Capitulaciones matrimoniales - Notaría Jesús Benavides
Familia

Capitulaciones matrimoniales

Paso 1

¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?

Las capitulaciones matrimoniales tienen por objeto fijar el régimen económico por el que deben regirse los cónyuges o futuros cónyuges durante su vida matrimonial. Asimismo, también podrán determinar en ellas cuantas estipulaciones consideren necesarias e, incluso, establecer pactos para el caso de que se produzca una ruptura matrimonial.

Paso 2

¿Qué documentación necesito para acudir al notario a formalizar unas capitulaciones matrimoniales?

Si quieren firmarse las capitulaciones antes de contraer matrimonio:

Documento nacional de identidad

Paso 3

¿Qué gastos tiene formalizar una escritura de capitulaciones matrimoniales?

Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Más preguntas frecuentes

¿Qué implicaciones económicas tiene el matrimonio?

Cuando dos personas contraen matrimonio, han de saber que a resultas de ello, sus relaciones económicas quedarán intensamente afectadas, pues la ley determina que todo matrimonio se regirá por un régimen económico matrimonial, es decir, por unas reglas concretas que determinarán cómo se administran sus bienes, a quién pertenecen los bienes que poseían antes del matrimonio, así como los que adquieran durante el mismo e, incluso, los derechos que asisten a cada uno de ellos en caso de disolución del vínculo matrimonial.

¿Qué clases de regímenes económico-matrimoniales existen y cuáles son sus principales características?

En el ámbito del Derecho civil catalán, que es el ámbito de actuación propio de esta oficina notarial, cabe identificar los siguientes regímenes:

A) EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES:

En él, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los únicos límites que establece la ley. Cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que le pertenecían antes del matrimonio, así como los que adquiera durante el mismo. Las adquisiciones onerosas (ejemplo una compraventa de un inmueble) que se produzcan durante el matrimonio, pertenecen al cónyuge que conste como titular.

<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si dos personas están casadas en separación de bienes y uno de ellos adquiere una segunda residencia, constando adquirida e inscrita sólo a favor de un cónyuge, dicha vivienda le pertenece sólo a él o ella.<ejemplo>


B) EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS:

En este régimen, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los únicos límites que establece la ley. Y a diferencia del anterior, en caso de que se extinga el vínculo matrimonial (por ejemplo, en caso de divorcio), cada cónyuge tendrá derecho a participar en el incremento patrimonial obtenido por el otro durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente. Así pues, al extinguirse el régimen, se hará la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada uno de los cónyuges y, a la vista del resultado obtenido:

  • Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, el otro tendrá derecho a la mitad del valor de ese incremento.

    <ejemplo>Así pues, si el Sr. Juan y la Sra. María estuvieren casados bajo este régimen, si al producirse el divorcio, el Sr. Juan no hubiere obtenido ningún incremento patrimonial, mientras que la Sra. María hubiere incrementado su patrimonio en 100.000, el Sr. Juan tendría derecho a obtener la mitad de ese incremento, es decir, 50.000€.<ejemplo>
  • Si ambos hubieren obtenido un incremento patrimonial, el que hubiere obtenido menos tendrá derecho a la diferencia entre el valor de su propio incremento y el del otro cónyuge.

    <ejemplo>En este caso, siguiendo el ejemplo anterior, si el Sr. Juan hubiere obtenido un incremento de 20.000€ y la Sra. María ese incremento ya indicado de 100.000€, en este caso, la Sra. María debería entregar al Sr. Juan 40.000€, correspondientes a la mitad de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de ambos.<ejemplo>

C) EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES:

En él, su característica principal es que las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que se confiera tal carácter devienen comunes.

<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si el Sr. Juan y la Sra. María, al contraer matrimonio, deciden regir el mismo por este sistema, si durante la unión la Sra. María, como exitosa abogada, consigue reunir 500.000€ derivados de su actividad profesional, que se destinan al ahorro familiar, si finalmente se rompiera el vínculo matrimonial, la mitad de ese importe correspondería al Sr. Juan.<ejemplo>


D) OTROS REGÍMENES:

Por último, indicar asimismo que la ley catalana prevé otros regímenes económico matrimoniales propios de determinadas zonas geográficas concretas de Cataluña, como por ejemplo el de asociación a compras y mejoras, el “agermanament” o pacto de mitad por mitad o el llamado “pacto de convivença o mitja guadanyeria”.

En cualquier caso, como ya se ha indicado al inicio de esta pregunta, estos regímenes económico-matrimoniales expuestos corresponden a los que prevé la legislación catalana. No obstante, en caso de que los contrayentes tuvieren otra vecindad civil, les podrían ser de aplicación los regímenes previstos en otras normativas civiles forales o autonómicas o, en su caso, los previstos en el Derecho Civil común.

¿Cómo se determina el régimen económico matrimonial del matrimonio?

En el ejercicio de la autonomía de la voluntad, los cónyuges tienen la facultad de determinar el régimen económico que regirá su patrimonio mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. No obstante, en ausencia de dicho pacto, el ordenamiento jurídico prevé normas para determinar la ley reguladora, las cuales varían sustancialmente en función de la fecha de celebración del matrimonio:

I. Matrimonios entre españoles (Sin elemento Internacional).

Para el supuesto que ambos contrayentes tengan la nacionalidad española la norma de referencia es el Artículo 9.2 del Código Civil, que establece un orden de preferencia basado en los siguientes puntos de conexión:

  1. Ley personal común: La ley nacional (o vecindad civil en el ámbito español) que ambos cónyuges ostenten en el momento de contraer matrimonio.
  2. Ley personal o de residencia habitual de cualquiera de ellos: Siempre que haya sido elegida por ambos en documento público otorgado antes de la celebración.
  3. Ley de la residencia habitual común: Aquella establecida inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.
  4. Lugar de celebración: A falta de los anteriores, regirá la ley del lugar donde se hubiere formalizado el enlace matrimonial.

II. Matrimonios celebrados a partir del 29 de enero de 2019 (Con “Nota Internacional”)

A partir de esta fecha, resulta de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1103, que unifica los criterios a nivel europeo, priorizando la realidad de la convivencia sobre la nacionalidad:

  1. Primera residencia habitual común: La ley del Estado donde los cónyuges establezcan su primer domicilio conyugal tras el enlace.
  2. Nacionalidad común: En defecto de residencia común, se atenderá a la nacionalidad compartida en el momento de la celebración.
  3. Vínculo más estrecho: A falta de los anteriores, se aplicará la ley del Estado con el que ambos tengan una conexión más estrecha, apreciada en su conjunto.

Es preceptivo advertir que en el Estado español conviven distintos ordenamientos civiles. La determinación de la ley aplicable mediante los criterios anteriores conlleva a la sujeción de un derecho supletorio específico:

  • En territorio de Derecho Común, la falta de pacto conlleva la sujeción a la Sociedad de Gananciales.
  • En demarcaciones con Derecho Civil Propio (como Cataluña o Baleares), el régimen supletorio es la Separación de Bienes.
  • Otros regímenes forales, como la Comunicación Foral en el País Vasco o el Consorcio en Aragón, operan bajo sus propios presupuestos de vecindad civil.

¡Advertencia! Con anterioridad a dicha fecha, 29 de enero de 2019, el Reglamento Europeo no tiene carácter retroactivo. Por tanto, debemos acudir a las normas de conflicto de nuestro derecho interno, concretamente al Artículo 9.2 del Código Civil (incluso si existe un elemento internacional en la unión).

Si el Reglamento Europeo designa la "Ley Española", ¿cómo se determina si mi matrimonio se rige por el Código Civil o por un Derecho Foral?

El Artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/1103 actúa como un "puente" legal hacia nuestro sistema interno, estableciendo que, cuando el Reglamento designa a España como ley aplicable, deben ser nuestras propias normas nacionales las que decidan qué derecho civil concreto (el Común o uno de los Forales) se aplica. 

En este sentido, la remisión nos conduce directamente a los Artículos 14 y 16 del Código Civil, los cuales determinan que el punto de conexión determinante es la vecindad civil de los cónyuges; de este modo, el Reglamento europeo respeta la pluralidad legislativa española, permitiendo que la vecindad civil —ya sea adquirida por origen, opción o residencia— prevalezca para decidir si el matrimonio queda sujeto al régimen de gananciales o a la separación de bienes foral, resolviendo así el conflicto interno de leyes.

Nota informativa: Dada la complejidad técnica para determinar la ley aplicable y los efectos que esta produce sobre la disposición de bienes y la responsabilidad frente a terceros, es altamente recomendable el asesoramiento legal previo (imprescindible cuando existe una nota internacional en la unión matrimonial) y el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales para dotar de plena certeza al régimen económico conyugal.

¿Cuál es mi régimen económico matrimonial si he contraído matrimonio y no he otorgado ante notario capitulaciones matrimoniales?

En caso de no realizar una elección expresa mediante unas capitulaciones matrimoniales, en tal caso les será de aplicación a los cónyuges el régimen económico-matrimonial previsto de forma supletoria en la legislación civil competente. Por ejemplo, el régimen legal supletorio previsto en la norma catalana, esto es, el régimen de separación de bienes. Mientras que, en Madrid o Andalucía, por ejemplo, el régimen legal supletorio previsto en el Código Civil es el régimen de gananciales.

¿Cuál es el régimen legal supletorio previsto en cada Comunidad Autónoma?

A continuación, se muestra una tabla en la que se detalla el régimen legal supletorio en cada territorio, es decir, el que se aplicará en caso de que los cónyuges no pacten nada expresamente al respecto:

Aragón Consorcio conyugal
Baleares Separación de bienes
Cataluña Separación de bienes
Navarra Sociedad legal de conquistas
Galicia Sociedad de gananciales
Vizcaya Comunicación foral
Resto de Comunidades Sociedad de gananciales

Simplemente, como aclaración, he de comentar que, por lo que se refiere al consorcio conyugal aragonés, en el mismo se establece una presunción de comunidad a todos los bienes adquiridos en el matrimonio, con lo cual, este régimen se asemeja bastante a la sociedad de gananciales, al igual que sucede con la llamada comunicación foral navarra, en la que sus características concretas también la asimilan a un régimen de sociedad de gananciales. Para mayor información sobre un régimen económico matrimonial concreto, mi mejor consejo, sería acudir a un notario competente en el territorio concreto, pues seguramente, este familiarizado en su día a día con todas las particularidades del mismo.

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¿Cómo se determina la legislación civil aplicable para determinar el régimen económico matrimonial de los cónyuges si son de Comunidades Autónomas diferentes?

En caso de que los contrayentes tuvieren su domicilio en Comunidades Autónomas distintas y, a la vista de ello, el régimen legal que les fuere aplicable a su matrimonio fuere distinto (lo que sucedería, por ejemplo, si se casaran dos personas, una que reside en Madrid y otra en Barcelona, pues en el caso de Madrid el régimen legal aplicable sería el de gananciales, mientras que en el caso de Barcelona, sería el de separación de bienes), en tal caso, para determinar qué régimen económico matrimonial, será de aplicación lo dispuesto en artículo 9.2 del Código Civil, en el que se establece que, en caso de que la ley aplicable a los contrayentes no fuere la misma, el régimen económico matrimonial se determinará del siguiente modo:

  • En primer lugar, por la ley que elijan de común acuerdo los cónyuges, otorgando a tal efecto una escritura de capitulaciones matrimoniales, pudiendo en tal caso elegir entre las normas aplicables a cualquiera de los dos miembros del matrimonio.

    <ejemplo>Así pues, por ejemplo, en el caso expuesto anteriormente, los cónyuges podrán elegir en sus capitulaciones matrimoniales si aplicar el régimen de sociedad de gananciales (que sería aplicable por la vecindad civil del cónyuge que vive en Madrid) o, en su caso, el de separación de bienes (que sería aplicable por la vecindad civil del otro cónyuge que vive en Barcelona).<ejemplo>
  • En segundo lugar, y a falta de las capitulaciones matrimoniales antes indicadas, será de aplicación la ley del lugar de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.

    <ejemplo>Así pues, por ejemplo, si después del matrimonio, los cónyuges deciden vivir juntos en una vivienda en Barcelona, en tal caso, el régimen económico matrimonial aplicable a la unión será el de separación de bienes, que es el que establece la normativa catalana.<ejemplo>
  • Por último, si después del matrimonio, los cónyuges siguieren viviendo en lugares distintos con una normativa civil diferente, en tal caso, la norma de aplicación será la que rija en el lugar de celebración del matrimonio

    <ejemplo>Así pues, siguiendo el ejemplo anterior, si los cónyuges siguen viviendo separadamente en Madrid y Barcelona, y celebraron su matrimonio en un Notario de Madrid, el régimen aplicable será el de sociedad de gananciales, que es el que establece el Derecho común que rige en la capital española.<ejemplo>

¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?

Como se acaba de indicar pues, las capitulaciones matrimoniales son un pacto o acuerdo que alcanzan los cónyuges (o futuros cónyuges, como se verá), en virtud del cual fijan el régimen económico matrimonial que regirá su unión.

Asimismo, en estas capitulaciones, los cónyuges o futuros cónyuges podrán también hacerse donaciones, fijar cualesquiera otras estipulaciones y pactos lícitos que consideren convenientes, e incluso llegar a acuerdos sobre cómo debe articularse una eventual ruptura matrimonial.

¿Se pueden incluir cláusulas referentes a la custodia de hijos en las capitulaciones matrimoniales?

No. En cuanto a la custodia de los hijos, el Notario no tiene competencia para regular ni decidir en materia de filiación ni custodia; será el juez que resuelva la separación o el divorcio el que decida sobre esas cuestiones.

¿Cómo se otorgan las capitulaciones matrimoniales?

Las capitulaciones matrimoniales se otorgan mediante escritura pública autorizada ante Notario.

¿Cuándo se pueden otorgar capitulaciones matrimoniales?

Las capitulaciones matrimoniales se pueden otorgar:

  • O bien antes del matrimonio. En tal caso, para que sean válidas y tengan efectos, será necesario que el matrimonio finalmente se formalice y, además, teniendo en cuenta que sus efectos caducarán si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.
  • O bien después del matrimonio.

¿Quién puede otorgar capitulaciones matrimoniales?

Las capitulaciones matrimoniales las podrán otorgar todas las personas que ya se hallaren casadas o, en su defecto, aquellas que tengan capacidad para contraer válidamente un futuro matrimonio.

Si otorgamos capitulaciones en España eligiendo la ley española, ¿tendrán validez si nos trasladamos a un país fuera de la Unión Europea?

En un entorno globalizado, es frecuente que los cónyuges trasladen su residencia a distintos Estados a lo largo de su vida matrimonial. Bajo la vigencia del Reglamento (UE) 2016/1103, estos desplazamientos pueden generar incertidumbre sobre la ley que rige sus bienes, especialmente en supuestos de crisis matrimonial o fallecimiento.

Para evitar la aplicación sobrevenida de leyes extranjeras no deseadas, el Reglamento permite el otorgamiento de Capitulaciones de Elección de Ley aplicable.

Los cónyuges o futuros contrayentes tienen la facultad de designar expresamente la ley aplicable a su régimen económico, siempre que sea:

  • La ley del Estado en que al menos uno de ellos tenga su residencia habitual en el momento de la elección.
  • La ley de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros esposos.

El otorgamiento de una escritura pública de capitulaciones que incluya expresamente la elección de la ley aplicable al amparo del Artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/1103, otorga a los cónyuges una posición de máxima seguridad jurídica mediante los siguientes efectos:

A) El Régimen Económico Matrimonial y los cambios de residencia

La regla general del Reglamento europeo establece que el régimen económico puede alterarse si los cónyuges trasladan su residencia habitual de forma prolongada a otro Estado miembro (en ausencia de pacto). Mediante la elección de ley, los cónyuges garantizan que su régimen (ya sea el de Separación de Bienes foral o la Sociedad de Gananciales común) permanezca inalterado e inmune a futuros cambios de domicilio. Esta "cristalización" de la ley aplicable evita que un traslado profesional o personal al extranjero suponga la aplicación automática de un régimen jurídico desconocido o contrario a sus intereses.

B) Seguridad Jurídica Preventiva y Eficiencia Procesal

La determinación fehaciente de la ley aplicable elimina cualquier incertidumbre interpretativa en supuestos de crisis matrimonial o sucesión mortis causa. Al constar la ley elegida en un documento auténtico, se evita la necesidad de practicar prueba de derecho extranjero o realizar complejos informes de determinación de residencia, simplificando significativamente cualquier proceso judicial o extrajudicial futuro.

C) Principio de Universalidad y Unidad del Régimen

La elección de ley asegura que un único ordenamiento jurídico regule la totalidad de la masa patrimonial, con independencia de la naturaleza de los bienes o de su ubicación geográfica (principio de unidad). Esto resulta crucial para matrimonios con inversiones o propiedades en distintos países: se evita la dispersión jurídica que supondría que los bienes inmuebles en un país se rigieran por una ley y las cuentas bancarias en otro país por una distinta. La ley elegida proyecta su eficacia sobre todo el activo y pasivo del matrimonio.

D) Protección de la Buena Fe y Oponibilidad frente a Terceros

La formalización notarial de la elección de ley, unida a su obligatoria inscripción registral, otorga al régimen una protección erga omnes (Eficaz frente terceros y no únicamente entre cónyuges). El concepto de oponibilidad frente a terceros, conlleva a la obligatoriedad de que los demás lo reconozcan. 

Esto dota de transparencia a las relaciones económicas del matrimonio, protegiendo tanto la posición de los cónyuges como la seguridad del tráfico jurídico ante acreedores y terceros de buena fe.

¿Puedo elegir la ley de mi nacionalidad para el divorcio, aunque no sea la ley del país donde resido actualmente?

Efectivamente. El Reglamento (UE) nº 1259/2010 (Roma III), prioriza la autonomía de la voluntad, permitiendo que los cónyuges elijan la ley que regirá su separación o divorcio, rompiendo así con la aplicación automática de la ley del país de residencia (que podría ser desconocida o menos favorable). 

A)  La Ley de la Nacionalidad (de cualquiera de los cónyuges): Los cónyuges pueden designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea cualquiera de ellos en el momento del acuerdo. Esta opción garantiza que el régimen legal inicial de la pareja no cambie, independientemente de dónde decidan vivir.

B) La Ley de la Residencia Habitual (actual o previa): Es posible optar por la ley del Estado donde los cónyuges tengan su residencia habitual al tiempo de la firma, o bien la del último lugar de residencia común si uno de ellos aún reside allí.

¿Los capítulos matrimoniales se inscriben en alguna clase de Registro público?

Efectivamente, para que los capítulos matrimoniales puedan tener efectos y ser oponibles a terceras personas, es necesario que los mismos se inscriban en el Registro Civil, así como, en su caso, otros Registros públicos, si procediere (como por ejemplo, en el Registro de la Propiedad si se ha producido una modificación de régimen que afecta a la naturaleza de un bien inmueble concreto, o en el Registro Mercantil en caso de que alguno de los cónyuges fuere empresario individual).

Para que el régimen económico elegido sea plenamente oponible en España, es necesaria la inscripción de la escritura en el Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

A)  Si el matrimonio se celebró en España: El Registro Civil español es el encargado de publicar la existencia de las capitulaciones mediante una nota marginal en la inscripción de matrimonio.

B) Si el matrimonio se celebró en el extranjero: Para que las capitulaciones otorgadas ante Notario español tengan plena eficacia de publicidad aquí, el matrimonio debe estar previamente inscrito o consignado en el Registro Civil Central

¡Advertencia!: ¿Son válidas las capitulaciones si no se inscriben en el Registro Civil?

Sí, las capitulaciones son plenamente válidas y obligatorias entre los cónyuges desde el momento de su firma ante Notario. Sin embargo, su eficacia es limitada frente a terceras personas (Bancos, acreedores, registros): Para que el régimen elegido sea oponible (es decir, para que los demás estén obligados a reconocerlo), es imprescindible su inscripción en el Registro Civil. 

¿Las capitulaciones matrimoniales se pueden modificar?

Por supuesto, los capítulos matrimoniales se pueden modificar, otorgando una nueva escritura pública a tal efecto, pero para ello, como no puede ser de otro modo, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges o futuros cónyuges.

En tal caso, nuevamente será necesario inscribir la modificación de los capítulos en los Registros públicos que corresponda para que esta variación pueda surtir efectos frente a terceros.

Por último, hay que indicar que, en todo caso, la modificación del régimen económico matrimonial no afectará a los derechos adquiridos por terceras personas con anterioridad a dicha modificación.

¿Las capitulaciones matrimoniales se pueden dejar sin efecto?

Por supuesto, si ambos cónyuges lo desean, pueden otorgar una nueva escritura pública en que así se establezca.

¿En las capitulaciones matrimoniales se pueden incluir pactos en previsión de una futura ruptura matrimonial?

Efectivamente, es posible que, en las capitulaciones matrimoniales, además de elegir el régimen económico del matrimonio, los cónyuges o futuros cónyuges plasmen pactos sobre cómo debe articularse sus relaciones y cómo debe distribuirse su patrimonio para el caso de que, eventualmente, en un futuro, esa unión matrimonial se rompa.

En tal caso, los interesados deben tener en cuenta las siguientes cuestiones que establece la ley:

  • Si las capitulaciones se otorgan antes del matrimonio, estos pactos en previsión de futura ruptura matrimonial sólo tendrán efecto si se otorgan antes de los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio.
  • Esta clase de pactos se pueden incluir en los capítulos matrimoniales o, si se prefiere, en una escritura independiente otorgada a tal efecto.
  • Al otorgarse la escritura, el Notario que la autorice informará por separado a cada uno de los otorgantes sobre contenido y significado de los pactos que pretenden suscribir, a los efectos de asegurar que ambos cónyuges o futuros cónyuges prestan su libre consentimiento y entienden adecuadamente las consecuencias jurídicas de dichos pactos.
  • Si en estos pactos se incluyen previsiones que excluyen o limitan derechos, los mismos deberán tener carácter recíproco y una redacción clara que permita identificar fácilmente a qué derechos se está renunciando o limitando.

Asimismo, hay que indicar que, si posteriormente, efectivamente se produce la ruptura matrimonial, y alguno de los cónyuges pretende hacer valer los pactos alcanzados, deberán tener en cuenta que la ley establece las siguientes cuestiones:

  • Al tratar de hacer valer el pacto, el cónyuge que así lo pretenda deberá acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmar el acuerdo, de la información suficiente sobre su patrimonio, ingresos y expectativas económicas.
  • En todo caso, si a resultas de un cambio de circunstancias relevantes que no se podían prever cuando se alcanzaron los pactos, el cumplimiento de tales pactos resulta gravemente perjudicial para una de las partes, los mismos no serán eficaces.

¿Qué debo hacer si quiero firmar capitulaciones prematrimoniales?

Para firmar una escritura de capitulaciones prematrimoniales será necesario que se disponga ya de fecha prevista para contraer matrimonio y aportar únicamente los documentos de identidad de ambos.

En cualquier caso, dada la trascendencia patrimonial del documento, se recomienda a las partes que, si lo consideran conveniente, consulten previamente esta cuestión con un abogado especialista en la materia, para que les pueda asesorar adecuadamente.

En tal caso, quiero indicar asimismo que finalmente, cuando se haya celebrado ya el matrimonio, los contrayentes deberán traer a la Notaría el Certificado literal de inscripción del Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio, momento a partir del cual ya se podrá expedir la copia auténtica de la escritura de capitulaciones.

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¿Dónde puedo consultar la normativa aplicable al respecto?

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