del apoderamiento puede provocar graves consecuencias económicas y patrimoniales para dicho poderdante.
Teniendo en cuenta pues de esta relación de confianza estricta entre poderdante y apoderado, como es lógico, por regla general, el apoderado designado no puede transferir las facultades conferidas a cualquier persona, en cualquier momento, ni de cualquier modo, sino que ello sólo será posible en unos supuestos concretos y cuando se cumplan determinadas circunstancias.
Así pues, la ley sólo permite esta posibilidad del subapoderamiento en el caso de que el poderdante no lo haya prohibido expresamente en su escritura de poder. Partiendo pues de la necesidad de que el poderdante no haya prohibido la posibilidad del subapoderamiento, el mismo se podrá realizar sin problemas en los siguientes supuestos:
Atendiendo a la regulación del contrato de mandato, supletoria en el ámbito de los apoderamientos, es menester indicar que es obligación del mandatario dar cuenta de sus operaciones al mandante, de modo que, recurriendo a una interpretación teleológica amplia, puede afirmarse que en efecto, el apoderado que recurra al subapoderamiento, aún cuando ello esté expresamente autorizado por el poderdante, está obligado a notificarlo fehacientemente a dicho poderdante, pues al final es la persona interesada en saber a quién corresponde ejercer las facultades que él ha conferido.
Asimismo, desde un punto de vista lógico y de prudencia, es necesario que ello se notifique, pues si el poderdante quisiere, llegado el caso, proceder a la revocación del poder, necesita conocer el subapoderamiento que, en su caso, se haya realizado.
En efecto, la legislación notarial determina que en definitiva, el subapoderamiento, al tratarse de una modificación del poder primigenio, si el mismo la autoriza un notario distinto al que autorizó el poder original, tal circunstancia deberá notificarse, por parte de este segundo fedatario público, al notario titular del protocolo de dicho apoderamiento, a los efectos de que deje constancia de ello en su matriz.
En cualquier caso, este es un trámite que realizará la oficina notarial de oficio, sin que deba realizarse ningún trámite adicional por parte de los interesados.
La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, pues esta es la diferencia básica entre las figuras de la sustitución de poder y el subapoderamiento.
Así pues, si se recurre al subapoderamiento, el apoderado original mantiene las facultades representativas, las cuales pasa a compartir con el subapoderado, mientras que, por el contrario, si se recurre a la figura de la sustitución de poder (la cual se detalla en otro apartado de esta web), el apoderado original perderá su capacidad de representación, asumiéndola en exclusiva el nuevo apoderado, que se denomina sustituto.
Como ya se ha recalcado en multitud de ocasiones, la concesión de cualquier clase de poder debe estar basada en una relación de confianza entre el poderdante y el apoderado, pues desde que se otorgue ese poder, el poderdante está concediendo la posibilidad de que el apoderado realice actos o negocios en su nombre y representación, los cuales, si se realizan de buena fe y de forma diligente, le pueden suponer un beneficio para su persona y su patrimonio pero, por el contrario, si se realizan de mala fe o de forma negligente, le pueden suponer un gran perjuicio.
Así pues, y partiendo de esta base, la concesión de la facultad de subapoderamiento debe ser algo muy meditado por parte del poderdante, pues al reconocerla, está concediendo la posibilidad de que finalmente sea una tercera persona la que actúe en su nombre y representación, y no el apoderado original que él ha designado, lo que puede suponer una quiebra de dicha confianza si esta tercera persona subapoderada no reúne las cualidades necesarias para ello.
Por consiguiente, se recomienda reflexionar profundamente sobre la concesión de esta posibilidad y, en su caso, limitando el espectro de personas que pueden asumir el papel de subapoderado, evitando así sorpresas desagradables que puedan causar graves perjuicios económicos al patrimonio del poderdante.
Mediante el subapoderamiento, el nuevo apoderado podrá ejercer aquellas facultades concretas que el apoderado le delegue, ya sean estas todas las que prevé el poder original o, en su caso, sólo alguna de ellas. Por consiguiente, deberá atenderse a los términos del subapoderamiento para saber qué facultades puede ejercer el nuevo apoderado.
Si el poderdante hubiere prohibido expresamente la posibilidad del subapoderamiento, y este se produjere igualmente, la ley determina que dichos actos serán nulos de pleno derecho y no perjudicarán al poderdante, es decir, que no tendrán validez ni eficacia ninguna.
A sensu contrario, si la posibilidad de subapoderamiento si que estuviere prevista y el poderdante hubiere señalado las personas concretas que pueden asumir el papel del nuevo apoderado, si se produce dicho subapoderamiento, los actos realizados por el nuevo apoderado serán perfectamente válidos y legales, sin ningún problema sobre ello.
Por último, si el poderdante no hubiere prohibido expresamente la posibilidad del subapoderamiento, pero tampoco lo hubiere previsto expresamente, si se realiza el subapoderamiento y el poderdante no lo acepta expresamente, con los actos que realice el subapoderado pueden pasar dos cosas:
De conformidad con lo establecido por la ley, si el subapoderamiento se ha llevado a cabo de forma adecuada, éste no tendrá ninguna responsabilidad. No obstante, si el subapoderamiento se hubiere llevado a cabo a pesar de la prohibición del poderdante, o la persona subapoderada es notoriamente incapaz o insolvente, el Código Civil determina que el apoderado original responderá de la gestión del subapoderado.
Efectivamente, si el poder original fue otorgado mediante escritura pública, un subapoderamiento, que en definitiva supone una modificación del mismo, deberá instrumentarse mediante escritura pública.
El subapoderamiento de un poder podrá ser otorgado por el apoderado de un poder, a no ser que ello no hubiere sido expresamente prohibido por el poderdante y, como es lógico, siempre y cuando se halle en plenas capacidades intelectivas y volitivas para autogobernarse, relacionarse con la realidad y comprender la trascendencia jurídica de sus actos.
Por lo que se refiere a las cualidades personales de la persona que será designada como subapoderada, cabe considerar que será necesario que el mismo ostente capacidad para realizar el acto o negocio a que se refiera el poder y, en general, que presente una plena capacidad de obrar, es decir, que sea mayor de edad (18 años cumplidos), y que se halle en plenas capacidades intelectivas y volitivas para autogobernarse, relacionarse con la realidad y comprender la trascendencia jurídica de sus actos.
Efectivamente, si en el poder original se hubiere designado a más de un apoderado, y es posible el subapoderamiento, dichos apoderados pueden designar a diversos subapoderados para que ejerzan las facultades conferidas.
El subapoderamiento tendrá la duración que tenga el poder original en cuestión, de modo que deberá atenderse a la misma para conocer, en su caso, la limitación temporal que tenga la actuación del subapoderado.
Por supuesto, el apoderado que concede el subapoderamiento puede, en cualquier momento, proceder a la revocación del mismo si considera que éste ya no tiene razón de ser, de modo que a partir de ese momento, el apoderado original volvería a ejercer las facultades en solitario.
Asimismo, el poderdante puede revocar el poder primigenio en el momento que desee, de modo que si se produce el subapoderamiento, y el poderdante decide que ya no quiere que esa tercera persona lo represente, revocando el poder original, el subapoderamiento, al tratarse de una modificación de éste, también quedará sin efecto.
En cualquier caso, a tal efecto, lo razonable es notificar la revocación del poder al subapoderado para que tenga constancia fehaciente de ello y se abstenga de hacer uso del poder.
Por supuesto, el subapoderado también puede renunciar a su cargo en cualquier momento, en cuanto lo desee, de modo que si así lo considera oportuno, puede optar por no hacer más uso del poder, destruir el original del mismo o, en su caso, formalizar su renuncia mediante una escritura pública.
Para más información al respecto, consulte el apartado de esta web relativo a la renuncia de poderes.
La escritura de subapoderamiento sólo la deberá firmar el apoderado, es decir, la persona a favor de la cual se confirió el poder original, de modo que no será necesario que acuda el nuevo apoderado o apoderados al acto de la firma de la escritura de subapoderamiento ni que acepten su designación como tal, ni tampoco, por supuesto, el poderdante.
Efectivamente, para que el subapoderado pueda hacer uso del poder y realizar todos los actos o negocios jurídicos a que se refiere el mismo o los que le hayan sido autorizados, será necesario que disponga de una copia auténtica del documento, de modo que parece razonable que el apoderado original le haga entrega de una copia auténtica del poder original, así como de la escritura de subapoderamiento.
En cualquier caso, si el apoderado original desea mantener también sus facultades de actuación, él también necesitará una copia auténtica del poder, de modo que lo más razonable sería solicitar una nueva copia auténtica a la oficina notarial, a los efectos de que ambos apoderados dispongan de una copia del documento.
Una vez se haya firmado la escritura de subapoderamiento, la oficina notarial procederá, en el mismo acto, a entregar una copia auténtica de la escritura de subapoderamiento al otorgante, para que éste haga el uso que corresponda de la misma.
Por supuesto, el notario puede desplazarse a firmar el subapoderamiento del poder a su domicilio, ya que la ley obliga a garantizar el servicio público notarial a todas aquellas personas minusválidas, enfermas o con movilidad reducida que no puedan acudir por sí mismas a la oficina notarial.
No obstante, será necesario tener en cuenta que, en tal caso, por una cuestión de competencia territorial del Notario requerido, deberá tratarse de un Notario de la localidad en cuestión en la que se halle el domicilio de la persona que no puede desplazarse.
Lamentablemente, en la actualidad, la normativa vigente no prevé la inscripción de los poderes otorgados por personas físicas en ningún Registro público, lo que sin duda sería positivo ya que ofrecería garantías de mayor seguridad jurídica a los operadores, puesto que cualquier interesado que contratare con el apoderado podría consultar si dicho apoderamiento sigue vigente o, por el contrario, ha sido revocado.
Por consiguiente, los subapoderamientos no se inscribirán en ningún registro público.
En este sentido, es menester indicar que en el pasado, se intentó crear un registro de revocación de poderes en el que se inscribieran todas las revocaciones de poderes, para así poder verificar su vigencia. No obstante, dicho Registro, previsto en una norma reglamentaria, fue considerado ilegal por el Tribunal Supremo y el mismo quedó sin efecto, por lo que, como se indica, en la actualidad no existe ningún registro en el que se inscriba el otorgamiento o la revocación de poderes.
Por supuesto, si la razón del otorgamiento del subapoderamiento es que el nuevo apoderado pueda intervenir en una operación que se firma en una Notaría lejana al domicilio del apoderado original (imaginemos un supuesto en el que el apoderado original reside en Barcelona y la operación se ha de realizar en una Notaría sita en Sevilla), si el solicitante lo requiere, es posible enviar una copia electrónica del subapoderamiento a la Notaría en la que se firme la operación, para que así el subapoderado pueda intervenir, sin necesidad de tener que enviar físicamente la copia auténtica del subapoderamiento por correo, mensajería o cualquier otro medio.
NORMATIVA ESTATAL:
NORMATIVA AUTONÓMICA:
Documentación necesaria para nacional:
Documentación necesaria para extranjeros:
Documentación necesaria:
En caso de que se tratara de una empresa extranjera será necesario aportar además: