Sustitución de poder - Notaría Jesús Benavides
Poderes

Sustitución de poder

Paso 1

¿Qué es una sustitución de poder?

Es el documento notarial mediante el cual, un apoderado, al que una determinada persona le ha conferido un poder, transmite dicho poder a favor de un tercero, de tal modo que el apoderado original cesa en sus facultades, las cuales se trasladan a una tercera persona, que recibe la denominación de sustituto, de forma que, a partir de ese momento, será este sustituto quien podrá ejercer las facultades del poder original en nombre y representación del poderdante que lo otorgó.

Paso 3

¿Cuánto cuesta la sustitución de un poder ante notario?

Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Más preguntas frecuentes

¿En qué consiste una sustitución de poder?

Como se ha indicado en la definición de este acto, la escritura de sustitución de poder es el instrumento mediante el cual, existiendo previamente un poder (ya sea este general o especial), otorgado por un determinado poderdante y a favor de un apoderado concreto, dicho apoderado procede a transmitir sus facultades a un tercero, el cual, recibiendo la denominación de sustituto, a partir de ese momento, asume las facultades asignadas originalmente por el poderdante, pudiendo por consiguiente actuar en nombre y representación del poderdante original, dentro del espectro de facultades a que se refiera el poder en cuestión.

Así pues, mediante el acto de sustitución, el apoderado original, que se denomina jurídicamente sustituyente, cesa o ve extinguidas sus facultades (es decir, que deja de ser apoderado), pues dichas facultades conferidas por el poderdante las asume el “nuevo apoderado”, que se denomina jurídicamente sustituto.

<ejemplo>“Para una mayor comprensión del acto, se trataría de un supuesto de sustitución el caso en el que, por ejemplo, la Sra. María confiere un poder especial a favor de la Sra. Juana (para que ésta, en su nombre y representación, pueda vender una vivienda propiedad de la Sra. María), pero por la razón que sea, la Sra. Juana no puede o no quiere ejercer dichas funciones, de tal suerte que dicha la Sra. Juana transfiere estas facultades a una tercera persona, en este caso la Sra. Antonia, para que sea ésta la que finalmente realice la venta de la vivienda en nombre y representación de la poderdante original, es decir, de la Sra. María”.<ejemplo>

¿Para qué sirve una sustitución de poder?

Como es sabido, en general, un poder es un instrumento al que puede recurrir cualquier persona cuando, por cualquier motivo, no pueda o no quiera realizar un acto por sí mismo, y desee o necesite encomendar su realización, en su nombre y representación, a un tercero, que se denomina apoderado. Así pues, si todo discurre sin incidencias, será este apoderado quien realizará el acto o negocio para el que se le ha facultado y el poder habrá cumplido su cometido.

No obstante, puede suceder que, por cualquier motivo, el apoderado designado no pueda o no quiera ejercer las facultades conferidas.

<ejemplo>“Ello se puede dar en múltiples ocasiones, como por ejemplo si se ha roto la relación de confianza entre poderdante o apoderado, si el apoderado ha sufrido cualquier percance o imprevisto que le impide ejercer sus funciones de forma adecuada, o si se ha producido cualquier circunstancia que determina la posibilidad de que otra persona ejerza las funciones conferidas en el poder de un modo más adecuado”.<ejemplo>

Así las cosas, si concurriere alguna de estas circunstancias, para evitar que el poderdante deba revocar este poder y otorgar otro nuevo a favor de una tercera persona, existe la posibilidad de recurrir a esta figura de la sustitución, mediante la cual, como se ha comentado, el apoderado extingue su representación y traslada sus facultades a un “nuevo apoderado”, que se denomina sustituto, el cual será quien, a partir de ese momento, ejerza las facultades del poder en nombre y representación del poderdante.

Por consiguiente, como se ha indicado, la figura de la sustitución es un instrumento que permite conservar la vigencia de un poder cuando, por los motivos que fueren, el apoderado no quiere o no puede ejercer dichas facultades conferidas, de tal suerte que procede a transferir las facultades a otro apoderado para que el poderdante consiga igualmente la representación pretendida pero, en este caso, a través de otra persona que la designada inicialmente.

¿Cuándo es posible realizar una sustitución de poder?

Como es lógico, y como ya se ha hecho referencia al desarrollar la figura del poder (ya sea este general o especial) en los apartados correspondientes de esta página web, el otorgamiento de un poder ha de estar basado en la estricta y firme confianza que tenga el poderdante en el apoderado, pues una utilización indebida, de mala fe o negligente del apoderamiento puede provocar graves consecuencias económicas y patrimoniales para dicho poderdante.

Teniendo en cuenta pues de esta relación de confianza estricta entre poderdante y apoderado, como es lógico, por regla general, el apoderado designado no puede transferir las facultades conferidas a cualquier persona, en cualquier momento, ni de cualquier modo, sino que ello sólo será posible en unos supuestos concretos y cuando se cumplan determinadas circunstancias.

Así pues, la ley sólo permite esta posibilidad de la sustitución en el caso de que el poderdante no lo haya prohibido expresamente en su escritura de poder.

Partiendo pues de la necesidad de que el poderdante no haya prohibido la posibilidad de sustitución, la misma se podrá realizar sin problemas en los siguientes supuestos:

  • Si el poderdante la ha permitido expresamente en la escritura de poder (en tal caso, se tendrá que verificar si en dicha autorización se ha especificado qué personas concretas pueden asumir el papel del sustituto, o no).
  • Si el poderdante no lo hubiera previsto expresamente en su escritura de poder, en cuyo caso, será necesario que dicho poderdante autorice expresamente esta sustitución, ya sea en la misma escritura de sustitución del poder, o en un acto posterior que, por ejemplo, ratifique o convalide una actuación del sustituto. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que, en este caso, el apoderado original (o sustituyente) no quedará liberado o eximido de sus facultades hasta que el poderdante no autorice, expresa o tácitamente, esta sustitución.

¿Es necesario que el apoderado original notifique la sustitución al poderdante?

Atendiendo a la regulación del contrato de mandato, supletoria en el ámbito de los apoderamientos, es menester indicar que es obligación del mandatario dar cuenta de sus operaciones al mandante, de modo que, recurriendo a una interpretación teleológica amplia, puede afirmarse que en efecto, el apoderado que sustituya el poder, aún cuando ello esté expresamente autorizado por el poderdante, está obligado a notificarlo fehacientemente a dicho poderdante, pues al final es la persona interesada en saber a quién corresponde ejercer las facultades que él ha conferido.

Asimismo, desde un punto de vista lógico y de prudencia, es necesario que ello se notifique, pues si el poderdante quisiere, llegado el caso, proceder a la revocación del poder, necesita conocer las sustituciones que, en su caso, se hayan realizado.

¿Si la sustitución se realiza en una notaría distinta que el poder original, es necesario realizar alguna notificación entre ambas?

En efecto, la legislación notarial determina que, en definitiva, la sustitución, al tratarse de una modificación del poder primigenio, si la misma la autoriza un notario distinto al que autorizó el poder original, tal circunstancia deberá notificarse, por parte de este segundo fedatario público, al notario titular del protocolo de dicho apoderamiento, a los efectos de que deje constancia de ello en su matriz. En cualquier caso, este es un trámite que realizará la oficina notarial de oficio, sin que deba realizarse ningún trámite adicional por parte de los interesados.

Ver más preguntas frecuentes

¿Si yo sustituyo el poder a favor de otra persona, en todo o en parte, conservaré las facultades que a mí me otorgaron?

La respuesta a esta pregunta debe ser negativa, pues esta es la diferencia básica entre las figuras de la sustitución de poder y el subapoderamiento. Así pues, si se sustituye el poder, el sustituyente perderá las facultades que haya transmitido al sustituto, mientras que, por el contrario, si se recurre a la figura del subapoderamiento (la cual se detalla en otro apartado de esta web), el apoderado original si que mantendrá sus facultades intactas.

¿Qué cautelas deben tenerse en cuenta al conceder la facultad de sustitución?

Como ya se ha recalcado en multitud de ocasiones, la concesión de cualquier clase de poder debe estar basada en una relación de confianza entre el poderdante y el apoderado, pues desde que se otorgue ese poder, el poderdante está concediendo la posibilidad de que el apoderado realice actos o negocios en su nombre y representación, los cuales, si se realizan de buena fe y de forma diligente, le pueden suponer un beneficio para su persona y su patrimonio pero, por el contrario, si se realizan de mala fe o de forma negligente, le pueden suponer un gran perjuicio.

Así pues, y partiendo de esta base, la concesión de la facultad de sustitución debe ser algo muy meditado por parte del poderdante, pues al reconocerla, está concediendo la posibilidad de que finalmente sea una tercera persona la que actúe en su nombre y representación, y no el apoderado original que él ha designado, lo que puede suponer una quiebra de dicha confianza si esta tercera persona sustituta no reúne las cualidades necesarias para ello. 

Por consiguiente, se recomienda reflexionar profundamente sobre la concesión de esta posibilidad y, en su caso, limitando el espectro de personas que pueden asumir el papel de sustituto, evitando así sorpresas desagradables que puedan causar graves perjuicios económicos al patrimonio del poderdante.

¿Qué clase de actos o negocios jurídicos se pueden realizar mediante una sustitución de poder?

Como se ha indicado, la sustitución de poder simplemente lo que supone es un cambio en la persona del apoderado, pues la persona designada originalmente queda desplazada por el sustituto, que es el que a partir de ese momento quien puede ejercer las facultades del poder en nombre y representación del poderdante.

Por consiguiente, mediante la sustitución del poder, el sustituto podrá realizar los mismos actos o negocios jurídicos previstos en el poder original (ya se tratare este de un poder general o especial), con la única diferencia de que ahora es una persona distinta quien ejerce dicha representación.

¿Qué sucede con los actos que realizará el sustituto?

Si el poderdante hubiere prohibido expresamente la posibilidad de la sustitución, y ésta se produjere igualmente, la ley determina que dichos actos serán nulos de pleno derecho y no perjudicarán al poderdante, es decir, que no tendrán validez ni eficacia ninguna.

A sensu contrario, si la posibilidad de sustitución si que estuviere prevista y el poderdante hubiere señalado las personas concretas que pueden asumir el papel del sustituto, si se produce dicha sustitución, los actos realizados por el sustituto serán perfectamente válidos y legales, sin ningún problema sobre ello.

Por último, si el poderdante no hubiere prohibido expresamente la posibilidad de sustitución, pero tampoco la hubiere previsto expresamente, si se realiza la sustitución y el poderdante no la acepta expresamente, con los actos que realice el sustituto pueden pasar dos cosas:

  • Si a posteriori el poderdante no ratifica el acto o negocio jurídico, el mismo será nulo e inválido.
  • Por el contrario, si el poderdante, a posteriori, ratifica el acto, se considerará que acepta tácitamente la sustitución y, por lo tanto, el acto o negocio celebrado por el sustituto será válido y eficaz.

¿Qué responsabilidad tiene el apoderado en relación a los actos del sustituto?

De conformidad con lo establecido por la ley, si la sustitución se ha llevado a cabo de forma adecuada, éste no tendrá ninguna responsabilidad.

No obstante, si la sustitución se hubiere llevado a cabo a pesar de la prohibición del poderdante, o la persona sustituta es notoriamente incapaz o insolvente, el Código Civil determina que el apoderado sustituyente responderá de la gestión del sustituto.

¿Es necesario que la sustitución del poder adopte forma de escritura pública?

Efectivamente, si el poder original fue otorgado mediante escritura pública, una sustitución, que en definitiva supone una modificación del mismo, deberá instrumentarse mediante escritura pública.

¿Quién puede otorgar una sustitución de poder?

La sustitución de poder podrá ser otorgada por el apoderado de un poder, a no ser que ello no hubiere sido expresamente prohibido por el poderdante y, como es lógico, siempre y cuando se halle en plenas capacidades intelectivas y volitivas para autogobernarse, relacionarse con la realidad y comprender la trascendencia jurídica de sus actos.

¿Quién puede ser designado como sustituto?

Por lo que se refiere a las cualidades personales de la persona que será designada como sustituto, cabe considerar que será necesario que el mismo ostente capacidad para realizar el acto o negocio a que se refiera el poder y, en general, que presente una plena capacidad de obrar, es decir, que sea mayor de edad (18 años cumplidos), y que se halle en plenas capacidades intelectivas y volitivas para autogobernarse, relacionarse con la realidad y comprender la trascendencia jurídica de sus actos.

¿Se puede designar a más de un sustituto?

Efectivamente, si en el poder original se hubiere designado a más de un apoderado, y es posible la sustitución, dichos apoderados pueden designar a diversos sustitutos para que éstos ocupen los lugares respectivos que ellos abandonan en el apoderamiento.

¿Qué duración tiene la sustitución de poder?

La sustitución de poder tendrá la duración que tenga el poder en cuestión, de modo que deberá atenderse a la misma para conocer, en su caso, la limitación temporal que tenga la actuación del sustituto.

¿Se puede revocar una sustitución de poder?

Por supuesto, el poderdante puede revocar el poder primigenio en el momento que desee, de modo que si se produce la sustitución, y el poderdante decide que ya no quiere que esa tercera persona lo represente, revocando el poder original la sustitución, al tratarse de una modificación de éste, también quedará sin efecto.

En cualquier caso, a tal efecto, lo razonable es notificar la revocación del poder al sustituto para que tenga constancia fehaciente de ello y se abstenga de hacer uso del poder.

¿El sustituto puede renunciar al poder?

Por supuesto, el sustituto también puede renunciar a su cargo en cualquier momento, en cuanto lo desee, de modo que si así lo considera oportuno, puede optar por no hacer más uso del poder, destruir el original del mismo o, en su caso, formalizar su renuncia mediante una escritura pública.

Para más información al respecto, consulte el apartado de esta web relativo a la renuncia de poderes.

¿Quién deberá firmar la escritura de sustitución de poder?

La escritura de sustitución sólo la deberá firmar el apoderado, es decir, la persona a favor de la cual se confirió el poder original, de modo que no será necesario que acuda el nuevo apoderado o apoderados (que reciben la denominación de sustitutos) al acto de la firma de la escritura ni que acepten su designación como tal, ni tampoco por supuesto el poderdante original.

¿El antiguo apoderado deberá entregar la escritura de poder al sustituto?

Efectivamente, para que el sustituto pueda hacer uso del poder y realizar todos los actos o negocios jurídicos a que se refiere el mismo, será necesario que disponga de una copia auténtica del documento, de modo que parece razonable que el apoderado que cesa en su cargo le haga entrega del documento, así como de la escritura de sustitución.

¿Cuándo me entregarán la escritura de sustitución que he firmado?

Una vez se haya firmado la escritura de sustitución, la oficina notarial procederá, en el mismo acto, a entregar una copia auténtica de la escritura de sustitución al otorgante, para que éste haga el uso que corresponda de la misma.

Si presento una minusvalía o impedimento físico que limita, dificulta o impide mi movilidad, ¿puede venir el Notario a firmar la sustitución a mi domicilio?

Por supuesto, el notario puede desplazarse a firmar la sustitución del poder a su domicilio, ya que la ley obliga a garantizar el servicio público notarial a todas aquellas personas minusválidas, enfermas o con movilidad reducida que no puedan acudir por sí mismas a la oficina notarial.

No obstante, será necesario tener en cuenta que, en tal caso, por una cuestión de competencia territorial del Notario requerido, deberá tratarse de un Notario de la localidad en cuestión en la que se halle el domicilio de la persona que no puede desplazarse.

¿La sustitución de poder se inscribe en alguna clase de Registro?

Lamentablemente, en la actualidad, la normativa vigente no prevé la inscripción de los poderes otorgados por personas físicas en ningún Registro público, lo que sin duda sería positivo ya que ofrecería garantías de mayor seguridad jurídica a los operadores, puesto que cualquier interesado que contratare con el apoderado podría consultar si dicho apoderamiento sigue vigente o, por el contrario, ha sido revocado.

Por consiguiente, las sustituciones de poder no se inscribirán en ningún registro público.

En este sentido, es menester indicar que en el pasado, se intentó crear un registro de revocación de poderes en el que se inscribieran todas las revocaciones de poderes, para así poder verificar su vigencia. No obstante, dicho Registro, previsto en una norma reglamentaria, fue considerado ilegal por el Tribunal Supremo y el mismo quedó sin efecto, por lo que, como se indica, en la actualidad no existe ningún registro en el que se inscriba el otorgamiento o la revocación de poderes.

¿Se puede enviar la sustitución de poder a otra notaría distinta para que surta efectos inmediatamente?

Por supuesto, si la razón del otorgamiento de la sustitución de poder es que el sustituto pueda intervenir en una operación que se firma en una Notaría lejana al domicilio del apoderado original (imaginemos un supuesto en el que el apoderado original reside en Barcelona y la operación se ha de realizar en una Notaría sita en Sevilla), si el solicitante lo requiere, es posible enviar una copia electrónica de la sustitución del poder a la Notaría en la que se firme la operación, para que así el sustituto pueda intervenir, sin necesidad de tener que enviar físicamente la copia auténtica de la sustitución del poder por correo, mensajería o cualquier otro medio.

Paso 5

¿Dónde puedo consultar la normativa aplicable al respecto?

NORMATIVA ESTATAL:


NORMATIVA AUTONÓMICA:

Paso 6

Pedir cita