1/5/2024
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Notas jurídicas prácticas

Notas jurídicas prácticas - Abril 2024

1.- Solo es válida la desheredación en testamento de un heredero menor de 14 años si así lo reconoce una sentencia judicial

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 15 de enero de 2024 (BOE de 23 de febrero de 2024), en la que la DG resuelve un caso en el que una persona, en testamento, instituye herederos a dos de sus hijos y, asimismo, deshereda a un tercer hijo y también a los descendientes de este hijo desheredado (esto es, sus nietos, dos menores de edad de 13 y 8 años), dejando constancia en el testamento del desprecio de estos hacia su persona y de su ausencia de interés en el mantenimiento de la relación entre la abuela y esos nietos.

La Registradora deniega la inscripción alegando que, siendo desheredados dos legitimarios en el testamento de la causante menores de edad al tiempo del otorgamiento, no puede prescindirse de su intervención en la partición de herencia, ya que carecen los menores de aptitud para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.

La DG, alineándose con la Registradora, resuelve que, para menores de 14 años, debe partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación, de modo que, salvo que exista esa sentencia judicial que valide la desheredación, ésta no se podrá considerar eficaz en el plano patrimonial y registral.


2.- Venta de inmueble perteneciente a persona incapacitada. Si existe una resolución judicial que autoriza la venta y se incorpora a la escritura, es suficiente

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 15 de febrero de 2024 (BOE de 14 de marzo de 2024), en la que la DG resuelve un caso en el que una persona, incapacitada, vende unas fincas, siendo representada en este acto por su tutora, no constando en la escritura ni el hecho de haberse remitido al Registro Civil las correspondientes resoluciones judiciales relativas al nombramiento de tutora ni la aceptación del cargo

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción por este motivo, y la DG, ante el recurso del Notario, alineándose con este, determina que, en este caso concreto, este defecto debe decaer, pues en la escritura de compraventa se aporta e incorpora un auto judicial que autoriza expresamente esta venta, de modo que, al constar en la escritura calificada el acto de control previo por parte de la autoridad judicial mediante una resolución cuyo contenido no deja lugar a dudas y ha cumplido la función de control de determinadas facultades que, en tanto que representante legal, competen a la tutora, debe concluirse que la registradora cuenta con todos los elementos precisos para calificar la autorización judicial que constituye medio de prueba suficiente de la medida de apoyo y sobre el referido cargo y da soporte al acto dispositivo realizado por la tutora en nombre de su representada.


3.- Liquidación y extinción de SL con activos, y deudas aún no exigibles. Es necesario consignar el dinero para afrontar esos pasivos no exigibles en una entidad de crédito

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 21 de marzo de 2024 (BOE de 16 de abril de 2024), en la que la DG resuelve un caso en el que una SL acuerda su liquidación y extinción, con la particularidad de que la misma dispone de activo (28.419,60 euros), así como un pasivo no exigible (el Impuesto de Sociedades de 2023 que aún no se podía pagar por una cuestión de fechas). La sociedad adopta el acuerdo, dotando una provisión para el pago de ese Impuesto de Sociedades, adjudicando el resto del activo a los socios correspondientes.

El Registrador Mercantil deniega la inscripción afirmando que, en estos casos, al existir un pasivo aún no exigible y un activo con el que afrontarlo, debe procederse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, esto es, a consignar en entidad de crédito la cantidad correspondiente para hacer frente a dicho pago tan pronto se abra el plazo reglamentario para ello.

Presentado el correspondiente recurso por el Notario autorizante de la escritura, finalmente, la DG da la razón al Registrador, resolviendo que, ante una situación como la que resulta del supuesto de hecho (activo suficiente y deuda no exigible en balance), la previsión legal es que el activo sea objeto de reparto de acuerdo a lo aprobado por los socios (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital), sin perjuicio de que el pasivo no exigible sea debidamente consignado en entidad de crédito para que llegado el tiempo, se proceda a su pago (artículos 391.1 y 395.1.b) de la propia ley).


4.- Los planes de pensiones no forman parte de la herencia, de modo que al fallecimiento de su titular, los derechos consolidados corresponden a la persona que hubiera designado el partícipe o, en su defecto, a quien determine el reglamento del plan

A resultas de una reciente consulta realizada por un cliente, sobre esta cuestión (planes de pensiones y su relación con la masa hereditaria), se recuerda la doctrina del TS sobre la materia, sentada en su STS 274/2021, de 10 de mayo, en la que se establece que "por lo que interesa a efectos de la cuestión suscitada en este recurso, debemos partir de que el legislador ha dejado al margen de la sucesión hereditaria las prestaciones que tienen derecho a percibir los beneficiarios en caso de fallecimiento de los socios de un plan de previsión o de los partícipes de planes de pensiones. El derecho a las prestaciones correspondientes que se generen en cada plan a favor de los socios o partícipes previstas no se adquiere por vía de transmisión hereditaria; por ello, aun en los casos en que coincida la persona del beneficiario y del heredero, el derecho a la prestación está sometido a sus propias reglas y no al régimen jurídico de la sucesión. Como de manera análoga se establece para el seguro de vida en el art. 88 de la Ley 5/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y salvando las diferencias entre ambas figuras, la prestación deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores del tomador del seguro".


5.- Cese de administrador y notificación en el extranjero

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 19 de marzo de 2024 (BOE de 11 de abril de 2024), en la que la DG resuelve un caso en el que se acuerda el cese de un administrador único de una SL, el cual tiene su domicilio en el extranjero.

La DG determina que, en estos casos, la vía del artículo 202 del RN no es la única, de modo que si se envía la cédula mediante correo certificado con acuse de recibo y la entrega no se puede realizar, subsidiariamente, para dicha notificación, también se puede recurrir a la vía del Reglamento (UE) 2020/1784, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (o, en su caso, al Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965), donde se determina que la notificación notarial deberá ser trasladada a través del organismo transmisor designado por el Reino de España, es decir, a través del letrado de la Administración de Justicia que corresponda al tribunal del domicilio del notario autorizante (en estos casos, el cliente deberá pues acudir al Juzgado del lugar donde se halle el despacho notarial donde se ha firmado la escritura y solicitar al Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado que proceda a la remisión del documento al destinatario, a través del procedimiento establecido en dicha normativa europea).


6.- Ampliación de objeto social y derecho de separación de socios

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 11 de marzo de 2024 (BOE de 11 de abril de 2024), en la que la DG resuelve un caso en el que una sociedad presenta a inscripción una escritura de ampliación de objeto social y modificación de estatutos, acordada por su Junta general, en la que dicha SL, originariamente dedicada a la limpieza en general de edificios y su mantenimiento, ahora amplía su objeto a los servicios de desinfección, desratización y desinsectación, así como al transporte de mercancías por carretera y agencia de transportes.

El Registrador Mercantil deniega la inscripción (y la DG lo confirma) resolviendo que la adición de una actividad al objeto social es una modificación sustancial del mismo que origina el derecho de separación de los socios que no han votado a favor de este cambio de objeto social.

Así pues, en estos casos, en la escritura de modificación de objeto social que se firme deberá constar la publicación o manifestación de que se ha comunicado el acuerdo a esos socios que no han votado a favor, (artículo 348 LSC), y la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados (artículos 346 y ss. LSC).


7.- Venta de finca por apoderado de una sociedad. Se requiere reseñar adecuadamente todas las circunstancias del apoderamiento

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 26 de marzo de 2024 (BOE de 17 de abril de 2024), en la que la DG resuelve un caso en el que una sociedad, representada por un apoderado, vende una finca. El Notario autorizante, al reseñar dicho apoderamiento, no especifica si este es general o especial, si está o no inscrito, ni a la persona que concede dicho poder en nombre de la sociedad a favor del apoderado.

La Registradora de la Propiedad deniega la inscripción, alegando que no se reseña adecuadamente la representación del apoderado, siendo este criterio confirmado por la DG, pues el notario autorizante de la escritura calificada se limita a expresar que el interviniente en representación de la sociedad titular registral actúa en virtud de un poder concedido mediante una escritura de su protocolo, pero omitiendo toda referencia al carácter especial o no del mismo, a la persona concedente del poder y al título representativo que vincule a este último con la sociedad, faltando pues las circunstancias precisas para que la registradora pueda revisar que el título autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su función de valoración de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa.


8.- Contenido y forma de la convocatoria de junta general. Aspectos a tener en cuenta

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 22 de marzo de 2024 (BOE de 16 de abril de 2024), en la que la DG resuelve un caso donde la Registradora deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales (disolución y extinción de la sociedad y nombramiento de liquidador), al considerar que la convocatoria no está bien hecha pues la misma no fue enviada por el administrador (sino a través de un tercero, esto es, el servicio postal del “Colegio de Abogados de Palma”) y, asimismo, porque en su contenido, simplemente constaba en el orden del día la disolución de la sociedad por cauda legal (sin especificar de forma concreta la misma).

En este supuesto, la DG resuelve revocando estos defectos, determinando pues que si la convocatoria procede del administrador y está firmada por éste, aunque la remita un tercero, es válida y, asimismo, que es válido el orden del día sobre disolución por causa legal sin necesidad de expresar la causa concreta de esa disolución.


9.- Venta de inmueble por entidad concursada. Se requiere la resolución judicial firme que autorice la enajenación

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 19 de marzo de 2024 (BOE de 11 de abril de 2024), en la que la DG resuelve un caso donde se presenta a inscripción una escritura de compraventa, en que la sociedad vendedora se encuentra en concurso de acreedores, en fase de liquidación, realizándose la venta conforme al plan de liquidación aprobado por un auto judicial del que no consta su firmeza.

El Registrador deniega la inscripción por este motivo (falta de firmeza del auto) y la DG lo confirma, determinando pues que para la venta de una finca de una entidad concursada en fase de liquidación se ha de aportar el auto aprobatorio del plan de liquidación en el que conste su firmeza.


10.- Remuneración del administrador de una sociedad. El sistema retributivo tiene que constar determinado en los estatutos

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 4 de diciembre de 2023 (BOE de 27 de diciembre de 2023), en la que la DG resuelve un caso en el que determina que, en relación al sistema de remuneración del cargo de administrador de una sociedad, en los estatutos ha de quedar determinada la forma específica en la que se materializará dicha retribución (es decir, no es admisible describir varios sistemas alternativos y dejar al arbitrio de la junta general la elección concreta). 

En todo caso, no confundir con la competencia de la Junta para aprobar el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, pues aquí lo que se indica es que en los Estatutos, ha de quedar fijada la forma concreta en la que se retribuye a los administradores (por ejemplo, una asignación fija, o una participación en beneficios), sin que sea admisible describir varios sistemas alternativos y dejar a la junta general la que sea la que escoja entre ellos cuál elige en el caso concreto.


11.- Venta de inmueble con derecho de uso inscrito a favor de hijos menores de 16 años. Se requiere autorización judicial

Se adjunta (AQUÍ) Resolución DGSJFP de 11 de marzo de 2024 (BOE de 11 de abril de 2024), en la que la DG resuelve un supuesto donde se formaliza la venta de un inmueble que pertenece en proindiviso a dos ex cónyuges, y en el que hay inscrito un derecho de uso a favor de los hijos, fijado en la sentencia judicial de divorcio.

En estos casos, la DG determina que, si los hijos son menores de 16 años, para la venta se requerirá autorización judicial, mientras que, si los hijos son mayores de 16 años, bastará con su consentimiento en escritura pública.


12.- Comunicaciones con los Registros de la Propiedad: ¡Novedad importante!

El 9 de mayo entrará en vigor la parte de la ley 11/2023 que regula las comunicaciones entre notarías y registros. Este hecho está requiriendo realizar modificaciones en las aplicaciones de SIGNO y en los sistemas de comunicación, en lo que están trabajando los técnicos de ambas corporaciones desde hace semanas. Por lo que se refiere a la remisión de las copias de las escrituras a los registros, los cambios visibles para las notarías serán mínimos, afectando únicamente a algunos nuevos datos establecidos en la resolución de la DGSJFP de 20 de julio de 2023, pese al importante avance en seguridad que va a comportar el nuevo sistema. En cuanto a la obtención de información registral a través de las notas simples continuadas, y dado que la ley prohíbe el uso del telefax, se utilizará un sistema de repositorio que los notarios podremos consultar tantas veces como sea necesario, sin coste adicional al propio de la nota.

En cualquier caso, quiero recordar que la resolución de la DGSJFP de 7 de julio de 2023 establece que los días 9 y 10 de mayo serán inhábiles a efectos de presentación de documentos. Por tanto, los notarios recibiremos el justificante de entrada del documento en el registro inmediatamente, pero el asiento de presentación no nos llegará hasta el siguiente día hábil. En las primeras semanas podría darse el caso de que, por cuestiones de integración tecnológica, algunos registros no soliciten la totalidad de los datos que deben acompañar al documento presentado. Esto no afectará a la validez de la presentación, que será realizada con los mínimos datos remitidos.

En los próximos días desde Ancert enviarán a tu notaría los manuales correspondientes y se realizará una sesión de formación online, de la que se te informará puntualmente.


13.- Derecho de tanteo y retracto en operaciones inmobiliarias de grandes tenedores en Cataluña

Se adjunta (AQUÍ) el Decreto Ley catalán 6/2024, de 24 de abril, de medidas urgentes en materia de vivienda, en el cual se reconoce un derecho de tanteo y retracto a favor de la Generalitat en la transmisión de cualquier vivienda situada en una zona declarada de mercado residencial tensado que sea propiedad de un gran tenedor persona jurídica que esté inscrito en el registro de grandes tenedores de vivienda. Este derecho de adquisición preferente afecta a la primera y posteriores transmisiones de las viviendas.

A día de hoy, este Registro de grandes tenedores aún no existe (tal y como consta en la nota de Colegio Notarial de Cataluña que se adjunta AQUÍ), de modo que, cuando entre en funcionamiento (de lo cual ya se advertirá debidamente), deberá tenerse en cuenta esta limitación al formalizar esta clase de operaciones de compraventa inmobiliaria.

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Notas jurídicas prácticas - Abril 2024
Jesús Benavides Lima
Notario de Barcelona

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